Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoSolicitud De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 14 de agosto del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: 8C-8347/2007.

Ref. : AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE EXAMEN REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL.

Circunstancias objeto de la revisión de la medida

En escrito recibido por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2007, la abogada N.I.C., defensora del imputado P.S.N.V., venezolano, natural de Sabana Mendoza, Estado Trujillo, nacido el día 03 de marzo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.972.374, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.V. de Navarro (v) y R.N.C. (f), soltero, domiciliado en la carrera 14, Nº 1-47Barrio El C.L.F.E.T., siendo imputado de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2º del Código Penal. solicitó REVISIÓN la decisión de este Tribunal que resolvió la situación Jurídica de P.S.N.V. con Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial de Libertad, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual el solicitante argumento entre otras cosas:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

• Que la Medida de Privación Judicial de Libertad es la excepción a la regla de libertad del individuo y siempre y cuando existan razonablemente el peligro de fuga y/o obstaculización en la investigación y en el caso de marras P.S.N.V. tiene arraigo en el país como se desprende de la constancia de residencia que acompañó marcada A.

• Que P.S.N.V. tiene buena conducta predelictual, pues no tiene antecedentes policiales ni penales.

• Que P.S.N.V. no va a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; pues ya la fiscalia finalizó la investigación y dictó el acto conclusivo.

• Que el delito que se le atribuye a P.S.N.V. no obstante exceder los tres (03) años de pena en su limite máximo el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga para las penas superiores o iguales a diez (10) años y en este caso la pena máxima por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES no supera los ocho (08) años.

• Que los artículos 44 y 243 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código Orgánico Procesal Penal le garantiza el derecho a ser juzgado en libertad por lo cual solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; quien esta dispuesto a cumplir con nlas condiciones que le imponga el Tribunal.

• Por ultimo la solicitante consignó constancia de residencia, constancia de trabajo, referencias personales y facturas de gastos fúnebres realizados por la familia de P.S.N. a la vicitma.

Desde el punto de vista semántico, REVISIÓN es la acción de revisar, y esto último quiere decir, “volver a examinar, volver a ver, por lo que de su definición se puede inferir, sin lugar a duda, que la revisión tiene por finalidad examinar una cosa para comprobar si esta bien o completa. Como tal la revisión es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso. A lo cual este Tribunal luego de revisado el auto que decreto la privación de l.d.P.S.N.V.; a quien se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2º del Código Penal

Este Tribunal pasa a analizar si han variado los requisitos dispuestos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º; los cuales se analizarón en fecha 09 de julio de 2007, al momento de calificarse la aprehensión en flagrancia y de imponerse medida de privación judicial de libertad.

HECHOS

En fecha 08 de julio del año 2007, siendo aproximadamente las 8.50 de la noche, los funcionarios SGTO 1RO 1423 VIVAS BARILLAS HERIBERTO Y SGTO 1RO (2109) J.E.G., quienes se encontraban de servicio en el Puesto de T.T.L.F., fueron comisionados para que se trasladaran a la carretera Panamericana frente Hielo Hitaca, ya que había sido notificado por la red 171, razón por la cual se trasladaron en la unidad patrullera MTC-01360 al lugar antes mencionado, al llegar al mismo constataron que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, en el sitio se encontraba presente el conductor del vehículo Nº 1 el cual quedo identificado como P.S.N.V., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y realizo una maniobra no permitida en las vías de circulación interceptando la ruta del vehículo N. 2 y el conductor del vehículo Nº 2 quedo identificado como YODI W.R.R., el mismo murió en el trayecto al Hospital Central de San Cristóbal y su acompañante resulto herida quedando la misma identificada como YOVEIDIS BORQUEZ.

Material Probatorio

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial de fecha 08 de julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de T.T. de la Fría.

Consideraciones del Tribunal

Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarla. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

El acto conclusivo del Ministerio Público señaló que como culposo el delito y son características propias de la culpa, la imprudencia, impericia, imprevisión, negligencia, etc., peculiaridades de la conducta que inciden en el sujeto que se comportó conforme cualquiera de estas produciendo un resultado antijurídico, si tenemos como principio que es deber u obligación de todo individuo ejecutar sus actividades atendiendo a una valoración ordenada legalmente, por la técnica o por la práctica común, en el sentido de advertir el deber objetivo de cuidado, que es adecuar el comportamiento a las reglas que orientan la actividad de que se trate.

Al momento de la calificación de la flagrancia el Ministerio Publico sostuvo que P.N.V. conducía en estado de embriaguez pero en la investigación nada probó el Fiscal sobre el estado de embriaguez; motivo suficiente para excluir la posibilidad de que éste se encontrara bajo los influjos del alcohol que pudiera excluir la culpa y estar en presencia del dolo eventual; lo cual cambia las condiciones por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad y tomando en consideración la importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad; entonces la responsabilidad penal, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace (DERECHO PENAL DE ACTO) y no en las cualidades del autor del hecho punible (DERECHO PENAL DE AUTOR); por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

RESUELVE:

Primero

ACUERDA revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a P.S.N.V. e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: 1) Presentacioes una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilzgo; 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y 3) prohibición de conducir cualquier tipo de vehículos automotores.

Segundo

Se ACUERDA que el imputado P.S.N.V. suscriba el acta compromisoria antes de emitir la Boleta de Libertad.

Publíquese, notifiquese y cúmplase.

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

Causa 8C-8347-2007

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