Decisión nº 1047 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000263

ASUNTO : IP11-P-2012-000263

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADOS: N.I.M.G. y MARGY ANGARITA DE GARCIA

DEFENSOR (A): ABG. G.Z.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos N.I.M.G. y MARGY ANGARITA DE GARCIA, requiere que se imponga N.I.M.G., medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. solicitando la medida de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 5 ejusdem, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y para la ciudadana MARGY ANGARITA DE GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establecidas en el articulo 256 del Copp, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04 de febrero del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete para el ciudadano imputado N.I.M.G., medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. solicitando la medida de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 5 ejusdem la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva, y para al ciudadana MARGY ANGARITA DE GARCIA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 256 del Copp, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados N.I.M.G. y MARGY ANGARITA DE GARCIA, quien se identificó como M.D.S.A.D.G., venezolano, nacido en fecha 29-04-1963, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.603, estado civil casada, grado de instrucción quinto grado, ocupación u oficio del hogar, residenciado vía los taques sector la granja frente a la antena de digitel, casa sin frisar. 04146590008. N.I.M.G., Colombiano, nacido en fecha 02-10-1973, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.036.556, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación u oficio pintor automotriz, residenciado Jayana Sector la Granja calle principal Municipio los Taques frente a la antena digitel, casa sin frisar teléfono 04146590008, es todo”. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: “visto y analizados los elemento que componen este asunto considera esta defensa que la fiscalia municipal se extralimito en sus funciones toda vez que el ciudadano fiscal auxiliar primero O.L. ordeno la detención de mis clientes precalificando como delitos amenazas previsto y sancionado en la ley de violencia de genero y ordenando su reclusión preventiva en el comando policial N° 8 de la población de lo taques. De ningún modo se observa en este caso que se acredite la flagrancia ya que mis clientes se encontraban en dicha fiscalia cumpliendo con una citación que se les hiciera a los fines de resolver o conciliar un problema comunitario lo que trajo como consecuencia que la ciudadana B.D. tomara la dirección ante esa fiscalia de la detención de los hoy imputados es por ello que solcito a este Tribunal decrete la nulidad de este Procedimiento por considerarlo ilegal y no ajustado a nuestra normativa procedimental penal . Es todo. “

PUNTO PREVIO

Como punto previo la defensa solicitó la Nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de que en ningún modo se observa en este caso que se acredite la flagrancia ya que sus clientes se encontraban en la fiscalia cumpliendo con una citación que se les hiciera a los fines de resolver o conciliar un problema comunitario. En relación al presente punto previo, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones: Las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el presente caso, constata este Tribunal que los ciudadanos N.I.M.G. y MARGY ANGARITA DE GARCIA, fueron aprehendidos en fecha 03 de febrero del año 2012, siendo la 1:30 horas de la tarde, según se desprende de acta policial de esta misma fecha, una vez que la ciudadana B.R.D., en su condición de victima, interpusiera denuncia ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se dejó constancia de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, y que posteriormente siendo las 11:30 de la mañana de ese mismo día, resultando aprehendido los ciudadanos N.I.M.G. y MARGY ANGARITA DE GARCIA, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano N.I.M.G., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y a la ciudadana M.D.S.A.D.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, es decir, habían transcurrido Dos (2) horas desde el momento de que la ciudadana victima interpusiera la denuncia y la aprehensión de los ciudadanos imputados, considerando quien aquí decide, que la razón no le asiste al ciudadano Defensor Privado, ya que estamos en presencia de un hecho punible, donde se califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una V.l.d.V., el cual señala: “ Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados, de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Subrayado por el Tribunal). ASI SE DECIDE.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 03 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 03 de febrero de 2013, me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en el perímetro de la población de Amuay, en la unidad moto signada con la sigla AAOTO7V, conducida por el Oficial Agregado. L.M.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.732.462, momento en el cual recibo una llamada a mi móvil celular de parte del Supervisor Agregado. Wimmy O.G.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.584.858, Coordinador de Operaciones de este Centro de Coordinación Policial Nro. 08, quien me informa que me traslade a la sede de la Fiscalía Municipal Primera, ubicada en la población de Jayana, de esta jurisdicción, donde aparentemente había una novedad, trasladándonos inmediatamente a la sede de la Fiscalía antes mencionada y al llegar a la misma, procedemos a desbordar de la Unidad y entramos a dicha sede donde una vez identificados como Funcionarios Policiales nos entrevistamos con el Abogado. O.L., Fiscal Municipal Primero Auxiliar, quien nos informó que allí se encontraban una ciudadana y un ciudadano a quienes señaló como parte agresora, igualmente una segunda ciudadana que funge como: Victima, indicándome que trasladara a la primera de las ciudadanas y al ciudadano a este C.C.P. Nro. 08, Para que sean procesados la ciudadana por Amenazas y al ciudadano por violencia de género, procediendo el suscrito a solicitar apoyo a la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P-297, presentándose al sitio el Oficial. W.J.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.139.416, e indicándole a un ciudadano de tez morena y presunto agresor allí presente así como a la ciudadana y presunta agresora que nos acompañaran hasta este Comando, accediendo el primero a hacerlo y negándose la segunda, una vez puesto bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera el ciudadano, fue trasladado a este Comando, negándose la ciudadana a abordar la Unidad alegando que ella se trasladaría por sus propios medios, una vez en este Comando fue identificado el mismo como: N.I.M.G., de 38 años de edad, no presentó documentos personales, dijo ser de nacionalidad Colombiana, manifestando que su número de Cédula de Identidad es: 82.036.556, soltero, alfabeto, pintor automotriz, fecha de nacimiento: 02110/1973, natural de Cartagena, República de Colombia, y residenciado en: Jayana, sector La Granja, calle principal, casa sin numero, al lado de la Granja Avícola denominada Huevos La Caridad, Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono: 0414/6590008, haciendo acto de presencia en este Comando la ciudadana y pareja del mismo, la cual se había negado a abordar la Unidad Radio Patrullera, quien de una manera muy hostil le faltó el respeto a los funcionarios policiales aquí presentes y de una forma violenta amenazó a la denunciante con dejarla calva y arrastrarla por la calle, una vez que saliera de esta sede, siendo identificada la misma como: Marqy del S.A. de García, venezolana de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.766.013, casada, alfabeta, oficios del hogar, fecha de nacimiento: 24/04I1963, natural del Estado Zulia y residenciada en la misma dirección del ciudadano antes mencionado, quienes fueron impuestos (as) de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Copp..”

  2. - Acta de Denuncia de fecha 03 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano B.R.D., en el cual se deja constancia de:” Me presento en esta Comandancia con el fin de formular la presente denuncia en contra de estas dos personas quienes permanentemente me tienen amenazada, acosada y me ofenden constantemente llamándome hija de puta, coño e madre, mal paría, maldita, ambos conjuntamente lo hacen a cada instante, y más que todo los fines de semana cuando se ponen a beber licor con el equipo a todo volumen, es cuando más me insultan, me amenazan y me ofenden, el señor dice que el me mató el hambre cuando yo llegué a Jayana, pero quiero agregar que conviví un año en una habitación que ellos me alquilaron a finales del año 2009 hasta el mes de noviembre del 2010, los cuales poseo todas las ordenes de pago de todos los meses que estuve arrendada en la habitación que me alquilaron, inclusive el mes de diciembre de 2010, donde ya yo había desalojado la habitación también se los cancelé en agradecimiento de todo, pero a partir de allí mi vida ha sido un calvario hasta la presente fecha, quiero agregar que en el lapso de tiempo que tuve alquilada en el espacio que me ofrecieron estos señores, yo fui victima de ciertos tipos de hurtos discretos por parte de ambas personas, los cuales yo veía en la vivienda de ellos mis objetos, y por estar arrendada con ellos nunca les reclamé nada, ya que se llevaban la ponchera donde yo lavaba, la escoba, una bicicleta y en una fecha que yo salí de viaje se llevaron dos cauchos nuevos Nro. 16, de una camioneta ranchera de mi propiedad, también en aquel momento se me llevaron una prensa de herrería Nro. 53, lo cual nunca les dije nada, aunque una sola vez a finales de 2010, enfrenté al señor Chicho, con una camisa que yo tomé como evidencia que el dejó en mi casa, una frott blanca que yo se la había visto puesta a él días antes, pero el se negó aduciendo que’’’ camisa no era de él y yo para evitar problemas lo dejé así, pero de esa fecha para acá luego que me mudé para mi casa es que ha pasado una serie de enfrentamientos directos e indirectos entre ellos conmigo, por lo que en la fecha de hoy viernes 03 de febrero de 2011, como a las 07:00 horas de esta mañana, ya actualizando el problema, el señor N.M. apodado Chicho, salió y desde la puerta de su casa me gritó un poco de groserías, llamándome mal parida, hija de puta y me citó a la Fiscalía por el cual debido a sus gritos me puse nerviosa y llamé al 171 para poder salir de mi casa, donde me enviaron dos Oficiales quienes me prestaron apoyo para salir de la casa, ya que yo estaba toda nerviosa y atemorizada y temía salir de mi casa ante esas amenazas y gritos que me decía, y en presencia de los dos Oficiales gritó las siguientes palabras: Para que el Fiscal manco ese me citó, mientras la señora Margy del Socorro trató de agredirme delante del señor Oficial, quien evitó la agresión, constantemente este señor dice que el se pasa a la Policía por el forro del huevo que a el nadie le puede hacer nada, entonces este señor llegó esta mañana con Margy del Socorro a la Fiscalía Municipal de Jayana en la mañana de hoy y dijo gritando en presencia de todos, y el personal de la Fiscalía lo siguiente: que venía a ver para que lo citaron en esa Fiscalía, y que quería ver quien era el Fiscal que lo había citado!, por lo que el señor Fiscal al tener conocimiento de todo esto los mandó a trasladar a los dos a esta Comandancia, y una vez aquí se me acercó la señora Margy del Socorro y en presencia de los Funcionarios Policiales y me amenazó que cuando saliera de aquí me iba a dejar calva, que iba a barrer la calle conmigo, por lo que estas amenazas como ustedes ven son constantes, por lo que estoy traumatizada psicológicamente, no vaya a ser que Margy del Socorro quien es muy agresiva me vaya a llegar por la espalda y me vaya a dar unos machetazos, ya que ella es muy agresiva.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de para el ciudadano N.I.M.G., por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y para la ciudadana MARGY ANGARITA DE GARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.-

Siendo que en el caso que dio origen a la presente investigación, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito para el ciudadano N.I.M.G., por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y para la ciudadana MARGY ANGARITA DE GARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden, siendo el caso concreto cuando la ciudadana comenzó a vociferar en voz alta ofensas en contra de la comisión policial, agarrando varias botellas lanzándolas a donde se encontraba la comisión policial, acreditándose así el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos imputados N.I.M.G., medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. solicitando la medida de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 5 ejusdem, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y para la ciudadana MARGY ANGARITA DE GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Copp. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone para el ciudadano N.I.M.G., medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. solicitando la medida de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 5 ejusdem, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y para la ciudadana MARGY ANGARITA DE GARCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Copp, consistentes en ordinal tercero: la presentación cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 am hasta 3:30 pm y ordinal sexto: prohibición de acercarse a la victima. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P. a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretaria.-

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