Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE N° 10.968

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

DECISIÓN: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MIRAIMA J.M., venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-7.530.331.

ABOGADO ASISTENTE: E.A., Inpreabogado Nº 129.187.

DEMANDADOS: C.M.S., A.R.P.S., J.O.P.S., G.J.P.S. Y E.J.P.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.101.314; V-7.539.494; V-9.536.659; V-9.536.630 y V-8.674.306, respectivamente, en su condición de herederos inmediatos de L.R.P.S.. SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDA.

HEREDEROS DESCONOCIDOS DE L.R.P.S., representados por la defensora judicial designada, Abogada L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.541.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

El presente juicio se inició con motivo de demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor en fecha 26 de febrero de 2009, por la Ciudadana MIRAIMA J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.530.331, debidamente asistida por el Abogado E.O.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.187, quedando asignada a este Tribunal previa distribución, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2009, signándosele el Nº 10.968, nomenclatura interna de este Juzgado.

Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la demanda en cuestión ordenándose seguir la tramitación del asunto mediante procedimiento ordinario, por lo que se ordenó la citación de los herederos desconocidos mediante Edicto, publicado en el diario Las Noticias de Cojedes y La Opinión, dos veces por semana durante 60 días, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), la secretaría del Tribunal, dejó constancia de que se fijó en la cartelera del Tribunal el respectivo Edicto.-

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora debidamente asistida de abogado, consignó escrito en el cual solicitó se acuerde medida cautelar innominada para garantizar la tutela judicial efectiva sobre los particulares explanados en el mismo. (folios 19 y 20).-

Verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 25 de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora debidamente asistida de abogado consignó escrito de reforma de la demanda. (folios 26 y 27).-

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió escrito de reforma de la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos C.M.S., A.R.P.S., J.P.S., G.J.P.S. y E.J.P.S., en sus caracteres de hermanos del difunto ciudadano L.R.P..-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), la parte actora asistida de abogado consignó ejemplares de los periódicos Las Noticias de Cojedes y La Opinión, en el cual aparecen publicados los Edictos ordenados por este Tribunal, agregado a los folios 38 al 73 de este expediente.-

Así como verificada la citación de los herederos inmediatos del causante fueron agregadas a los autos las constancias de su recibo en fechas 30 de julio, y 22 septiembre de 2009, quedando insertadas las mismas a los folios 74 al 83 de este expediente.-

Vencida la oportunidad para que los herederos desconocidos del causante, comparecieran a darse por citados, en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó se le nombre defensor judicial a los mismos.-

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), se le designó defensor judicial a los herederos desconocidos del causante, en la persona de la abogada L.T., ordenándose su notificación, la cual quedó agregada a los autos en fecha 25 de enero de dos mil diez (2010), folio 89, siendo juramentada en fecha 27 de enero de 2010 (folio 90).-

Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), la parte actora, asistida de abogado, solicitó la citación del defensor judicial designado.-

Por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), se ordenó la citación del defensor judicial designado abogada L.T.; quedando citada en fecha 01 de marzo de dos mil diez (2010), tal como consta en recibo firmado agregado al folio 96.-

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada L.T., en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del difunto L.R.P.S., consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, (folios 97 al 99).-

Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), el abogado J.E.M.G., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. Verificándose dichas notificaciones en fecha 07 de junio de 2010, agregadas a los folios 119 de este expediente.-

Abierto el juicio a pruebas, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), de la parte solicitante, reprodujo el merito favorable que emerge del escrito libelar, especialmente el valor probatorio que se desprende de la documentación que acompañó junto al escrito libelar; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.B.V., S.J.S.A., J.A.P.S., M.J.M.G. Y J.A.R.G., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, providenciándose dicho escrito probatorio en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos el tercer día de despacho.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentarán sus informes.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto para que las partes presentaran sus informes, no comparecieron ninguna de ellas por lo que el Tribunal dijo vistos.-

El Tribunal encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.

Alegó la accionante en su escrito libelar:

Que en fecha 10 de septiembre del año 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano PINEDA SILVA, L.R., venezolano, mayor de edad, bombero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.321, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, círculos sociales y vecinos de la Urbanización La Herrereña II, sector 3, vereda 3, casa Nº 14, jurisdicción del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, lugar donde les tocó vivir juntos como domicilio común cumpliendo ambos la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, a contribuir en la medida de los recurso de cada uno al cuidado, bienestar y mantenimiento del hogar y a las cargas comunes y demás gastos como pareja en la satisfacción de sus necesidades, hasta el día 08 de enero de 2009, fecha en que sorpresivamente se produce su muerte, tal como se evidencia de Acta de Defunción, anexada marcada con la letra “A”.-

Que su concubino se desempeñaba como Capitán del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, donde figuraba como su carga familiar, así como en el Seguro Social del instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y Seguro Colectivo en la Compañía Seguros Carona, C.A, tal como se desprende de constancias marcadas “B”, “C” y “D”.-

Que desde el día 10 de septiembre del año 1991, hasta el día 08 de enero de 2009, hizo vida en unión concubinaria con el ciudadano L.R.P.M., unión ésta permanente e ininterrumpida que probará oportunamente, tal como se evidencia en la constancia de concubinato y convivencia que anexó marcadas “E”, “F”, “G” y “H”.

Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos.-

Que fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 767 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 7, letra A de la Ley del Seguro Social; así como la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera solicitó se sirva declarar judicialmente que existió una unión estable o de concubinato entre el hoy finado y su persona, que comenzó el día 10 de septiembre del año 1991 y que continuó en forma ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 08 de enero de 2009, fecha de su fallecimiento que se produjo en su propia casa.

Solicitó que se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación de los bienes que obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido metódico que siempre le dio a su amado compañero.-

Finalmente solicitó que la esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

Los herederos conocidos de L.R.P., ciudadanos C.M.S., A.R.P.S., J.P.S., G.J.P.S. y E.J.P.S., fueron citados personalmente conforme consta de recibos de sus compulsas citatorias consignadas por el alguacil de este Tribunal cursantes a los folios 74 al 83 de este expediente, no obstante no acudieron ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, razón por la que surge ante ellos la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda, sin embargo debe este juzgador establecer si tales hechos resultan probados en autos, toda vez que el defensor judicial de los herederos desconocidos, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, lo que pasa realizar seguidamente:.

A fin de probar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte demandante en su escrito probatorio reprodujo e hizo valer el mérito jurídico que emerge de las actas contentivas en el expediente y muy especialmente las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito libelar por cuanto de ellas se evidencia claramente que mantuvo una relación como marido y mujer con el finado L.R.P.S.; dichas pruebas son las siguientes:

  1. -Copia certificada del Acta de defunción del de cujus L.R.P.S., marcada con la letra “A”, anexa al libelo de la demanda (folio 5); con ella se pretende demostrar el fallecimiento de L.R.P.S..-

  2. -Comunicación de fecha 28 de enero de 2009, dirigida a la Gerencia del Banco del Sur, Agencia San Carlos, en la cual el Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, Ing. J.C., autorizó el pago de las quincenas retenidas desde enero de 2008, del ciudadano L.R.P. (fallecido), a la ciudadana MIRAIMA J.M.. Anexo marcado “B”.-

  3. -Copia certificada de Planilla Registro de Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la ciudadana MIRAIMA MUJICA, aparece en la carga familiar como cónyuge del ciudadano L.R.P.. Anexo marcado con la letra “C”.-

  4. -Copia certificada de Planilla Solicitud de Seguro Colectivo, Seguros Caroni, C.A, en la cual se evidencia la inclusión de la ciudadana MIRAIMA MUJICA, como concubina del fallecido, anexo marcado “D”.-

  5. -Constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes y Registro Civil Municipal, de San Carlos, Estado Cojedes, de fechas 14 de febrero de 2005 y 11 de mayo de 2006, respectivamente, anexas marcadas con las letras “E” y “D”, producidas junto con el libelo de la demanda insertas a los folios 9 y 10 de este expediente.-

  6. -C.d.C., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 12 de enero de 2009, anexo marcado con la letra “G”, inserto al folio 11.-

  7. -Constancia emitida por el Consejo comunal de la Herrereña III, en fecha 22 de enero de 2009, anexo marcado con la letra “H”, inserto al folio 12 de este expediente, en la cual d.f. que la ciudadana MIRAIMA MUJICA y el fallecido L.R.P., vivieron en concubinato por 17 años en la Urbanización La Herrera 2, sector 3, vereda 3, casa Nº 14.-

  8. -De igual manera en su escrito probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.B.V., S.J.S.A., J.A.P.S., M.J.M.G. y J.A.R.G., quedando agregadas dichas declaraciones a los folios 126 al 129 de este expediente, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos: S.J.S.A., J.A.P.S., M.J.M.G. y J.A.R.G., y lo hicieron en los siguientes términos:

Preguntas: testigo S.J.S.A.:

Primera

¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MIRAIMA J.M.?.

Respondió: “Si, la conozco”

Segundo

¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano de quien en vida se llamaba L.R.P.S.?.

Respondió: “Si”.

Tercero

¿Diga la testigo si por el conocimiento cierto que dice tener de los ciudadanos MIRAIMA J.M. y L.R.P.S., sabe y le consta que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida de concubinato pública y notoria, entre familiares y circulo social por más de 17 años?

Respondió: “Si me consta”.

Cuarta

¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de esa relación de concubinato, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Herrereña II, sector III, vereda 3, casa Nº 14, de la ciudad de San Carlos, Municipio San C.d.E.C.?.

Respondió: “Si, allí vivieron por muchos años, y me consta porque yo también vivía en la Herrereña y éramos vecinos, y siempre compartíamos en reuniones, ellos andaban juntos siempre”.

Quinta

¿Qué diga la testigo si los hechos aquí narrados son ciertos?.

Respondió: “Si, es muy cierto, fuimos vecinos por años y en muchas oportunidades compartimos juntos”.

Preguntas: testigo J.A.P.S.:

Primera

¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MIRAIMA J.M.?.

Respondió: “Si, la conozco desde hace muchos años”

Segundo

¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano de quien en vida se llamaba L.R.P.S.?.

Respondió: “Si, lo conocí”.

Tercero

¿Diga el testigo si por el conocimiento cierto que dice tener de los ciudadanos MIRAIMA J.M. y L.R.P.S., sabe y le consta que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida de concubinato pública y notoria, entre familiares y circulo social por más de 17 años?

Respondió: “Si me consta que vivieron juntos por muchos años”.

Cuarta

¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de esa relación de concubinato, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Herrereña II, sector III, vereda 3, casa Nº 14, de la ciudad de San Carlos, Municipio San C.d.E.C.?.

Respondió: “Si, ellos vivieron allí hasta la hora de la muerte de Luis”.

Quinta

¿Qué diga la testigo si los hechos aquí narrados son ciertos?.

Respondió: “Si es cierto”.

Preguntas: testigo M.J.M.G.:

Primera

¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MIRAIMA J.M.?.

Respondió: “Si la conozco”.-

Segundo

¿Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano de quien en vida se llamaba L.R.P.S.?.

Respondió: “Si lo conocí, fuimos vecinos toda la vida”.

Tercero

¿Diga el testigo si por el conocimiento cierto que dice tener de los ciudadanos MIRAIMA J.M. y L.R.P.S., sabe y le consta que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida de concubinato pública y notoria, entre familiares y circulo social por más de 17 años?

Respondió: “Si es cierto, por que éramos vecinos de toda la vida, y compartimos en reuniones y actividades en el sector, y todavía sigo siendo vecina de Miraima”.

Cuarta

¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de esa relación de concubinato, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Herrereña II, sector III, vereda 3, casa Nº 14, de la ciudad de San Carlos, Municipio San C.d.E.C.?.

Respondió: “Si, ellos viven exactamente al lado de mi casa”.

Quinta

¿Qué diga la testigo si los hechos aquí narrados son ciertos?.

Respondió: “Si son muy ciertos, tenemos una amistad de hace muchos años y luego del fallecimiento de Luis, sigo siendo amiga y vecina de Miraima”.

Preguntas: testigo J.A.R.G.:

Primera

¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana MIRAIMA J.M.?.

Respondió: “Si la conozco, yo trabaje mucho tiempo en el Club el Mop, y ellos iban allá, la señora Miraima pertenecía al equipo de bolas, yo deje de trabajar en el Club el Mop y seguí la amistad con Pineda, compartimos en reuniones familiares y del Sector por que siempre vivimos en el mismo sector hasta la fecha en que falleció Pineda, sigo siendo vecino de la señora Miraima”.

Segundo

¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano de quien en vida se llamaba L.R.P.S.?.

Respondió: “Si, como no como ya le dije, compartimos mucho y fuimos vecinos”.

Tercero

¿Diga el testigo si por el conocimiento cierto que dice tener de los ciudadanos MIRAIMA J.M. y L.R.P.S., sabe y le consta que mantuvieron una relación de forma ininterrumpida de concubinato pública y notoria, entre familiares y circulo social por más de 17 años?

Respondió: “Si, me consta desde el año 1992 que llegaron al Club el Mop se hicieron socios y allí comenzó nuestra amistad, y por ser vecino del sector, en todas las fiestas ellos andaban juntos, en los torneos de bolas criollas y diversas actividades ellos estuvieron presentes como pareja”.

Cuarta

¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de esa relación de concubinato, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Herrereña II, sector III, vereda 3, casa Nº 14, de la ciudad de San Carlos, Municipio San C.d.E.C.?.

Respondió: “Si es cierto”.

Quinta

¿Qué diga el testigo si los hechos aquí narrados son ciertos?.

Respondió: “Si completamente ciertos”.

Por las razones expuestas la acción mero declarativa propuesta debe prosperar y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana MIRAIMA J.M. y en consecuencia declara: PRIMERO: Que entre MIRAIMA J.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.530.331 y L.R.P.S., quien falleció en San Carlos estado Cojedes, en fecha 08 de enero de 2009, y era venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.321, existió una UNION ESTABLE DE CONCUBINATO que se inicio en el año 1.991 y culminó el día del fallecimiento de L.R.P.S.. SEGUNDO: Que MIRAIMA J.M., durante el periodo que duró la unión estable con el ciudadano, que en vida se llamara L.R.P.S., o sea, desde el 10 de septiembre de de 1991 hasta el 08 de enero de 2009, contribuyo a las formación de los bienes adquiridos en dicha unión.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

EXP Nº 10.968

JEMG/HMCM/nahirg.-

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