Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002476

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2009-002476 seguida contra los ciudadanos ALBERSON J.O.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-1978, de 31 años edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.131, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa s/n, dos cuadras antes de llegar a la Bomba El Carmen, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0424-6392500 y D.O.A.B., venezolano, natural de Gibraltar, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-06-1953, de 56 años edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.063.742, casado, bachiller técnico, oficio comerciante, residenciado en S.C., calle 4, casa s/n, diagonal a la entrada del Hospital, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0424-7844782, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículos 107, ordinal 4°, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05.06.2.008, en franca violación de lo establecido en el artículo 1°, de la Resolución No. 00035, de fecha 17.04.2.008, emanada de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18.04.2.008, relativo a la prohibición en el territorio de los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, por el lapso de tres (03) años, de explotación de árboles de la especie Pithacellobium saman, ubicados en terrenos del dominio público y privado, y violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 0023, de fecha 28.04.2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.168, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29.04.2.009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., y sábados y domingos, las veinticuatro (24) horas, en virtud de solicitud que dirige el Representante de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, con sede en Mérida, estado Mérida, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido vía fax a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintiuno (21) de Noviembre del corriente año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la representación de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, con competencia plena a nivel nacional, con sede en la Ciudad de Mérida, de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, ALBERSON J.O.P., y D.O.A.B., y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Que una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, le sean entregadas copias simples del acta y de la resolución.

    Los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia el ciudadano OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE, expuso: “Yo no entiendo, en el acta que tiene el ciudadano fiscal, el procedimiento aparece que fue a las 09:50 horas de la noche y el procedimiento fue como a las cinco horas de la tarde. Es todo”. Fue preguntado por la Representación Fiscal de la siguiente manera: 1.- A que tipo de actividad se dedica usted? R- Chofer. 2.-¿Diga hacia donde se dirigía usted el 20-11-2009, en el vehiculo placas 458-XHK? R- Iba hacia una carpintería que está después de La Macarena. 3.-¿Diga usted el motivo por el cual en fecha 20-11-2009, siendo la hora 08:30 p.m. le fué retenido por funcionarios de la Sub/Comisaría de Nueva Bolivia, el vehiculo 458-XHK? R- Fue a las 5 de la tarde, ya a las 07 horas de la noche nos llevaron al comando, por eso me extraña que hayan dicho que a las nueve horas de la noche, el motivo que nos dijeron fue por la madera que transportaba en el vehiculo.4.- ¿Diga donde cargo y donde provenía la madera que transportaba en el vehículo placas 458-XHK en fecha 20-11-2009, R- La madera la cargue en el puente que esta después de Torondoy, en un aserradero que desconozco el nombre, en un portón al lado de la Empresa Agroconcentrados. 5.- ¿Diga usted si le entregaron una guía de circulación o permisos para transportar la madera, en el vehículo placas 458_XHK? R- No nos entregaron ningún tipo de guía, yo solo le iba a transportar la madera, por lo menos a mí no, yo no sé si el propietario Dalmiro la tendrá. 6.- ¿Diga usted que tipo de relación tiene con el ciudadano A.D.O.? R- Conocido, amigo de por ahí del sector Capíu y me buscan para hacer fletes. 7.- ¿Diga usted qué experiencia tiene realizando viajes y diga si tiene conocimiento de transportar madera requiere de guías de circulación y permiso del Ministerio del Ambiente? 8.- R- Tengo 6 meses en Caja Seca realizando viajes y lo de guía del transporte de madera nunca lo había hecho ni tenía conocimiento. 9.- ¿Cuántos fletes le ha hecho al señor Acevedo? R- una sola vez. La Defensa Técnica Privada: 1.- ¿Diga usted si en algún momento el señor Dalmiro le manifestó lo que había en esa madera? R-El señor me informó que la íbamos a retirar en el aserradero, porque él iba a realizar una camas para su casa. 2.- ¿En algún momento le hizo una especificación a que persona le iba hacer ese trabajo de madera? R- Él me informo que era para hacer unas camas, pero no me informo que era para una persona en especial. 3.-¿Le hizo referencia que iba a ser para un miembro de su familia? R- Que era para las hijas. El Juez preguntó: 1.-¿Diga usted si sabe quien era el propietario del aserradero donde estaba la madera que iba a llevar a la carpintería? R-Desconozco, es la primera vez que trabajo con transporte de madera. No hubo más preguntas.

    Seguidamente, se hizo pasar a la Sala a rendir su declaración al ciudadano D.O.A.B., quién expuso: “El día viernes 20-11-2009, en la Carretera Panamericana en el Sector la Macarena, era como a las cinco de la tarde, esa madera estaba en el Aserradero S.M. en desecho y el dueño me la vendió para hacer unas cosas para la casa, yo desconozco que no podía circular de noche, yo voy por la vía y los funcionarios policiales me mandan a estacionar y me dicen donde está la guía de circulación, y luego nos dijo vamos para el comando, luego al llegar ahí llamé a mi familia, era como las nueve y media de la noche y los funcionarios no me decían nada, yo me iba a ir; al rato me detuvieron, donde cabe notar que en ningún momento se me tomó declaración; posteriormente, el día sábado, llevan la madera para el Puesto de El Quebradón para hacerle una experticia a esa madera, ellos dijeron que era Saman”.

    Por su parte la Defensora Técnica Privada, Abg. A.A.A., expuso: “El día 21-11-2009, como a las once de la mañana, en la sede de la Sub/Comisaria Policial, No. 17, con sede en Nueva Bolivia, del Estado Mérida, cuando me encontraba ejerciendo la asistencia técnica de mi padre Acevedo y Alberson Ojeda, a quienes le violentaron sus derechos por cuanto no les permitieron tener un abogado de confianza a su lado y a mí me maltrataron. Con relación a lo expuesto por el Ministerio Público, manifiesta que existe un aprovechamiento de las especies vedadas, consagrado en el artículo 107 de la Ley de Bosques, al respecto considero que no existe tal delito, en virtud que este debe ser la consecuencia de un delito principal, el cual no se ha evidenciado o materializado en la realidad, por cuanto es importante resaltar el contenido de la resolución 0035 del 17-04-2008, el cual refiere que el tipo de la especie Saman tiene una veda parcial territorial dentro del cual no se incluye el Estado Mérida; en consecuencia la tala de este árbol dentro de este perímetro es legal, previo cumplimiento de las formalidades de ley; de igual manera, que la misma resolución establece excepciones para la explotación de esta especie, una de las cuales es que el mismo se encuentre situado a orillas de carreteras o esté ocasionando algún peligro, así como por causas de interés público o social; por consiguiente, para que la representación fiscal pueda imputar el delito antes mencionado, tuvo que hacer mención al delito principal que ampara la acción fiscal en el día de hoy y hasta este momento la Fiscalía no ha podido demostrar la existencia de tal delito, por lo tanto solicito a este tribunal se sirva decretar la libertad plena de mis defendidos y por supuesto se me expidan copias certificadas de las presentes actuaciones; y de considerar el tribunal la existencia de este delito, e imponer la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, solicito se tome en consideración el domicilio de los imputados; así mismo quiero que se tome en consideración las violaciones de derechos a las que han sido objeto mis defendidos y se proceda según la ley”.

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ALBERSON J.O.P. y D.O.A.B., según se desprende del Acta Policial No. 001/2009, de fecha 20 de Noviembre del año que discurre, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Pineda Joel, sargento Segundo (PM) J.L.M., Cabo Segundo (PM) J.R., y Cabo Segundo (PM) V.R., , adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., inserta al folio 17 y vuelto de la investigación, ocurren siendo las 08:30 horas de la noche del día 20 de Noviembre de 2.009, cuando encontrándose los funcionarios efectuando un punto de control en el sector La Macarena, Vía Panamericana, específicamente en el reductor de velocidad, Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, visualizan un vehículo que se trasladaba en sentido hacia Tucaní, Estado Mérida, con las siguientes características: tipo: Camión, marca: Ford, modelo: 350, año: 1.986, de color blanco, tipo: estacas, placas: 458-XHK, serial de carrocería: AJF3GM37990, con barandas de color negro, procediendo a darle la voz de alto, indicándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía para realizarle una inspección, quedando el mismo identificado como OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.131, de ocupación chofer, residenciado en el barrio 5 de Julio, sector Capiú, casa sin número, Estado Zulia, y su acompañante, como A.B.D.O., venezolano, de 56 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-4.063.742, residenciado en el sector S.C., calle 4, casa sin número, Caja Seca, Estado Zulia, observando que en la parte de atrás del vehículo iba un cargamento de madera, se le requirió al conductor los respectivos permisos para la tenencia, traslado y aprovechamiento de la madera, manifestando no poseerlos, por lo que se le solicitó apoyo a un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Sargento Mayor de Tercera Briceño Cadena, adscrito al Puesto El Quebradón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, quien procedió a practica la inspección a la madera en tablones observadas en el vehículo, constatando que se trataba de de la especie Samán, indicando que la referida especie forestal se encuentra en veda absoluta y está prohibida su comercialización y aprovechamiento sin los permisos del Ministerio del Ambiente, por lo que, ante la presunta comisión de un delito ambiental, siendo las 9:50 p.m., se le impusieron sus derechos a los ciudadanos OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE y A.B.D.O., procediendo a su aprehensión, y con la ayuda del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Sargento Mayor de Tercera (GNB) Briceño Cadena, adscrito al Puesto El Quebradón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, se midió y cubicó la madera, totalizando Cincuenta (50) piezas aserradas de la especie forestal Samán, que al ser cubicadas arrojaron la cantidad de Dos Metros con Sesenta y Tres Metros Cúbicos (2.63m/3), siendo trasladados el vehículo y la madera en calidad de depósito a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, para su posterior traslado a la Oficina del Ministerio del Ambiente, los aprehendidos al centro de detenciones preventivas, y siendo las 10:25 p.m., se efectuó llamada al Abg. W.I.F. (A) 69 Nacional.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. - Acta Policial Nº 001/2009, de fecha 20.11.2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Pineda Joel, Sargento Segundo (PM) J.L.M., Cabo Segundo (PM) J.R. y Cabo Segundo (PM) V.R., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida (f. 17 y vlto.).

      2- Acta de inspección Ocular, de fecha 20.11.2009, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) Pineda Joel, Sargento Segundo (PM) J.L.M., Cabo Segundo (PM) J.R. y Cabo Segundo (PM) V.R., adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida (f. 18 y 19).

    2. - C.d.R.P. (f.20).

    3. -Remesa de Cubicación de Madera Especie Samán (f.21).

    4. - Acta de imposición de sus derechos a los imputados(f. 22 y 23).

      6- Fijaciones fotográficas (f. 24 al 32).

    5. -Oficio 005-09 suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial No. 06 Nueva Bolivia, Torondoy Tucani y Arapuey, dirigido al Jefe de de la Comisaría Policial No. 5, El Vigía, mediante el cual remite a los ciudadanos Ojeda Alberson José y A.B.D.O. (f. 33).

    6. - Constancia médica firma legible donde deja constancia que el ciudadano Ojeda Pirela Alberson José fue presentado por funcionarios policiales para valoración médica, y que el paciente se opone a la realización del examen físico (f. 34).

    7. - Constancia suscrita por la Dra. Jeslin Bracho, de fecha 21.11.2009), mediante la cual hace constar que acudió a la emergencia de ese centro hospitalario el ciudadano D.A., presentando dolor en región toráxica posterior y en cara anterior de tibia derecha, ameritando tratamiento médico (f.35).

    8. - Acta de Deposito, de fecha 20.11.2009,, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, mediante la cual dejan constancia que dejan en calidad de deposito en la sede del comando de la Sub/Comisaría Policial No. 17 de Nueva Bolivia, los objetos retenidos a los imputados de autos, consistentes en: 1. Un Vehículo tipo camión marca Ford, modelo F-350, año 1986, de color blanco, tipo estaca, placas 458-XHK, serial de carrocería AJF3GM37990, con barandas de color negro, y 2.- La cantidad de cincuenta (50) piezas aserradas de la especie forestal Saman (f.36).

    9. - Orden de inicio de la Correspondientes Investigación Penal, de fecha 20-11-2009, suscrita por el Abg. W.E.I.O., Fiscal (A) Sexagésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en Mérida, Estado Mérida (f. 37).

      De ellas se infiere la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946, de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución No. 0035 de fecha 17-04-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 18-04-2008 y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución No. 0023 de fecha 28-04-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial número 39.168 de fecha 29-04-2009, relativa a la Prohibición de Circulación de Bienes Forestales Maderables y No Maderables en el Territorio Nacional durante el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. y los sábados y domingos las 24 horas del día, precalificación que este tribunal acoge en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, por lo que la calificación definitiva será la resultante de las diligencias de investigación que corresponde realizar al Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, y sobre la cual habrá de pronunciarse una vez presentado el correspondiente acto conclusivo, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar.

      De las antes señaladas diligencias de investigación se colige así mismo, que la aprehensión de los investigados ALBERSON J.O.P. y D.O.A.B., se produce en el sector La Macarena, Vía Panamericana, específicamente en el reductor de velocidad, Nueva Bolivia, jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, donde los funcionarios policiales establecían un punto de control, visualizan un vehículo que se trasladaba en sentido hacia Tucaní, Estado Mérida, con las siguientes características: tipo: Camión, marca: Ford, modelo: 350, año: 1.986, de color blanco, tipo: estacas, placas: 458-XHK, serial de carrocería: AJF3GM37990, con barandas de color negro, procediendo a darle la voz de alto, quedando identificados, el conductor, como OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE, y su acompañante, como A.B.D.O., observando que en la parte de atrás del vehículo iba un cargamento de madera, se le requirió al conductor los respectivos permisos para la tenencia, traslado y aprovechamiento de la madera, manifestando no poseerlos, por lo que se le solicitó apoyo a un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Sargento Mayor de Tercera Briceño Cadena, adscrito al Puesto El Quebradón, Parroquia Independencia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, quien procedió a practica la inspección a la madera en tablones observada en el vehículo, constatando que se trata de Cincuenta (50) piezas o tablones de la especie forestal Samán, totalizando la cantidad de Dos Metros Con Seseinta y Tres Metros Cúbicos (2.63 m3) de la indicada especie, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, los mismo fueron aprehendidos cuando el uno conduciendo un vehiculo y el otro en su condición de propietario de la carga, transportaban la cantidad de 58 piezas de la especie forestal “saman” sin estar provistos de los correspondientes permisos de transporte de la misma.

      De las anteriormente señaladas diligencias de investigación, se colige asimismo, la acción realizada por los investigados ALBERSON J.O.P. y D.O.A.B., la cual se adecua al tipo penal que describe el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículos 107, ordinal 4°, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05.06.2.008, incurriendo con el mismo hecho en violación de lo establecido en el artículo 1°, de la Resolución No. 00035, de fecha 17.04.2.008, emanada de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18.04.2.008, relativo a la prohibición en el territorio de los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, por el lapso de tres (03) años, de explotación de árboles de la especie Pithacellobium saman, ubicados en terrenos del dominio público y privado, y violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 0023, de fecha 28.04.2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.168, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29.04.2.009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., y sábados y domingos, las veinticuatro (24) horas, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los prenombrados investigados, como autores o partícipes en la comisión de los indicados hechos punibles, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en los artículo 250, en sus numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone a los ciudadanos OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE y A.B.D.O., plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numeral 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La del numeral 3°, en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal; y 2.- La del numeral 4°, Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa del Tribunal, y 3.- La del numeral 9°, en Prohibición de realizar actos de provocación hacia los funcionarios de la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículos 107, ordinal 4°, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05.06.2.008, en franca violación de lo establecido en el artículo 1°, de la Resolución No. 00035, de fecha 17.04.2.008, emanada de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18.04.2.008, relativo a la prohibición en el territorio de los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, por el lapso de tres (03) años, de explotación de árboles de la especie Pithacellobium saman, ubicados en terrenos del dominio público y privado, y violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 0023, de fecha 28.04.2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.168, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29.04.2.009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., y sábados y domingos, las veinticuatro (24) horas, en perjuicio de EL AMBIENTE, informándoles de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

      En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.

  3. Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte del presente fallo, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el articulo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946 de fecha 05-06-2008, en franca violación a lo establecido en el artículo1, de la Resolución No. 0035, de fecha 17-04-2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 18-04-2008 y lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N. 0023, de fecha 28-04-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial número 39.168 de fecha 29-04-2009 relativa a la Prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 am. y los sábados y domingos las veinte y cuatros horas del día. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Ojeda Pineda Alberson J.D. y A.B.D.O., practicada por funcionarios adscritos a las Sub-comisaría Policial Nº 17 con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1, Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: A solicitud de la Representación Fiscal, le impone a los ciudadanos OJEDA PIRELA ALBERSON JOSE y A.B.D.O., plenamente identificado anteriormente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numeral 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La del numeral 3°, en Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal; y 2.- La del numeral 4°, Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa del Tribunal, y 3.- La del numeral 9°, en Prohibición de realizar actos de provocación hacia los funcionarios de la Sub/Comisaría Policial No. 17, con sede en Nueva Bolivia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículos 107, ordinal 4°, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05.06.2.008, en franca violación de lo establecido en el artículo 1°, de la Resolución No. 00035, de fecha 17.04.2.008, emanada de del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en Gaceta Oficial No. 38.913, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18.04.2.008, relativo a la prohibición en el territorio de los estados Apure, Aragua, Barinas, Portuguesa y Zulia, por el lapso de tres (03) años, de explotación de árboles de la especie Pithacellobium saman, ubicados en terrenos del dominio público y privado, y violación a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución No. 0023, de fecha 28.04.2.009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.168, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29.04.2.009, relativa a la prohibición de circulación de bienes forestales maderables y no maderables en el territorio nacional durante el horario comprendido desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., y sábados y domingos, las veinticuatro (24) horas, en perjuicio de EL AMBIENTE, informándoles de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Cuarto: Se acuerda practicarle Experticia de Reconocimiento Médico Legal al ciudadano A.D.O., en virtud de las denuncias vertidas en su exposición por la Defensora Técnica del Imputado, a cuyos efectos acuerda, oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense de El Vigía. Quinto: Ante la posibilidad de que de lo expuesto por la Defensa Técnica de los imputados ABG. A.H.A.A., durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 22.11.2.009, pueda inferirse la presunta violación de derechos fundamentales, por los funcionarios que realizaron la aprehensión, ordena remitir al Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, copia debidamente certificada de la referida acta, los fines de que, como titular de la acción penal, de considerarlo pertinente, inicie la correspondiente investigación penal. Sexto A solicitud de la Defensa Técnica se acuerda la expedición de copia certificada de la totalidad de la causa, y así mismo copias simples del acta levantada el día de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la presente decisión a la Representación Fiscal. Séptimo Se acuerda notificar al experto ING. FORESTAL R.D.S.V., titular de la cédula de identidad No. 4.051.678, a los fines de que preste juramento ante este Circuito Judicial Penal, previo a la Experticia de Reconocimiento, Avalúo y Cubicación de la cantidad de 58 tablones retenidos a los imputados de autos, ordenándose oficiar a tales efectos al área administrativa número 02 del Ministerio del Ambiente, con sede en El Vigía, Estado Mérida, ubicado a la salida de El Vigía, frente al concesionario Kia, de esta Ciudad.

    Por cuanto el presente auto fundado se publica fuera del lapso a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 eiusdem, cumplido lo cual, remítanse la causa a la Fiscalía presentante a objeto de que prosiga con la investigación.- CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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