Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3933-13

PARTE ACTORA: Ciudadano MIODRAG R.K., titular de la cédula de identidad número V- 11.983.543

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados NATALYS COROMOTO M.G., N.M.T.V., L.J.W. Y G.E.C.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.260, 122.970, 99.694 y 166.845 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RUEDAS S.B. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 4 de noviembre de 2.010, bajo el número 27, tomo 354-A-SDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas E.G. y M.J.L.D.M. inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 44.057 y 106.683 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy lunes, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3933-13, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano MIODRAG R.K., titular de la cédula de identidad número V- 11.983.543, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RUEDAS S.B. C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada NATALYS COROMOTO M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante MIODRAG R.K., antes identificado. Igualmente se hizo presente las abogadas E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.057 en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada.- Seguidamente se da inicio al acto y durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MIODRAG R.K., titular de la cédula de identidad número V- 11.983.543, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RUEDAS S.B. C.A. mediante la cual se reclaman los siguientes conceptos laborales: Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, Domingos promediados no cancelados, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, pago de comidas y pago de pernoctas. SEGUNDO: Vista la demanda, la empresa demandada INVERSIONES RUEDAS S.B. C.A., a través de su apoderada judicial reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y asimismo alega que al culminar la relación de trabajo le fue cancelado al trabajador los montos que para ese momento su representada consideró conforme a derecho, equivalentes a todos los conceptos laborales derivados de la ruptura del vinculo laboral. Por tanto manifiesta que el monto adeudado al demandante obedece a una diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, domingos promediados no cancelados, diferencia de utilidades y diferencia de vacaciones, lo cual fue suficientemente verificado durante la celebración de la presente audiencia. Igualmente manifiesta que de acuerdo a lo discutido en este acto y a la verificación del contenido de las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar, no considera procedente el pago de la indemnización por despido injustificado, pues el demandante renuncio a su puesto de trabajo mas no fue despedido, asimismo el pago de comidas y pernoctas fue efectivamente cubierto mediante el pago de viáticos y bono de alimentación en la oportunidad correspondiente. En este sentido, a los fines de evitar la prolongación del presente juicio y para culminar con la controversia, así como impedir futuros litigios propone alcanzar un acuerdo definitivo. Por tanto, da cumplimiento al pago total de la diferencia adeudada al accionante por concepto de prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales, producto de la relación de trabajo que mantuvo con su representado, y ofrece en pagar al ciudadano demandante la cantidad única y transaccional de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00). TERCERO: El ciudadano demandante a través de su apoderada judicial, manifiesta que efectivamente de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron mostradas y suficientemente discutidas en esta audiencia, mas no fueron agregadas a los autos, constan que la relación de trabajo terminó por renuncia, asimismo manifiesta que acepta el alegato de la empresa demandada en cuanto al pago efectuado por concepto de comida y pernocta, pues acepta que le fue cancelado el concepto de viático y bono de alimentación, por tanto no existe lugar a reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir por la parte demandante a la parte demandada con ocasión a los conceptos laboral siguientes: Indemnización por despido (Art. 92 L.O.T.T.T.), pago de comidas y pago de pernoctas. Asimismo manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la diferencia demandada por los siguientes conceptos laborales: diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, domingos promediados no cancelados, diferencia de utilidades y diferencia de vacaciones, y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a los conceptos demandados en el escrito libelar producto de la relación de trabajo alegada, ya que con el anterior pago se libera la empresa demanda de cualquier pretensión que pudiera tener el accionante en su contra con relación a los mismos.- CUARTO: La empresa demandada INVERSIONES RUEDAS S.B. C.A., a través de su apoderada judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto ofrecido en este acto y aceptado por la parte accionante, en dos cuotas: la primera: en este acto por la cantidad de setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 70.000,00), en este acto mediante cheque numero 0015293, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, girado contra el banco BBVA Provincial, cuenta numero 01080014510100164465 de la cual es titular la empresa demandada, a favor del ciudadano Miodrag R.K., el cual recibe la apoderada judicial de la parte accionante con suficiente facultad para ello, en este acto a su entera y cabal satisfacción. La segunda: en fecha 21 de abril de 2014, por ante la secretaría de este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. QUINTO: Ambas parte solicitan la homologación de la transacción. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en S.C.S, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizará con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el pago acorado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente, sin embargo el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014.

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.P.E.S.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERA|DA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. A.J.A.P.E.S.

KSA/AJAP/ksa

Exp. N° 3.933-13

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