Decisión nº DP31-L-2006-000128 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

LA VICTORIA, 10 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2006-000128

PARTE ACTORA: A.M.V. e H.R.H.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nros. C.I. Nº V-1.198.851 y V-3.240.413, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: A.R.S.E.., INPREABOGADO Nº 73.326

PARTE DEMANDADA: GRANJA AVÍCOLA LOS TANQUES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, MIRIAN ROJAS OSIO, INPREABOGADO Nº 24.949.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 28 de Abril de 2006, el ciudadano abogado A.R.S.E., titular de la cedula de identidad Nº V-2.800.668, Inpreabogado Nº 73.326, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: A.M.V. e H.R.H.D.M., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-1.198.851 y V-3.240.413 respectivamente, en representación de su difunto hijo E.E.M.H., titular de la cedula de identidad V-13.240.398 y padre de los menores E.M.N. y D.M.N., presentó formal escrito de Demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil “GRANJA AVÍCOLA LOS TANQUES, C.A”, alegando que en fecha 13 de septiembre del 2003, el occiso comenzó a laborar para la empresa supra identificada desempeñándose como Granjero, labor que consistía básicamente en la cría, engorde y distribución de aves, el día 27 de septiembre del año 2003, aproximadamente siendo las 10:00 pm, recibe un tiro en la pierna derecha, ocasionando una herida con ruptura de la femoral, por uno de los vigilantes de la empresa que se le espado un tiro de la escopeta, originando el accidente de trabajo, debido a la falta de ambulancia dentro de las instalaciones de la empresa, fue trasladado en una camioneta de un particular al centro asistencial, donde posteriormente murió. Es fecha 05 de mayo de 2006 es admitida la presente demanda, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria,la cual se estimó por la cantidad de: CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.480.000.000, 00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 31 de mayo de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 11 de enero de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 19 de enero de 2006, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, fijándose la celebración para la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente y en virtud de que se encuentran involucrados derechos patrimoniales de menores, actuando éstos en su condición de parte actora, considera esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Se observa que la pretensión de la parte actora A.M.V. e H.R.H.D.M., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-1.198.851 y V-3.240.413 respectivamente, en representación de su difunto hijo E.E.M.H., titular de la cedula de identidad V-13.240.398 y padre de los menores E.M.N. y D.M.N., debidamente representados por su Apoderado Judicial A.R.S.E., inpreabogado Nro. 73.326, se fundamenta en una acción por accidente de Trabajo ocurrido a su difunto padre E.E.M.H., titular de la cedula de identidad V-13.240.398.

Ahora bien, visto que en la presente causa están involucrados los derechos patrimoniales de menores de edad, a los fines de determinar la procedencia o no de la competencia de este Tribunal, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre la materia.

Al respecto el procesalista E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil comentado ha señalado lo siguiente:

…En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La competencia del juez es propiamente un requisito o presupuesto de la decisión sobre el mérito de la causa y no un presupuesto de existencia del proceso…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido y ha aclarado el punto en cuestión, tal es el caso de la sentencia publicada en fecha 11 de Octubre de 2005, (Caso N.d.C.A.G. contra Inversiones Perfumessence C.A) En donde el Magistrado Juan Rafael Perdomo da su voto salvado expresando: “…En el caso concreto la mayoría sentenciadora consideró que el asunto debe ser conocido y decidido por un Tribunal de Protección, siguiendo una sentencia aislada de la Sala Constitucional que –sin motivo alguno- así lo establece, y no por un Tribunal de Trabajo y siendo que se trata de una demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por un adolescente estimo que de acuerdo con la Doctrina de esta Sala y de la Sala Plena el competente es un Tribunal especializado en materia laboral…” (subrayado y negrita de quién suscribe).

Sin embargo, en sentencia más reciente de la misma Sala de Casación Social abandona este criterio en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2007 (Caso A.L.C.D.A., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo SEGUNDO J.A.C. contra la empresa TRANSPORTE E.J., C.A.) cuando señala lo que se transcribe a continuación:

…La anterior acotación tiene lugar, pues, el criterio imperante es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. A los efectos se explica, que en el pasado, según criterios abandonados, la protección judicial de niños y adolescentes, no podía ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente...

(subrayado y negrita de quién suscribe)

Mas adelante señala:

“…Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional...

“…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, si bien es cierto el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. Sin embargo, en el presente caso, en el acto cuestionado intervienen menores de edad cuyos derechos patrimoniales se ven involucrados, en consecuencia deben ser decididas y sustanciadas por ante los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

Delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Social y por el criterio abandonado de la Sala Plena citado por la misma Sala de Casación Social, criterios que esta Juzgadora hace suyo- y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar posibles remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINA SU COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE del Estado Aragua, dado que los mismos le compete el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se ordena remitir los autos al juez competente. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE,

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARÍA.

ABOG. M.B..

En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.-

ASUNTO : DP31-L-2006-000128

MB/mb/abog. Y.B..-

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