Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAprehension Del Investigado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de marzo de 2008

Años 197° y 148°

Nº:___21______

1CS-5362-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: H.A.S.

DEFENSORA PRIVADA Abg. I.M. deS.

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. G.B.P.

VICTIMAS: G.A.C. y Y.C.J..

SECRETARIA: Abg. T.R.P.

La abogada G.B.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 20/03/2008, siendo las 6:53 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.283, fecha de nacimiento 12-08-1967, de 40 años de edad, soltero, residenciada en la carrera 9 Nº 4-85, La C.S.C.E.T., quien fue aprehendido el día 19/03/2008, en horas de la noche, por una comisión integrada por el Funcionario Cabo 1ero (TT) 3602 U.E. adscrito a la Unidad de Transito, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. G.B. narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 19/03/2008 siendo aproximadamente las 1:30 a.m. encontrándose el Funcionario de tránsito C/1ero U.E. de servicio en la Autopista J.A.P. donde en el sector Las Tinajitas Estado Portuguesa se produjo un accidente tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo resultando una persona fallecida y un lesionado; indicando que los vehículos involucrados son

Vehículo N° 1, un auto particular, placas DDS-690, marca Dodge Dart, año 1975 de color azul.

Vehículo N° 2, Autobús tipo colectivo conductor H.A.S.E., Expresos Los Llanos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previstos y sancionados en el artículo 409 y 420 ordinal 1 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Y.C. y G.C., solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano H.A.S.E., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó Si Querer Declarar” y expuso: “Yo iba conduciendo por la autopista J.A.P., iba en el sector Las Tinajitas por mi canal derecho correspondiente a una velocidad no mayor de 80 kilómetros cuando fui sorprendido por un vehículo que no portaba ningún tipo de luces e iluminación trasera y yo tratando de esquivarlo lo evadí cuando se produjo la colisión, es todo”.

Por su parte la Defensora Privada, Abogado Abg. I.M. deS., expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera: “ Ciudadana Juez la defensa en este acto se acoge al petitorio de la Fiscal del Ministerio Publico respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad de solicitar ante usted, que las presentaciones contempladas en su ordinal 3 sean trasladadas al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira, ya que el domicilio residencial de mi defendido es en esa entidad del Estado Táchira, es todo”.

Solicitado el derecho de palabra por la representación fiscal, al serle otorgado manifestó: “Ciudadana Juez considero oponerme a la solicitud de la defensa por cuanto estamos en fase de investigaciones, y es necesario que el imputado se presente ante el Tribunal, no obstante si se le acuerda esas presentaciones, solicito se le acuerde la presentación de dos fiadores de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La defensa solicito el derecho de palabra quien expuso: “En vista de la declaración de la Fiscal del Ministerio Público, y si es el caso de que estas presentaciones no se den en el estado Táchira, entonces esta defensa se acoge a que sus presentaciones sean por ante esta jurisdicción y así desvirtuar lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 19/03/2008, suscrita por el funcionario C/1ro (TT) 3602 U.L.E.A.; adscrito a los Servicios de la Unidad de Transito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 1:30 a.m. del día martes 19 de marzo, encontrándome de servicio en la autopista J.A.P. en el punto de control de la Guardia Nacional de Boconoito fui informado por usuarios de la vía sobre un accidente de transito en el sector Las Tinajitas, me dirigí al sitio realizando un inspección preliminar constate que se trataba de un accidente del tipo; Colisión de vehículos y choque con objeto fijo (Cerro) con muerto (1) y lesionado (1), se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente y la identificación de otros cuerpos de seguridad del estado siendo La Policía del Estado Portuguesa y el Cuerpo de Bomberos quienes me informaron que en el lugar había fallecido un acompañante del conductor del vehículo Nº 1, procedí a realizar un cateo al cuerpo para lograr su identificación lo cual se nombra con la cedula de identidad con el nombre de Y.C. signada con el Nº 14.100.841, luego procedí a la remoción del cadáver mediante acta de levantamiento de cadáveres con la firma de los testigos, enviando el cadáver en la Unidad vial de la policía a la morgue del Hospital Dr. M.O. deG.. Elabore el grafico demostrativo del accidente no dibujando del 2 vehiculo por ser movido por su posición final.

    Vehículo Nº 1: Auto particular, placas DDS-690, marca Dodge, modelo Dart, tipo coupe, año 1975, color azul, serial de carrocería AS31080, propietario R.E.C.C. deI. Nº 2.244.679, conductor: G.C.C. deI. Nº 11.991.144.

    Vehículo Nº 2: Autobús, colectivo publico, placas AR6-12X, marca volvo, modelo: B12R, tipo: Autobús, año: 2007, color: amarillo, serial de carrocería BUSRDFBVN7A075979, propietario: Expreso Los Llanos, conductor: H.A.S.E. cedula de identidad Nº 9.225.283.

    De este accidente resulto lesionado el 1er conductor y occiso su acompañante, para el primer conductor politraumatizado, fractura de tercio medio, herida en cuero cabelludo y contusión cerebral, para su acompañante muerte por: politraumatismo craneoencefálico y traumatismo generalizado, luego ordene el remolque de los vehículos involucrados al estacionamiento corralito Guanare. Con todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar el parte respectivo realizando llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones del caso. Procedí a informarle al conductor del vehiculo N° 2 de sus derechos quedando detenido previamente en las instalaciones del Comando de T. deG..

    En la presente investigación se determino lo siguiente:

    EN EL LUGAR:

    TIPO DE VÍA: Extra urbana con dos canales de circulación de doble sentido, separados por una línea de doble barrera, con hombrillo de ambos lados. Con demarcaciones de líneas descontinúas, con señales de transito de información (Curva).

    TOPOGRAFÍA: Recta

    CARACTERÍSTICAS: seca, asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba oscuro.

    ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehiculo uno y dos circulaban con sus conductores por la Autopista J.A.P.G.B.

    INDICIOS HALLADOS: Se observo punto de impacto en el cerro de vehiculo N° 1 persona fallecida en la calzada.

    RELACIÓN DE DAÑOS: el Vehículo uno sufrió daños en la parte delantera y trasera, el 2do vehículo sufrió daños por la parte delantera derecha.

    DINÁMICA DEL ACCIDENTE:

    El vehiculo uno y dos circulaban con sus conductores por la Autopista J.A.P.G.B. y al llegar al sector La Tinajitas el vehiculo N° 2 impacto por la parte trasera al vehiculo Nº 1 produciendo el accidente, luego del impacto el vehiculo Nº 1 choca contra el cerro. PORQUE SE PRODUCE EL ACCIDENTE: El conductor del vehículo Nº 2 infringió el articulo 260 del Reglamento de T.T. que reza: “Cuando en las vías publicas circulen dos o mas vehículos en el mismo sentido que deben transitar reglamentaria por la derecha cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente, es todo cuanto tengo que informar”.

  2. Croquis del accidente, realizado por el funcionario U.E., tipo de accidente: colisión entre vehículos y choque con objeto fijo con lesionado uno (01) con muerto (01).

  3. - Acta de Levantamiento del Cadáver de una persona que según su identificación, pertenece a Y.C.J., de fecha 19 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario U.E.. Folio 07.

  4. - Reporte de Accidente, vehículo Nº 1 de fecha 19-03-2008, suscrita por el funcionario U.E., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre , del estado Portuguesa, donde se deja constancia del estado del vehículo. Folio 08.

  5. - Reporte del Accidente, vehículo Nº 2, de fecha 19-03-2008, suscrita por el funcionario U.E., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del estado Portuguesa, donde se deja constancia del el estado del vehículo.

  6. - T.F.: del Vehículo Nro Dos Placas AR6-12X. Folio 10 y 15.

  7. - Toma Fotográfica: del Vehículo Nro Uno Placas DDS-690. Folio 11 y 16.

  8. - Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de Y.C.J., de fecha 19-03-08, suscrito por Z.A.. Folio 23.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre vehículos, lo cual produjo como resultado la muerte del ciudadano Y.C. y las lesiones sufridas por el ciudadano G.A.C.; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previstos y sancionados en los artículos 409 y 422 ordinal 1 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 422 ordinal 1 en relación con el artículo 415 del Código Penal, con una pena promedio aplicable el primero de los mencionados de dos años y nueve meses y el segundo ilícito con una pena promedio aplicable de XXXXXX , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano H.A.S.E., la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Califica la aprehensión del ciudadano H.A.S.E. como flagrante y ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal,, en perjuicio del hoy occiso Y.C.J. y G.A.C..

    3) Impone al imputado H.A.S.E., Venezolano, soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 12-08-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.225.283, y residenciado en la carrera 09 N° 4-85, La Concordia, San C.E.T., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo, por considerar este Tribunal que al ser los actos investigativos en esta jurisdicción, debe ser a ésta a la que el imputado debe quedar sujeto al proceso.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. T.R.P.

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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