Decisión nº 599 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2011

Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000470

Vista la diligencia presentada en fecha 07/02/11 por las profesionales del derecho RUTCELIS GALEA Y R.P.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 101.431 Y 93.429, actuando con el carácter de apoderadas del ciudadano H.L., quién según se desprende de autos es el representante de la demandada CARATAL BAR AND LONCHH, C.A.; mediante la misma solicitan al Tribunal lo siguiente:

  1. - La inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los datos concerniente a la denominación de la persona jurídica que se demanda.

  2. - La inadmisibilidad de la demanda por no estar demostrado en juicio o en la presente causa la cualidad o carácter con que actúa la demandante de auto.

Atendiendo lo solicitado, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes término:

En fecha siete (07) de febrero de 2011, mediante Acta N° 019-201, este Tribunal en función de mediación, recibe por distribución el expediente signado con el N° FP11-L-2010-000470, a objeto de instalar la Audiencia Preliminar, acto procesal que se llevó a cabo en esa misma fecha y a la hora señalada en el auto de admisión de la demanda, actuación convalidada por los comparecientes a dicho acto, ciudadanos: C.P.N. Y M.F.H., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 27.328 y 84.060, respectivamente; apoderadas judiciales de la parte actora; LEDEZMA DECAN H.A., titular de la cédula de identidad N° 6.899.198 ADMINISTRADOR DE la empresa CARATAL BAR AND LONCHH, C.A; representado judicialmente por las profesionales del derecho RUTCELIS GALEA Y R.P.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 101.431 Y 93.429; y D.A.G., abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el N° 26.118, apoderado de la demanda solidaria empresa FUENTE DE SODA LONCHERIA Y CERVECERIA KARATAL, S.R.L.

Ahora bien, es preciso señalar a las diligenciantes que si bien es cierto, el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acarrea la consecuencia jurídica de inadmisibilidad de la demanda, no menos cierto es que, la misma ley adjetiva a través de la institución del despacho Saneador da la posibilidad de poner remedio a los errores que pudiera contener un libelo de demanda, tal como lo establece el artículo 124 de la misma ley adjetiva; dicha institución tiene dos momentos para ponerse en practica, a saber, antes de admitir la demanda y en fase de mediación al concluir la Audiencia Preliminar.

Así las cosas , es pertinente recordar que el Despacho Saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de ordenar la subsanación de todos esos errores, defecto y vicios de que adolece el libelo y que atentan contra el principio de legalidad, el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa de las partes; a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469, de fecha dos (2) de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., estableció su criterio sobre el despacho Saneador asentando lo siguiente:

En criterio de este Tribunal, el despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula; por el contrario, y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El Despacho Saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibídem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del Despacho Saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la Justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla……

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De la sentencia parcialmente transcrita se entiende que con la institución del Despacho Saneador se persigue verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios, defectos y verificar los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción. En el presente caso nos encontramos en fase de mediación, específicamente en Audiencia Preliminar, a la que comparecieron accionante y accionada donde todas las partes tuvieron igual oportunidad para realizar sus planteamientos de hecho y de derecho, acordándose la prolongación de la audiencia, sin que, se diera ningún tipo de planteamiento de los señalados en la presente diligencia, en tal sentido, existiendo una Institución Jurídica que en esta fase del proceso puede poner remedio a los vicios señalados por las diligenciantes, mal podría solicitarse la inadmisibilidad de la demanda con tales argumentos. ASI SE DECIDE.

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar niega por improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.

LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA

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