Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

201° y 153°

Punto fijo, 03 de abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-004739

ASUNTO: IP11-P-2009-004739

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

POR CASO POSESION DE DROGAS

JUEZ: DR. R.G.B.

ACUSADO: WILL R.Q.Z..

VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

FISCAL: ABG. J.R.C., FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. L.M..

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R..

Celebrada como ha sido, en fecha 03-04 de 2012, siendo las 10:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Dr. R.G.B. y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg.Yraima P.d.R., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el IP11-P-2009-004739, seguido en contra del acusado WILL R.Q.Z., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.R.C., el Defensor Privado Abogado: L.M., y el acusado de autos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para que se llevase a cabo el acto judicial, el Ciudadano Juez procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”, una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer al acusado WILL R.Q.Z., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125.9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: WILL R.Q.Z., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26/07/1971, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.787.611, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de P.Q. y A.Z. (+), residenciado en Las Piedras, calle Marina, casa No. 9, a tres casas de la Licorería Sánchez y la Estación de bomberos, teléfono: 0269-2479565. y manifestó al inicio del acto que no deseaba declarar pero posteriormente expuso: “Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público,”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado L.M., quien expuso: “ Por cuanto mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, solita se les imponga de los medios alternativos respectivos de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal “

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DÈCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.R.C., quien narro los hechos expuestos en el escrito de acusación, que presenta en contra del ciudadano acusado de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y promueve las pruebas ofrecidas en su escrito y por ultimo solicito se condene al ciudadano ut-supra y se le imponga la pena correspondiente, De igual manera no tiene ninguna objeción respecto a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 2º de este Circuito Judicial en fecha 23-11 de 2009, y siendo que el presente asunto estaba en la fase de Constitución de Tribunal Mixto y había sido infructuosa la convocatoria de los posibles candidatos a escabinos, ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”.

Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano WILL R.Q.Z., admitió su participación y responsabilidad en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.t. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena entre Uno (01) y Dos (02) años de prisión, dando un total con la suma de los dos limites de Tres (03) años, ahora bien, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar es el termino a medio de la suma de los dos limites, es decir Un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en virtud que el Acusado in comento Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; en tal sentido tomando en consideración la limitante legal del referido artículo 376 Ibidem, el cual prohíbe bajar la pena a aplicar del limite mínimo correspondiente, cuando la pena en su limite superior exceda a los ocho (08) años y haya violencia contra las personas, como en el presente causa en marras, quedando en consecuencia en definitiva la pena imponer de Un (01) años de prisión, mas las accesorias de ley. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA AL CIUDADANO: WILL R.Q.Z., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, penas que serán cumplidas conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Firme el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio con competencia en esta materia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (gratuidad del servicio de administración de justicia), en estrecha relación con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14-06-2004, expediente 1135, caso I.T.L.. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Control.

QUINTO: La presente sentencia se publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Publíquese, registrase y Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. R.G..

SECRETARIA

ABG. YRAIMA P.D.R.

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