Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2003-000764

PARTE ACTORA: M.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.784.476.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.154.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FRIO CARUCI S.A (CORFRICARSA)

MOTIVO: Cobro por diferencia de Prestaciones Sociales

En fecha 23 de Julio de 2003 se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.476, quien manifestó que la relación laboral comenzó el 01 de Enero de 2002 hasta el 01 de Agosto de 2002, fecha en que fue despedida injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 5.000,00, que suma mensualmente un monto total de Bs. 150.000,00, alegando que en el tiempo que estuvo laborando no le fue pagado el salario mensual integro como se estableció en decreto presidencial; por lo que demanda a la empresa CORPORACION FRIO CARUCI S. A (CORFRICARSA) para que pague o sea condenada al pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso comprendido entre el 01 de Enero de 2002 hasta el 01 de Agosto de 2002 , en donde se desglosan 45 días de antigüedad por Bs. 285.120,00; 13.3 días de vacaciones fraccionadas y 8.75 días de utilidades fraccionadas Bs. 139.708,80; Diferencia de salario por decreto presidencial Bs. 280.560,00, tal como consta en planilla de la Inspectoría del Trabajo anexa a los autos marcada con la letra “A”; Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que corresponden a un total de Bs. 190.050; Indemnización prevista en el artículo 125 ejusdem correspondiente a Bs. 190.050,00. De igual forma demanda las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales más la indexación monetaria.

En fecha 27 de Octubre de 2003 se avoca la suscrita al conocimiento de la causa, y ordena emplazar a la demandada a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 20 de Enero de 2004 el Alguacil deja constancia de la fijación del cartel de notificación, en la sede de la empresa CORPORACIÓN FRIO CARUCI S. A (CORFFRICARSA), y que éste fue recibido por la ciudadana T.F., quien dijo ser empleada de la empresa. Diligencia que consta en el folio (12).

En fecha 03 de Febrero de 2004 día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes, solicitando la prolongación de la misma para el día 11 de Febrero de 2004.

Llegado el día 11 de Febrero de 2004 fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron la demandada y la parte actora; no estando asistida de abogado esta ultima, por lo que la Juez ordenó el diferimiento de la misma para el día 17 de los corrientes.

Llegada la oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció solamente la parte accionante; por lo que la juez paso a dictar sentencia en forma oral, declarando la admisión de los hechos por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de tres (3) días hábiles para publicar la motiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar la motiva de la misma, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada CORPORACION FRIO CARUCI S. A (CORFRICARSA) genera en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, es decir quedan reconocido por la misma, la existencia de la relación de trabajo, el despido injustificado y el salario. En consecuencia sólo corresponde a quien juzga, pasar a analizar los conceptos legales reclamados por la trabajadora en su libelo. En este sentido se observa que si la relación laboral comenzó el 01 de Enero de 2002, expirando por despido injustificado el 01 de Agosto de 2002, manteniendo la trabajadora un salario diario de Bs.5.000,00 corresponde a ésta una diferencia salarial por el período del 01-05 al 31-07 de Bs. 324,00 diarios , ya que para el año 2002 el salario mínimo diario que se encontraba vigente en el país desde el 01 de Mayo era de Bs. 5.324,00 diarios, según gaceta oficial de fecha 28-04-02 N° 5.585; por lo que al no devengar la trabajadora reclamante el salario mínimo obligatorio vigente en el país para la fecha, éste ha de ser ordenado a pagar en la dispositiva de este fallo . Y así se establece. No existe diferencia salarial. En lo que respecta a los meses de Enero, Febrero; Marzo y Abril del 2002 ya que el salario diario mínimo legal que regía era Bs. 4.840,00 y el trabajadora devengada Bs. 5.000,00 diarios.

En lo que atañe al pago reclamado por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace oportuno señalarle a la actora que es criterio sostenido para nuestro m.T.d.J. que el reclamo conjunto de ambos conceptos se hace improcedente; por cuanto los conceptos establecidos en el referido articulo 104 sólo corresponde a aquellos trabajadores que no se encuentra amparados para la estabilidad laboral como es el caso, por ejemplo de los empleados de dirección; mientras que lo contemplado en el artículo 125 de la Ley precitada, corresponde a aquellos que gozan de estabilidad en su empleo. Y por cuanto, en el presente caso nos encontramos ante una trabajadora con goce de estabilidad laboral sólo corresponde condenar a la demandada, por dicho concepto indemnizatorio, al pago previsto en citado artículo 125. Y así se decide

DECISION

En virtud de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.E.S. contra la empresa CORPORACIÓN FRIO CARUCI S. A (CORFRICARSA), ambos debidamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos de: Por concepto de diferencia salarial: Bs. 324,00 diarios que multiplicados por 92 días que laboró sin devengar el salario mínimo legal, arroja un total de Bs 29.808,00. Por Prestaciones Sociales: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de antigüedad Bs. 247.041,66; Vacaciones y bono vacacional fraccionados: 13.3 días por Bs.5.324,00 para un total de Bs.70.809,20 y por concepto de utilidades fraccionadas: 8.75 días por Bs. 5.324,00 para un total de Bs. 46.585,00. Indemnización prevista en el articulo 125: a razón de 60 días por Bs.5.545,83 (salario integral) para un total de Bs. 332.749,99. Por consiguiente la cantidad a pagar asciende a SETECIENTOS VEINTISIES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 726.993,85) más la indexación o corrección monetaria que resulte de la experticia complementaria del fallo; la cual se ordena realizar a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada.

Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de Agosto y el 17 de Septiembre de 2003, período en el cual se mantuvo cerrado el Tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal transitorio; y el período del 18 de Noviembre hasta el 8 de Diciembre de 2003 en el cual se efectuaron remodelaciones y mejoras para el buen desenvolvimiento de este despacho; acontecimientos estos que la doctrina considera hecho del príncipe, ajeno a las partes; ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.

No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 20 de días del mes de Febrero de 2004. Años 193° y 144°.

La Juez,

La Secretaria,

E.M.E.P.

Yraima Betancourt

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