Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000651

ASUNTO : IP11-P-2010-000651

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2012 por la ciudadana Joscari J.R.M., en su carácter de VICTIMA indirecta, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, y escrito presentado ante la misma oficina receptora, el día 03 de septiembre de 2012 por los Abogados L.M. y G.Z., Defensores Privados de D.L.R.A., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 26-02-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante y reparador de aires acondicionados, residenciado en la calle Ayacucho con Uruguay, casa numero 49, sector A.E.B., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano en condición de Autor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de la lactante A.I.R.R.; consistiendo tal solicitud en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que en fecha 11 de abril de 2010, se decretara en Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control, Medida de Privación Preventiva de Libertad, ordenándose como centro de reclusión la ciudad Penitenciaria de la ciudad de Coro, trasladado posteriormente a la Coordinación Policial Paraguana Zona No. 2 de Punto Fijo Estado Falcón, lugar donde permanece recluido en los actuales momentos, extendida dicha Privación Preventiva de Libertad por mas de (2) dos años sin haberse efectuado Sentencia Definitiva; recibida como fue las presentes solicitudes, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

En fecha 1º de julio de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar a solicitud de la representación Fiscal, por cuanto para ese momento la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, debía acudir a la Fiscalia Superior, es por lo que se acuerda Diferir la Audiencia para el día 21 de julio de 2010.

Para el día 21 de julio de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por lo cual se fija nuevamente para el día 04 de agosto de 2010.

El día 04 de Agosto de 2010, se difiere la Audiencia oral y publica debido a que el acusado no ingresó a esta sede judicial motivado a una trifulca que los procesados provocaron a la llegada de la misma, es por lo que se fija la referida audiencia para el día 20 de septiembre de 2010.

El día 20 de agosto de 2010, se reprograma la Audiencia Preliminar, por cuanto no hubo vacaciones judiciales, visto que el Tribunal Supremo de Justicia acordó no otorgarlas; es por lo que se fija nuevamente para el día 31 de agosto de 2010.

En fecha 31 de agosto de 2010, se lleva a efecto la Audiencia Preliminar y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 29 de octubre de 2010, se ordena la constitución de un Tribunal Mixto y se fija Sorteo Ordinario para el día 05 de noviembre de 2010, a las 8:40 y se fija igualmente Juicio Oral y Publico para el día 02 de diciembre de 2010, a las 11:30 de la mañana (Si para esa fecha se hubiese logrado constituir el Tribunal Mixto).

El día 05 de noviembre de 2010, se realiza sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto, como en efecto quedaron seleccionados los correspondientes escabinos a participar en la presente causa. Visto el resultado del sorteo ordinario, se acuerda fijar el acto de Instrucción de Escabinos para el día 02 de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m. y a las 11:30 a.m. la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto.

Llegado el día 02 de diciembre de 2010, se difiere la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal, debido a la Incomparecencia de los escabinos convocados y se fija nuevamente de común acuerdo, para el día 16 de diciembre de 2010.

El día 16 de diciembre de 2010, se difiere la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal, debido a la incomparecencia de los Escabinos convocados, por la representación Fiscal y por la defensa Privada, y se fija nuevamente para el día 26 de enero de 2011.

En fecha 26 de enero de 2011, se difiere la Audiencia a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas por la Incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, el defensor Privado y los Escabinos, debidamente Notificados y se reprograma nuevamente, de común acuerdo entre las partes para el día 09 de febrero de 2011.

En fecha 09 de febrero de 2011, se difiere la Audiencia a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y constitución del Tribunal Unipersonal, debido a la incomparecencia en sala de los Escabinos y la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata y se fija Juicio Oral y Publico para el día 02 de marzo de 2011.

El día 02 de marzo de 2011, se difiere nuevamente la Audiencia por la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico y se fija nuevamente de común acuerdo, para el día 05 de abril de 2011.

En fecha 05 de abril de 2011, se difiere la Audiencia por cuanto el Tribunal Primero de Juicio de este circuito penal, se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en el asunto No. IP11P-2007-000743, y se fija nuevamente para el día 13 de mayo de 2011.

Llegado el día 13 de mayo de 2011, se deja constancia, previa verificación de las partes presentes, de la incomparecencia del Defensor Privado G.Z., de la VICTIMA Joscari Romero y de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Juicio acuerda diferir la audiencia oral y publica y se fija nuevamente para el día 08 de junio de 2011.

En fecha 04 de agosto de 2011, se apertura Juicio Oral y Publico con Tribunal Unipersonal contra el ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la lactante A.I.R.R. y se fija su continuación para el día 10 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, se le da continuidad al juicio oral y publico seguido contra el ciudadano hoy acusado D.L.R.A. y se fija la celebración de la próxima Audiencia Oral y Publica para el día 17 de agosto de 2011. Llegada la referida fecha, la audiencia no se llevo a cabo en virtud de haberse decretado la Vacaciones Judiciales del periodo comprendido entre el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechas inclusive de acuerdo a Resolución No 2011-0043 de la Sala plena del Tribunal supremo de Justicia, es por lo que se difiere dicha audiencia y se acuerda fijarla nuevamente para el día 20 de septiembre de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se lleva a cabo dicha audiencia y se fija la continuidad del Juicio para el día 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual se lleva a efecto sin ningún contratiempo, y se fija su continuación para el día 03 de octubre de 2011.

El día 03 de octubre de 2011, se realiza la audiencia oral y publica fijada para tal fecha, terminada esta, se acuerda su continuación para el 06 de octubre de 2011. Llegado el día 06 de octubre de 2011, se efectúa la misma y se acuerda su continuidad para el día 10 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, se realiza la continuación del Juicio Oral y Publico Unipersonal seguido contra el ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la lactante A.I.R.R. y se fija la continuación del mismo, para el día 25 de octubre de 2011.

Llegado el día 25 de octubre, a la fecha y hora fijada por este Tribunal, se continúa con el juicio contentivo en la presente causa, terminada la audiencia prevista, se acuerda su continuidad para el día 1º de noviembre de 2011.

El día 1º de noviembre de 2011, se lleva a cabo la continuidad de la causa y terminada como fue la audiencia oral y publica, se fija su continuación para el día 08 de noviembre de 2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se efectúa la audiencia fijada para tal fecha y una vez terminada como fue, se fija su continuidad para el día 14 de noviembre de 2011.

El día 14 de noviembre de 2011, se da continuidad al juicio oral y público seguido contra el ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, y terminada como fue la audiencia prevista, se fija su continuación para el día 23 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se le da continuidad al juicio oral y público pautado para la referida fecha, y una vez terminada la correspondiente audiencia, se fija su continuación para el día 1º de diciembre de 2011.

El día 05 de diciembre de 2011, se lleva a cabo la audiencia prevista y terminada la misma, se fija su continuación para el día 13 de diciembre de 2011.

Siendo el día 15 de diciembre de 2011, continúa la celebración del juicio oral y publico llevado en la presente causa, y una vez terminada la audiencia correspondiente, el tribunal procede a fijar su continuación para el día 19 de diciembre de 2010.

Llegado el día 19 de diciembre de 2011, se le da continuidad al juicio oral y publico fijado para la antes indicada fecha, y una vez terminada la audiencia, se fija su continuación para el día 22 de diciembre de 2011.

Por cuanto para el día 22 de diciembre de 2011, estaba pautada la continuación del juicio oral y publico seguido contra el ciudadano D.L.R.A., y como quiera que en la referida fecha no hubo Despacho en este Tribunal, motivado a que fue declarado día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por las vacaciones navideñas, es por lo que se acuerda reprogramar la continuación del juicio oral y publico y se fija nuevamente para el día 16 de enero de 2012.

En fecha 16 de enero de 2012, fecha para la cual estaba pautada la continuación de la causa seguida contra el acusado D.L.R.A., y como quiera que en la referida fecha no hubo traslado del acusado desde la Comandancia policial Zona No.2, hasta este circuito penal; es por lo que se acuerda reprogramar la continuación del juicio oral y publico y se fija nuevamente para el día 18 de enero de 2012.

Por cuanto para el día 18 de enero de 2012, estaba pautada la continuación del Juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, y como quiera que para la mencionada fecha no se efectuó el traslado del acusado de marras, desde la Comandancia policial No. 2, hasta este circuito penal, en consecuencia el Tribunal 1º de Juicio acuerda diferirla para el día 19 de enero de 2012.

En fecha 19 de enero de 2012, se da continuidad al juicio oral y publico y una vez terminada la correspondiente audiencia, se fija nueva fecha para su continuación, acordándose la misma para el día 24 de enero de 2012.

El día 24 de enero de 2012, se le da continuidad al juicio oral y publico, y una vez terminada la audiencia del día, se procede a fijar la fecha de la continuación del mismo, la cual queda fijada para el día 30 de enero de 2012.

El día 30 de enero de 2012, continúa el juicio oral y publico seguido contra el ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, y una vez terminada la audiencia del día, se acuerda fijar la continuación del mismo para el día 02 de febrero de 2012.

El día 02 de febrero de 2012, en la fecha y hora fijada por el tribunal, previa verificación de las partes en la sala de audiencias, se deja expresa constancia de la incomparecencia del acusado D.L.R.A., quien no fue trasladado a la sede de este circuito penal, y vista la imposibilidad de realizar la audiencia, se acuerda la continuación del presente juicio para el día 08 de febrero de 2012.

En fecha 08 de febrero de 2012, se deja expresa constancia de la incomparecencia en sala del acusado de marras, quien no fue trasladado a este circuito penal, ni de la VICTIMA, Joscari Romero, es por lo que, vista la imposibilidad de realizar la audiencia prevista para tal fecha, se acuerda la continuación del juicio oral y publico para el día 15 de febrero de 2012.

Llegado el día 15 de febrero de 2012, previa verificación de las partes en sala, se deja expresa constancia de la incomparecencia de todas las partes al presente juicio oral y publico, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la fecha para el día 16 de febrero de 2012.

El día 16 de febrero de 2012, continúa el juicio oral y publico seguido contra el ciudadano acusado D.L.R.A., y una vez terminada la audiencia del día, se fija su continuación para el 28 de febrero de 2012.

El día 28 de febrero de 2012, previa verificación de las partes presentes, se observa la incomparecencia del acusado de marras debido a la falta de traslado desde Policarirubana hasta esta sede penal, ante tal imposibilidad se acuerda diferir la continuidad del juicio para el día 02 de marzo de 2012.

El día 02de marzo de 2012, se lleva a cabo la audiencia oral y publica fijada para tal fecha y una vez realizada la misma, se fija su continuación para el día 12 de marzo de 2012.

Para el día 12 de marzo de 2012, fecha y hora fijada por el Tribunal, se verifica en sala la presencia de las partes, dejando constancia de incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Grisette Vivien De Plata, y la Defensa Privada Abg. L.M. y Abg. G.Z., y la VICTIMA ciudadana Joscari J.R.M., es por lo que el Tribunal, ante tal imposibilidad de realizar la audiencia oral y publica prevista para este día, acuerda diferir la misma para el 14 de marzo de 2012.

Para el día 14 de marzo de 2012, se lleva a efecto la continuación del juicio oral y publico fijado para ese día, y realizada como fue la audiencia, se fija nueva fecha de continuación para el día 27 de marzo de 2012.

El día 27 de marzo de 2012, se realiza la audiencia de continuación fijada para tal fecha y una vez terminada la misma se fija su continuación para el día 30 de marzo de 2012.

El día 30 de marzo de 2012, se difiere la audiencia oral y publica, dejando el Tribunal de la causa, expresa constancia de la incomparecencia de expertos y testigos, es por lo que se acuerda fijar nueva fecha para el día 03 de abril de 2012.

Para el día 03 de abril de 2012, se difiere la audiencia oral y publica, dejando el Tribunal de la causa, expresa constancia de la incomparecencia de expertos y testigos, es por lo que se acuerda fijar nueva fecha para el día 09 de abril de 2012.

En fecha 06 de abril de 2012, se recibe escrito emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, contentivo de Solicitud de Prorrogar la detención del ciudadano acusado D.L.R.A..

En fecha 10 de abril de 2012, se Aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. C.R.B., en virtud de que el día 14 de marzo de 2012, en sesión extraordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón se dispuso lo concerniente a la rotación de Jueces y Juezas de Primera Instancia establecida en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando designada como Jueza Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, según consta en comunicación No. 551-2012 del 20 de marzo de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, se Declara Interrumpido el juicio Oral y Publico iniciado en fecha 20-09-2011, llevado en contra del ciudadano Acusado D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la lactante A.I.R.R. y se acuerda la fijación del juicio oral por auto separado.

El día 11 de abril de 2012, se acuerda fijar la audiencia de juicio con Tribunal Unipersonal para el día 03 de mayo de 2012, a las 09:30 a.m.

Para el día 18 de abril de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Juicio para llevar a cabo la Audiencia de Prorroga en virtud del escrito presentado por la representación Fiscal, Abg. Grisette Vivien de Plata, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual solicita de conformidad con el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Prorrogar la detención del ciudadano D.L.R.A., mas sin embargo se deja expresa constancia, previa verificación de las partes en sala, de la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien de Plata, y del Acusado de marras, quien no fue trasladado desde la Comandancia de la Zona Policial No. 2 de Punto Fijo, de igual forma se deja constancia que no se verifico que los mismos hayan sido notificados, es por lo que se acuerda Diferir la Audiencia de Prorroga para el día 24 de abril de 2012, a las 3:00 p.m.

El día 25 de abril de 2012, se deja expresa constancia que para el día 24 -04-12, se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga establecida en el ultimo aparte del articulo 244 del texto adjetivo penal, y por cuanto el Tribunal Primero de Juicio No Despacho ese día, en virtud de que a la ciudadana Jueza le fuese concedido un permiso por parte de la Rectoría de esta circunscripción Judicial, es por o que se reprograma la referida Audiencia de Prorroga para el día 30 de abril de 2012, a las 2:30 p.m.

El día 30 de abril de 2012, se Difiere la Audiencia de Prorroga fijada para tal fecha, por cuanto el Tribunal Primero de Juicio, no libro las respectivas boletas de notificación en tiempo oportuno, es por lo que en consecuencia se fija dicha audiencia para el día 04 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m.

El día 04 de mayo de 2012, previa verificación de las partes en sala, se deja expresa constancia de la incomparecencia del acusado de marras por no haberse efectuado el respectivo traslado, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, por encontrarse la misma en una audiencia de Presentación en el Juzgado Tercero de Control en el asunto IP11P-2012-002126, es por lo que el Tribunal de la causa acuerda Diferir la respectiva audiencia de Prorroga para el día 10 de mayo de 2012, a las 3:00 p.m.

Para el día 10 de mayo de 2012, fecha y hora fijada por el Tribunal de la causa para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga solicitada por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se acuerde Prorrogar la detención del ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal; se deja expresa constancia de de la incomparecencia de los Defensores Privados, de la VICTIMA y de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Grisette Vivien De Plata, lo cual se verifica del sistema, que las boletas de notificación fueron libradas y consignadas positivamente, es por lo que resultando indispensable su presencia en la celebración de la Audiencia, el Tribunal acuerda Diferir la misma para el día 16 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m.

En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de quien suscribe, da entrada y se Aboca al presente asunto penal, en virtud de la recusación planteada contra la jueza Primero de Juicio Abg. C.R.B., es por lo que este Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Prorroga para el día 14 de junio de 2012, a las 9:00 a.m. y el Juicio Oral y Publico para el día 02 de julio a las 11:00 a.m.

Llegado el día 14 de junio de 2012, fecha y hora fijada por este Tribunal para efectuar la Audiencia de Prorroga, previa verificación de las partes, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, del acusado de marras, quien no fue trasladado desde la Comandacia Policial No. 2 de Punto Fijo, ni del Defensor Privado Abg. L.M., ni de la VICTIMA, ciudadana Joscari J.R., es por lo que siendo indispensable la presencia de las partes, este Tribunal acordó Diferir la referida Audiencia y fijarla nuevamente para el día 21 de junio de 2012, a las 09:00 a.m.

El día 21 de junio de 2012, fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, previa verificación de las partes, se deja expresa constancia de la incomparecencia en sala de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Grisette Vivien De Plata, de los defensores privados Abg. L.M. y Abg. G.Z., y de la VICTIMA, ciudadana Joscari J.R., quienes se encuentran debidamente notificados, es por lo que este Tribunal acordó Diferir la referida Audiencia y fijarla nuevamente para el día 09 de julio de 2012, a las 09:00 a.m.

Llegado el día 02 de julio de 2012, fecha y hora fijada por este tribunal para la apertura del juicio oral y público seguido contra el ciudadano D.L.R.A., el tribunal dejo expresa constancia de que el Ministerio Publico se retiro de la sala de audiencias por cuanto el acto se encontraba fijado para las once de la mañana (11:00 a.m.) y como quiera que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico en el asunto IP11P- 2010-004890 y posteriormente en el asunto IP11P-2009- 000550, es por lo que este Tribunal ante la imposibilidad de aperturar el presente Juicio, se difiere y se fija para el día 18 de julio de 2012, a las 9:00 a.m.

El día 04 de julio de 2012, no comparecieron ninguna de las partes notificadas para el acto, es por lo que se procede a Diferir la Audiencia de Prorroga solicitada en su oportunidad por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; del mismo modo, por cuanto es de notoriedad judicial, toda vez que este Tribunal ha verificado la publicación en la pagina WEB del tribunal Supremo de Justicia, que la Corte de Apelaciones en fecha 20 e junio de 2012, con ponencia de la Abg. C.Z., DECLARO INADMISIBLE la RECUSACION intentada por el acusado de marras contra la Abg. C.B., Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, es por o que este Tribunal acuerda remitir a la brevedad posible el presente asunto al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de que continúe su curso legal.

En fecha 18 de julio de 2012, se recibe por ante la U.R.D.D. del circuito judicial de Punto Fijo, escrito presentado por la ciudadana Joscari J.R.M., en su carácter de VICTIMA indirecta por ser madre de la lactante quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R., mediante el cual solicita la RECUSACION de la Juez Primero de Juicio Abg. C.B., es por lo que el Tribunal Primero de Juicio procede a darle entrada al referido escrito.

En fecha 09 de agosto se recibe ante la U.R.D.D. de este circuito judicial penal, escrito presentado por la ciudadana Joscari J.R.M., en su carácter de VICTIMA indirecta por ser madre de la lactante quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R., mediante el cual Ratifica la Recusación presentada contra la Juez Primero de Juicio Abg. C.B., y en fecha 28 de agosto de 2012, este Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de quien suscribe procede a darle entrada al presente asunto Abocándose al mismo y en pro de la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Segundo de Juicio Ordena fijar la Audiencia de Prorroga para el día 10 de septiembre de 2012, a las 2:30 p.m. y para el día 12 de septiembre de 2012, a las 3:00 p.m. la apertura del Juicio Oral y Publico.

Deacuerdo al recorrido procesal realizado, este Tribunal Segundo de Juicio del circuito judicial penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la l.p., derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.

Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:

Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del m.T. de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:

...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...

Ahora bien, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el m.T. en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado D.L.R.A., detenido desde el día 09 de abril de 2010, hasta la presente fecha, (06-09-12) evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Penal que rige esta materia, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, y con

base al señalamiento expresado por la VICTIMA indirecta presentado en su escrito de fecha 29-08-12, y de la Defensa Privada en fecha 03-09-12, como fundamento para solicitar el cese de la medida de Privación de Libertad, esgrimen como alegatos de la petición, que han transcurrido dos (02) años desde la presentación del padre de su hija (hoy occisa) y del defendido de la Defensa Privada , tiempo durante el cual ha permanecido detenido, esperando la celebración del Juicio Oral y Publico, cercenándose los Principios en la Constitución, encontrándose bajo una medida privativa de libertad , que cercena su derecho a la l.p., excediendo el máximo de dos (2) años establecidos en la Ley, invocando criterios jurisprudenciales en torno al contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, en materia del límite de vigencia de las medidas de coerción personal, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trate de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.-

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encueren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará se cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…

.-

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.-….

En el caso bajo examen, tenemos que el argumento esgrimido por la Victima, como argumento sobre el cual basa su petición, solicitando la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, estriba básicamente en el vencimiento de los dos (02) años de la medida de Privación de Libertad, sin que se haya realizado la celebración del respectivo Juicio Oral y Publico.

En ese orden de ideas, en lo atinente a que en el caso que nos ocupa, se constata del análisis efectuado a los autos, que se ha verificado un retardo procesal indebido en la celebración del acto procesal, sin causas atribuibles al imputado principalmente, que rebasa el lapso de los dos (02) años de vigencia de la medida de Privación de libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya cumplido con la carga de estar presente en varias de las audiencias orales y publicas fijadas por el Tribunal, ni en la fecha fijada para la Audiencia de Prorroga, aun cuando fue este quien solicitó mediante escrito, la prorroga de la detención para el acusado de autos, lo cual le impone la disposición ut-supra trascrita, fundada en causas graves o por dilación procesal indebida.

Del resumen anteriormente desarrollado se evidencia claramente que los diferimientos para el inicio del debate oral, obedece en su mayoría por falta comparecencia de la representación Fiscal en primer lugar, de los escabinos, de la victima, aunado a la incomparecencia de la Defensa Privada, y al Tribunal, no correspondiendo ninguno de los diferimientos realizados a la incomparecencia voluntaria del hoy acusado, debido a la no realización del traslado desde su centro de detención preventiva; lo que denota que el retardo procesal indebido para la culminación del proceso antes del vencimiento del lapso de los dos (02) años, por tanto no puede ser atribuido a la persona del acusado.

En ese orden de ideas, observa ésta Juzgadora del análisis que hace de la disposición legal in comento, conlleva a determinar que el legislador dispuso como vigencia de cualquier medida de coerción personal, incluyendo la Privación de Liberad como medida excepcional y de última ratio, en relación al Juzgamiento en Libertad como regla general en el proceso penal, el lapso de los dos (02) años, sin atender a ningún tipo de criterio normativo, sino al proceso mismo en relación al transcurso del tiempo desde que se dicto la medida cautelar en cuestión, surgiéndole la obligación al Juez, que luego de vencerse dicho lapso legal, debe acordar su cese absoluto, o en su defecto, la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, para garantizar las resultas del proceso.-

Obsérvese, que el escenario jurídico antes aludido-decaimiento de la medida por vencimiento-, resulta aplicable ipso iure, sin que la Fiscalia haya asistido a ninguna audiencia de prorroga prevista para pretender el el mantenimiento de la medida de coerción personal, ya que la situación en ese orden de ideas resultaría otra, es decir, la realializacion de una audiencia oral para debatir entre las partes, los motivos aducidos-causas graves que justifican la vigencia de la medida, o por dilación procesal indebida en el proceso penal atribuible al acusado o a su defensa- por quien peticionará la prorroga, con el objeto de que el Tribunal resuelva la procedencia o no de la mencionada prorroga, atendiendo al Principio de Proporcionalidad. Sin bien es cierto, la Fiscalia, solicitó la Prorroga para el detenido, no es menos cierto que la Representación Fiscal no ha mostrado interés en estar presente en las audiencias fijadas para resolver tal solicitud.

En estricta aplicación al criterio normativo ut-supra señalado, debemos entender que si no se acude a materializar la solicitud de prorroga, el decaimiento de la medida de coerción personal a la cual este sujeto el imputado o acusado opera de pleno derecho, ya que la norma in comento estipula la frase con aplicación imperativa “En ningún caso podrá sobrepasar ….ni exceder el plazo de dos años…”, lo que quiere decir, que el espíritu, propósito y razón que dispuso el legislador, fue que cumplido con el presupuesto de vencimiento de los dos (2) años sin que se haya realizado juicio oral y publico, el decaimiento o cese de la medida se produce inmediatamente por orden del Tribunal.- Sin embargo, la circunstancia señalada ut-supra, no obra a priori, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que si el examen de los autos demuestran que ha habido retardo procesal por parte del imputado y Defensa, que conlleve a que el proceso se haya prolongado más allá del lapso de los dos (2) años, resulta improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal o su sustitución por otra menos gravosa; a tal efecto, se mencionan algunos extractos de fallos que establecen el referido criterio:

“ Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.-

Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados.-(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.-)

...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

...omissis...

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos (2) años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...

(Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo.-

...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

(Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

Vale la pena acotar, que el criterio jurisprudencial establecido en los fallos ut-supra parcialmente trascritos, se dictaron antes de la reforma que sufrió el Artículo 244 del Texto Penal Adjetivo, de fecha 26 de agosto de 2008, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.894, cuyo texto de la reforma de la indicada disposición legal, acogió como criterio normativo-antes jurisprudencial- como fundamento de la solicitud de prorroga, la posibilidad de que la medida de coerción personal no decaiga automáticamente una vez que se haya vencido el lapso de los dos (02) años, cuando dicho retardo en la culminación del proceso, obedezca a tácticas dilatorias de los imputados, o provenga de sus defensores.-

Empero, del análisis realizado a los autos, encuentra ésta Juzgadora que el retardo en la celebración del Juicio Oral y Publico ha sido objeto de varios diferimientos, inclusive existió la interrupción de un juicio oral y publico ya iniciado anteriormente, donde no ha mediado ciertamente la culpa del acusado ni de la Defensa Privada que lo representa, siendo procedente sobre la base de la aplicación de ese criterio, a juicio de quien suscribe el decaimiento de la medida de Privación de Libertad, o su sustitución por otra menos gravosa.

Así pues, en atención a que se estableció la falta de incidencia del Acusado y su Defensa en el retardo procesal indebido verificado en el recorrido procesal, se estima que el mantenimiento de la indicada medida de coerción personal se convierte en ilegal y lesiona gravemente el derecho fundamental de la L.P. del acusado, en razón de que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su decaimiento, o en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, toda vez que se determino en primer lugar, que expiro la vigencia del limite legal de los dos (02) años, en segundo lugar, la Fiscalia no se apersono en las audiencias fijadas para la celebración de la solicitud del Ministerio Público contentiva de la prorroga, y aún así; no obstante, la falta de la presencia fiscal, en aplicación al criterio jurisprudencial sentado en los fallos parcialmente transcritos, encuentra ésta Juzgadora, que el retardo procesal indebido observado en el asunto que dio lugar al vencimiento del lapso legal de los dos (02) años, resulta imposible imputárselo al imputado.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa, el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega esta juzgadora del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la l.p. priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los Derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. (Cursiva y negrilla propia).

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impetermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor C.E.S.M., en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

En este mismo orden de ideas, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivos, en este caso el Comando Policial de la Zona No. 2 de Punto Fijo, Estado Falcón, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a emitir los pronunciamientos de ley aquí referidos:

En consecuencia, haciendo alusión a la fundamentación ut-supra descrita, en aras de asegurar una Tutela Judicial Efectiva en la resolución del conflicto de intereses, estima ésta Juzgadora que lo procedente en el caso bajo examen, es declarar procedente la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de Privación de Libertad, conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se sustituye por la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EN ESPECIAL LOS DÍAS ESTIPULADOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES PROPIOS DE ESTA FASE DEL PROCESO; LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA SIN LA EXPRESA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL; al estimar quien decide que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su cese.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Decaimiento presentada por la Victima indirecta, ciudadana JOSCARI J.R.M., y por la Defensa Privada Abogados L.M. y G.Z., con base en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado D.L.R.A., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 26-02-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante y reparador de aires acondicionados, residenciado en la calle Ayacucho con Uruguay, casa numero 49, sector A.E.B., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral tercero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la lactante A.I.R.R., dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial en fecha 11 de abril de 2010, y en su lugar, se sustituye por la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , consistentes: en la PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EN ESPECIAL LOS DÍAS

ESTIPULADOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES PROPIOS DE ESTA FASE DEL PROCESO; Y LA PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA SIN LA EXPRESA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, al estimar quien decide que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su cese. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Representación de la Fiscalia 6ta. del Ministerio Público sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la Defensa Privada de la decisión objeto del thema decidendum, remitidas al Departamento del Alguacilazgo.- TERCERO: A los fines de hacer efectiva la libertad del acusado de autos, se dispone oficiar a la Coordinación Policial Paraguana Zona No. 2 de Punto Fijo Estado Falcón, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento al acusado que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día LUNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M), con el objeto de imponerlo del contenido de la decisión. CUARTO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, Ofíciese a los terminales aéreos, terrestres y marítimos de todo el país participando el contenido de la presente decisión.

Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo, a los Siete (07) días del mes de septiembre de 2012.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.

SECRETARIA

YRAIMA PAZ DE RUBIO

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