Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Abril de 2007

196° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. D.L. PECORI ADARME, DEFEN-SORA PÚBLICA PENAL, en su condición de Defensora del imputado A.A. AREVA-LO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-12-1979, agricultor, sin grado de instrucción, hijo de M.S. (f) y de L.A.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.252.115, de 27 años de edad, casa-do, Residenciado en Las Palmita, Barrio Los Gavilanes, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7779-07, y a quien se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

La defensora manifiesta su solicitud de que revise la Medida de Coerción impuesta argumentando la validez de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia a favor de su defendido.

En virtud de tales pedimentos, este tribunal previamente afirma su apego al respeto a los derechos de los ciudadanos aún cuando se hallen sometidos a proceso, asumiendo el principio de la supremacía constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, dentro del Estado social, democrático de derecho y de justicia, siendo un deber del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público el respetar y garantizar tales derechos, como lo señala el artícu-lo 19 en concordancia con el deber de permitir el desarrollo de la persona humana, consagrado en el artícu-lo 3, ambos de la Constitución.

En este sentido, se observa que en el presente caso, se emitió en contra del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en virtud del considerando de que la precalificación fiscal imputa varios hechos punibles subsumiendo los mismos en los tipos penales de ULTRAJE VIOLENTO A AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA; previsto y sancionado en el Artículo 22 numeral 1 en con-cordancia con los Artículos 223 y 418 único aparte concatenado con el artículo 407 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de CHIA ROJAS JOSE Y CARDENAS C.A.. Sin embargo, debe considerarse que en el presente caso debe estimarse a favor del imputado todo cuanto sea de su dere-cho, en virtud de lo cual y atención a los derechos del imputado, es necesario realizar la materialización judicial y efectiva de sus derechos como justiciable, tal como lo exige el Principio Pro Homines amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario advertir que en el presente caso es viable sustituir la medida cautelar, pudiendo sujetarse a proceso al ciudadano imputado con una medida menos gravosa que no lesione el derecho a la libertad, por cuanto el imputado ha acreditado poseer suficiente arraigo en el país. Y, siendo así, tal considerando, hace estimar la falta de vigencia de la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo cual a tenor del criterio válido de interpretación pro hominis, a favor del reo, el cual infun-de el respeto y el considerando al valor universal de los derechos humanos, consagrado como valor esencial de nuestro Estado democrático y social, de derecho y de justicia, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite estimar a favor de los ciudadanos sometidos a proceso, la debida proporcionalidad entre la medida de coerción y el hecho imputado, considerado en cuanto a su pe-nalidad específica.

Por lo tanto no es contrario a derecho, el asumir a favor del reo, una interpretación pro hominis in extenso, por cuanto es dable aplicar la justicia con un criterio proporcional y racional, sin animus retri-buendi, es decir, estimando que para tales delitos, si bien precisa un proceso, no necesariamente, el Juez de Control debe adelantar la aplicación de una pena porque se estaría desvirtuando el sentido de la medida de coerción, al hacerla mas gravosa y desproporcionada, con lo cual se conculcarían asimismo los principios que infunden el proceso mismo, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.

Vale afirmar entonces, que es dable revisar la medida de coerción impuesta en el entendido de que se debe garantizar el curso del proceso, pero en el presente caso se puede hacer sin una medida que no debe convertirse en extrema por el paso del tiempo, siendo necesario corregir tal situación, sustituyendo ésta por una menos gravosa al derecho fundamental consagrado en el artículo 44 de la Constitución.

Todo ello en franca consideración al caso concreto, afirmando la vigencia del derecho a la libertad conforme al paradigma humanista del derecho nacional e internacional, el cual infunde el respeto a los de-rechos de las personas sometidas a proceso de ser juzgadas en libertad, estén o no sometidas a condiciones para garantizar la prosecución del proceso, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitu-ción y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los anteriores considerandos, observando que en el presente caso es necesario recon-siderar la Medida impuesta, este tribunal acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar menos gravo-sa, por lo tanto, se establecen como condiciones para la misma las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.;

2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas;

3).Someterse a proceso.-

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que el incumplimiento de las condiciones acarreará la revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CON-TROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la petición formulada por la defensa del ciudadano A.A.A.S., de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-12-1979, agricultor, sin grado de instrucción, hijo de M.S. (f) y de L.A.A. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 88.252.115, de 27 años de edad, casado, Residenciado en Las Palmita, Barrio Los Gavilanes, casa sin número, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal.; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles, sean delitos o faltas; 3).Someterse a proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente boleta de notifica-ción. Trasládese al imputado y una vez cumplida la condición impuesta líbrese boleta de Libertad.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-7779-07

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