Decisión nº MP21-P-2010-002784 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO: MP21-P-2010-002784

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: J.A.M.G.

SECRETARIA: ABG C.G.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.P.G.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.291.591, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, SOLTERO, DE EDAD 53, NACIDO EN FECHA 09/09/1958, DE OFICIO U PROFECION MECANICO, RESIDENCIADO: EN OCUMARE DEL TUY URB. COUNTRY TORRE2 PISO 9 MUNICIPIO T.L.D.E.M., DE PADRES M.G. (V) Y M.C.P. (F). TELEFONO 0416.516.16.65

DEFENSOR: ABG, E.M.B.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.075.240, ABOGADO EN EJERCICIO INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE ABOGADOS BAJO LA MATRICULA N° 135.633.

FISCAL: DRA. Z.M., FISCAL VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: M.B.G.P..

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 468 DEL CODIGO PENAL.

Correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Extensión y Sede, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591 ; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.B.G.P., procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 04/12/2013, en los siguientes términos:

II

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LO ACUSADOS

ACUSADO: A.P.G.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.291.591, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO,NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, SOLTERO, DE EDAD 53, NACIDO EN FECHA 09/09/1958, DE OFICIO U PROFECION MECANICO, RESIDENCIADO: EN OCUMARE DEL TUY URB. COUNTRY TORRE2 PISO 9 MUNICIPIO T.L.D.E.M., DE PADRES M.G. (V) Y M.C.P. (F). TELEFONO 0416.516.16.65

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

  1. - De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio.

    En fecha 21 de Junio de 2013, el Tribunal de Segundo Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra del acusado A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano; M.B.G.P., por unos hechos que a continuación se detallan:

    …En fecha 22 de abril de dos mil doce, el ciudadano G.M.B., interpuso ante la sud delegación de Ocumare del Tuy del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas denuncia contra su hijo A.G.P., por uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de que hacía más de trece años que su hijo se encontraba en el local comercial de su propiedad el cual se encontraba ubicado en el sector la Tilla, calle el chupadero, frente a la bodega menudita, Ocumare del Tuy Estado Miranda, dónde funciona un taller denominado Talo y para la fecha el mismo le había cambiado las cerraduras y le impedía el acceso a su propiedad, negándose rotundamente y amenazándolo de muerte…

    La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 308,309,311 y 312, en relación con los artículos 22, 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

    Expertos:

     La declaración del Detective Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sud delegación Ocumare de Tuy, quien suscribió INSPECCION TECNICA Nº 1349, de fecha 15/07/2010.

    Testimoniales:

     La declaración del ciudadano G.P.M.B., titulara de la cedula de identidad numero V-4.439.724, su declaración es pertinente, toda vez que la mismo es víctima, de los hechos que se investigan legal.

     La declaración del ciudadano TORRES J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-10.886.791, su declaración es pertinente, toda vez que la mismo es TESTIGO PRESENCIAL, de los hechos que se investigan

    Documentales:

     La Exhibición y Lectura del contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 1349 de fecha 15/07/2010, suscrita por la Detective Y.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sud delegación Ocumare de Tuy.

     La Exhibición y Lectura del contenido TITULO SUPLETORIO, Nº 10.872, de fecha 13/05/2004 el cual fue declarado a nombre del ciudadano M.G.P., por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción de Área Metropolitana de caracas.

     La Exhibición y Lectura del contenido DOCUMENTO COMPRE-VENTA, de fecha 06/06/1989 autentificado por ante el juzgado del Municipio Independencia del Estado Miranda.

  2. - De las audiencias del juicio oral y público.

    El desarrollo del juicio oral y público que a continuación se detallan:

    En fecha 29/07/2013; el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto, se realizó ACTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En el cual hubo la exposición del Ministerio Público en relación a su escrito de acusación y demostrar durante el debate la responsabilidad del ciudadano A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591; por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano; M.B.G.P. e igualmente la defensa a demostrar la inocencia de su defendido, no plantearon excepciones las partes. Se procedió aperturar el lapso de recepción de pruebas, conforme lo dispone el artículo 336 del texto penal adjetivo, acordando la citación de funcionarios, expertos y testigos.

    En fecha 18-09-2013 este Juzgado por considerarlo necesario alteró el orden de recepción de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 336 del texto penal adjetivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del mismo Código, incorporándose por su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nº 1349, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por la funcionaria Y.C. (Detective), inserta al folio Dieciocho (18) de la PRIMERA PIEZA del expediente, es todo”. Seguidamente incorporada como fue la prueba documental, le fue interrogado nuevamente al acusado de autos si deseaba declarar en esta audiencia, indicando: “No Deseo Declarar”, por consiguiente y considerando que no se encuentra en esta sala más órganos de prueba que evacuar, se acordó SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para su CONTINUACIÓN, el día MIÉRCOLES, 02 DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.

    En fecha 02-10-2013 este Juzgado continuó con el lapso de recepción de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 336 del texto penal adjetivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y 339 del mismo Código, hizo acto de presencia el ciudadano victima M.B.G.P., titular de la cédula de identidad, V-4.439.724, quien expuso: “Debo aclarar con relación al argumento del ciudadano Anatael, que es hijo mío, que el ha dicho cuestiones totalmente falsa, por cuanto tengo más de 23 años con ese galpón es de mi propiedad por cuanto la compra venta de la bienechuria, fue en el mes julio del año de 1989, las pruebas y en la fecha indicada las tengo, este galpón no se había iniciado aún, es tres años después, cuando fui al extranjero que por cuestiones de salud tuve que ir, puedo demostrar con mi pasaporte visado en el consulado de Venezuela en Miami, 1989, mi hijo Anatael instaló en mi propiedad un taller mecánico sin autorización, no le pertenece, soy un hombre de 85 años no poseo dinero, diciendo en esta sala cosas falsos de toda falsedad, al regresar al país me encuentro con mi propiedad invadida por mi propio hijo, yo quiero decir, en la audiencia preliminar, le oí decir a su defensora, mi único sustento le ha dado a él, adquirir una parcela en el Llano, un departamento en las residencias Ocumare country, dicho apartamento está vacío, y tiene una casa alquilada donde vive con la mujer actual a media cuadra de mi propiedad, si ese es su único sustento, para hacer una casa, para mantener un apartamento y una casa de alquiler e ir de casería, que tipo de sustento es ese, nunca me ha pagado un alquiler, yo cuando llegué al país, encuentro mi propiedad invadida por el señor, él violó los candados, cambió las cerraduras, las de las cinco puerta, no tengo llaves de mi propiedad, dejé mi galpón cerrado, él se metió en mi propiedad porque él vivía justo al lado de la casa con su anterior mujer, él se metió ahí porque la mujer vendió la casa, lo echó en la calle, porque él estaba de casería y encontró sus cosas en la acera, cuando fui a los Estados Unidos a operarme de la vista, él aprovechó para meterse ahí, soy incapaz de decir una mentira porque mis principios no me lo permite, desvalijando un carro, me dijo te pego un tiro, es que tiene un arma de fuego, y si él tiene un arma de fuego, el negocio de mecánica que tiene en mi propiedad, él no tiene ningún registro mercantil, desvalijaron un carro él y su ayudante, a él se lo llevaron preso a ptj por eso, casi me llevan preso a mí también, quiero saber si hay una sola mentira, sin embargo lo que dijo su defensora en la audiencia preliminar, son puras mentiras, por lo tanto yo lo que pido es que me entregue mi propiedad, no le estoy reclamando nada, solo quiero que me entregue mi propiedad, yo no acepto que sea capaz de decirme que el lo que estaba haciendo es cuidando, yo quiero que traigan a una sola persona que diga que me oyó diciéndole cuídame mi propiedad, eso es mentira, aparecen dos títulos supletorios, yo le entregué a la juez la copia de este título supletorio, la solicitud de reconocimiento de mis bienhechurías, renovar el título supletorio, por cuanto el que estaba en el expediente estaba registrado en Caracas, un nuevo documento, y se lo entregué a la juez, es todo, siendo objeto de preguntas por las partes y el lo que quiere su voluntad donde a preguntas del tribunal contesto… Qué espera de este juicio, que me entregue mi propiedad, eso es lo que yo quiero…” Asimismo conforme lo dispone el artículo 336 del texto penal adjetivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del mismo Código, hizo acto de presencia el testigo debidamente promovido y admitido de nombre J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.791, quien expuso: “Buenos días tengo entendido que el señor manolo se iba a los estados unidos, dejó a su hijo A.G. en el taller, quédate aquí, duró como ocho años por allá, en el transcurso de ese lapso Anatael se quedó allí a cargo del taller, y después vino el señor M.B., es todo, fue objeto de preguntas por las partes

    De igual manera en indicada fecha este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 127 y 330 del texto adjetivo penal salvaguardando los derechos del acusado establecido como garantía en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a imponer en la presente causa, de la siguiente manera: A.P.B.R., Titular de la cedula de identidad V.- 4.291.591, natural de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, nacido el 09/09/1958, soltero, edad: 53, de profesión u oficio: mecánico, residenciada en: Ocumare del Tuy, calle el Calvario , sector la Trilla, del Estado Miranda, de padres hijo de M.G. (V) y M.C.P. (F),Teléfono: 0416-516.16.65, Seguidamente fue interrogado sobre su deseo o no de rendir declaración, ante lo cual señaló lo siguiente: Si voy a declarar y narró él me dejó al cuido del local, yo no le estoy quitando su propiedad, él no viajó para los Estados Unidos por problemas de salud, si yo hubiera violado los candados hace 23 años, yo lo ayudé hacer las rejas, no monetariamente pero con mano de obra, he estado 23 años ahí, sin recibir nada a cambio, la última vez estuvo 8 años y medio, y cuando vino llegó así, me partió los repuestos, el dice que yo no vivo ahí, todo lo que él dijo es mentira, todos esos negocios eran de él, él no me quiere reconocer nada, eso se lo hubiesen invadido y perdido, se perdió algo me hubiese denunciado, esos son argumentos que él está poniendo, me denunció en todos los organismos policiales, si me mandar una citación yo vengo, me estaba bañando y me sacaron chino del baño, que él me reconozca mis 23 años que yo tengo ahí y me voy del local, es todo”.

  3. - De la incidencia que se presento en la celebración del juicio oral y público.

    En la audiencia realizada el día 16/10/2013; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 127 y 330 del texto adjetivo penal salvaguardando los derechos del acusado establecido como garantía en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a imponer en la presente causa, de la siguiente manera: A.P.B.R., Titular de la cedula de identidad V.- 4.291.591, quien expuso: “yo tengo una prueba una fotografía, hace como 12 o 13 años él estaba ahí conmigo en el negocio, cuando se la llevaba bien conmigo, hace como 14 o 15 años, que yo vivía ahí con él, estábamos bien eso es todo”. Seguidamente la Defensa expuso: En cuanto a la prueba que va aportar el día de hoy, hace 14 años, si su madre en ese tiempo ya había fallecido, su mamá falleció hace 4 años ya tenía ocupando el lugar, como 7 años e indicada oportunidad el Fiscal se limita hacer en relación a la teoría de la prueba y el uso en esta etapa, las mismas tienen que suponerse su ingreso en cuanto a lo que pertenece en el escrito acusatorio, el tribunal de control el filtro para que tuviera cabida para esta etapa, la incorporación de una nueva prueba, sin embargo, la opinión personal, la pregunta de la colega de la defensa, un tiempo de 13 años no tiene que ver con la investigación que dio inicio, la Defensa hizo la incorporación de una prueba, a sabiendas que las pruebas mas valor, consideradas mas en el principio de la comunidad de las pruebas, pertinente y necesarias, en cuanto a los sujetos presentes, la figura del imputado como de la víctima, se concreta en que si existió o no una buena relación, y que el señor ya tenía 7 u 8 años viviendo allí, sin violencia, camaradería y de unión, como se puede observar en la foto, las instalaciones del local, pintado tal cual como cuando hicieron la inspección técnica. Acto seguido consideró el tribunal advertir a la defensa del acusado indicar sobre la necesidad utilidad y pertinencia de la prueba, indicando la defensa que era necesaria por cuanto demuestra su vinculo familiar con el ciudadano G.P.M.B., necesaria por cuanto es padre e hijo y pertinente porque en ningún momento se demuestra que haya habido rivalidad entre ellos que genere esta situación actual. Acto seguido el Ministerio publico solcito el derecho de palabra narrando tres aspectos, una reproducción pictórica impresa dos veces, destruye todo valor probatorio, una fotografía es una exposición a la luz, esta fotografía no tiene confiabilidad de la fecha, régimen probatorio etapa de investigación, expertos forense, la cuestión fotográfica puede manipularse, persona sometida a proceso y la persona accionante, determinadas personas, va a observar las fotografías, no tiene ningún valor, la pretensión de la defensa algo que incida durante el debate, esa situación en ese lugar, lo que mas me preocupa, es que se están exponiendo dos copias de la misma fotografía, se le de seriedad a esta situación. Este Tribunal en relación a tal fotografía considero que no fue realizada conforme a las reglas que establece el articulo 181 como es la licitud de la prueba y la forma como fue obtenida haciendo mención que será valorada en su oportunidad en la dispositiva

  4. - De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes.

    Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

    En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio público DRA. Z.M., expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

    ……Tal como lo señalo el Ministerio Público en la apertura del debate, tanto el hecho típico que nos ocupa como la responsabilidad del acusado quedo evidenciado. El Ministerio Público dio inicio a la investigación presentando escrito acusatorio en fecha 27/07/2013, en virtud de los hechos en contra el ciudadano A.P.G.P., por parte de la fiscalía 16 del Ministerio Público, en la cual se acusó por el delito de Apropiación Calificado, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por denuncia realizada por el ciudadano M.B.G.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que el ciudadano A.P.G.P. se había apropiado del bien inmueble, ubicado sector la Trilla, donde funciona un taller mecánico, para la fecha no le había hecho entrega del mismo, por lo que se niega la respectiva entrega y también amenaza de muerte, admitida como fueron los medios de pruebas por el Tribunal Segundo de Control, los cuales fueron evacuados en esta sala el testimonio J.A.G. testigo de los hechos, claro y contundente que ciertamente M.B. es el propietario que se lo dejo a su hijo y lo cuidara mientras se trasladaba fuere del país para hacerse tratamiento medico, al regreso solicita la entrega se niega el ciudadano Anatael igualmente el testimonio del acusado que mantiene su posición que ciertamente es propiedad de su padre M.B.G. el compro el terreno prueba documental que el inmueble es del ciudadano M.B.P., considera el modo de desvirtuar la presunción de inocencia y en consecuencia queda demostrado que el ciudadano Anatael se apropio indebidamente calificado en el artículo 468 del Código Penal, que apropiarse, no hacer entrega que en el momento le fue confiado para su custodia, es lo que paso cuando la victimase le solicito que cuidara el inmueble se ha negado a la entrega del mismo, elemento de culpabilidad es responsable del delito acusado por el Ministerio Público conforme a lo establecido del artículo 349 se dicte sentencia condenatoria y pena correspondiente al delito que ha quedado demostrado, es todo

    .

    Por su parte, el Defensor Privado ABG. E.M.B.R., expuso sus conclusiones:

    “…Se corroboro a través de los medios probatorios y a través de la carencia de los medios de convicción y la falta de pruebas, que ciertamente no demostraron la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido por el hecho que señala la representación fiscal Vistas como han sido las actuaciones y el desarrollo del presente juicio esta defensa privada concluye lo siguiente: “Los elementos de prueba exhibidos por la Representación Fiscal no son suficientes para demostrar el tipo penal atribuido a mi defendido el ciudadano A.G.P. como lo es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto la conducta esgrimida por el justiciable no se enmarca dentro de los supuestos expuestos en la referida norma. El ciudadano M.B.G., le otorgo su mayor confianza a su hijo A.G.P. para que le cuidara, mantuviera, conservara y protegiera las bienhechurías de su propiedad, ¿Quién más que su propio hijo? para preservarlas como un buen padre de familia, en una zona tan neurálgica y por demás peligrosa como lo es el sector “La Trilla”, evitando en todo momento que dicha propiedad fuera invadida, durante los más 20 años que la ha estado ocupando de manera, legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, tal como se destaca en la constancia de ocupación expedida por el Tribunal de Municipio de T.L.d. fecha 24-02-10, pero dicha reiteración en el tiempo, en ningún momento mi patrocinado ha tenido animo de dueño, y mucho menos ignoró que la titularidad de esas bienhechurías son de su padre. Por otro lado porque el ciudadano M.B.G., quien alega sentirse presuntamente despojado (cerraduras violentadas) y amenazado de muerte para la obtención de dichas bienhechurías, porque al momento de producirse tales hechos señalados por la víctima, esta defensa se cuestiona lo siguiente: ¿Porque no denuncio por ante las autoridades competentes al momento, si habían sido presuntamente invadidas sus bienhechurías?, asimismo ¿Porque no intento un interdicto de despojo, un interdicto posesorio, etc., o cualquier figura de tipo civil que lo amparara y asegurara sus derechos? Por qué esperar más de 20 años para intentar esta acción de desocupación por vía penal? Por otra parte tal como lo evidencia la inspección técnica practicada por el CICPC en fecha 15-07-10, la misma no destaca en su descripción ningún tipo de violencia ni en paredes, cerraduras, etc. Sino todo lo contrario las bienhechurías se conservan en perfecto orden y seguridad. Cabe destacar la declaración ofrecida por el ciudadano J.A.T., quien conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años tanto a la víctima como al imputado, siendo de este último su empleado de confianza, y quien expuso por ante este Tribunal en su oportunidad como han venido siendo sus relaciones familiares desde que los conoce a ambos desde sus inicios cuando construyeron juntos las bienhechurías con el peculio otorgado por el ciudadano M.B.G., como la mano de obra que coloco mi patrocinado A.G.P. para edificarla, asimismo aludió que la víctima constantemente viajaba al extranjero, ausentándose por largas temporadas, y que desde su primer viaje confió a su hijo el cuidado de sus bienhechurías, entregándole las llaves, es más la victima avaló su consentimiento para que su hijo operara con su taller mecánico en las referidas bienhechurías. Todo se desarrollaba en un ambiente armonioso y muy cordial en las ocasiones que regresaba de sus viajes por el extranjero. Posteriormente desde hace tres años para acá el comportamiento con el padre M.B.G. ha sido hostil, instando de manera acalorada e incluso violenta para solicitarle a su hijo A.G.P. que abandone su propiedad, hasta llegar a lo último de denunciarlo penalmente. Finalmente concluyo las pruebas presentadas por el Ministerio Publico no fueron ratificadas por ante esta Instancia Judicial, por lo tanto esto le resta interés y certeza en su carácter probatorio, las cuales contradigo y rechazo en toda y en cada una de sus partes; en este sentido tampoco aluden al interés penal que pretende inferir la Representación Fiscal en sus argumentos para calificar la conducta desplegada por mi defendido, más sin embargo y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba tomo en cuenta el testimonio del ciudadano J.A.T., quien si conoce a ambos sujetos procesales y que con sus testimonio sustenta que la ocupación de mi patrocinado no ha sido violenta, sino todo lo contrario ha protegido, cuidado y ha mantenido en perfecto estado el bien de la víctima. Por otro lado la presunta violencia de cerradura y el apoderamiento a la fuerza del inmueble, así como las presuntas amenazas de muerte a la víctima, carecen de certeza porque los mismos nunca fueron probados. Ciudadano Juez insisto y soy enfática en destacar y reiterar que aquí en la presente causa solo existe una ocupación o mejor dicho una posesión de manera, legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca por parte de mi patrocinado A.G.P., que está allí en base a la confianza que le dio su padre para permanecer allí y que ahora después de más de 20 años le exige penalmente que abandone dicha bienhechuría enclavada en un terreno municipal, pudiendo haberse valido en su oportunidad si así lo hubiere sido, del presunto despojo, de la jurisdicción civil para su reconocimiento, más bien mi patrocinado siempre ha sido consciente de que dichas bienhechurías corresponden a su señor Padre M.B.G.. Para terminar solicito muy respetuosamente a su competente autoridad honorable Juez que la referida causa al carecer o ser insuficientes sus elementos para estar inmersos dentro de las normas de tipo penal, ya que no demostraron nada en este ámbito, sea decretado indudablemente LA L.P.D.M.D. y asimismo ordene que dichas actuaciones sean resueltas en jurisdicción civil de acuerdo a las reparaciones o indemnizaciones que a bien tengan, es todo”.

    De inmediato el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

    …El Ministerio Público luego de haber escuchado lo expuesto por la defensa ratifica en atención por la defensa privada, considera que las pruebas fueron evacuadas y se logro el fin del búsqueda de la verdad en esta etapa, considera que demostrada suficientemente la culpabilidad por el delito calificado por el Ministerio Público, solicita que el presente jurisdicción civil y no penal, opera dentro código orgánico procesal penal, lo que ha señalado cuestión prejudicial etapa penal y luego la etapa civil, que el día de hoy sentencia condenatoria, victima jurisdicción civil, es propietario y el ciudadano Anatael es acusado por apropiación indebida, en relación a lo expuesto por la defensa que no se ratifico los medios de pruebas todos fueron evacuados e incorporados, en relación al delito de amenaza no fue imputado ni acusado por lo que el Ministerio publico no tenia que demostrar ya que no esta siendo juzgado por ese delito, sino por la apropiación tal como lo indicara la defensa el acusado esta claro que la propiedad es de su padre a razón de ello solicita y ratifica que se acuerde una sentencia condenatoria quedado desvirtuado la presunción de inocencia, es todo…

    .

    Se le cedió la palabra a la Defensora Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente:

    ….la defensa en cuanto a los medios de prueba no hacen demostrar la culpabilidad de mi defendido, ningún elemento o indicio en cuanto a la culpabilidad contradigo y rechazo lo expuesto por el Ministerio Público y no esta desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual argumento que no califica como delito, únicamente informa sobre la titularidad de los bienes que son del ciudadano: M.B.G. es todo

    .

    Finalmente se le concedió el derecho de palabra del acusado A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591; de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “… Soy inocente,es todo…”.

    IV

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

    En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 22, 181, 183,336,338,339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

  5. - Los hechos que Tribunal consideró probado.

    Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día En fecha 22 de abril de dos mil doce, el ciudadano G.M.B., interpuso ante la sud delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas denuncia contra su hijo A.G.P., por uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de que hacía más de trece años que su hijo se encontraba en el local comercial de su propiedad el cual se encontraba ubicado en el sector la Tilla, calle el chupadero, frente a la bodega menudita, Ocumare del Tuy Estado Miranda, dónde funciona un taller denominado Talo y para la fecha el mismo le había cambiado las cerraduras y le impedía el acceso a su propiedad, negándose rotundamente y amenazándolo de muerte…”

    El ciudadano M.B.G.P., en su condición de testigo presencial valoró y demostró que tales bienechurias eran suyas demostrando a través de los documentos notariados que constan en la presente causa, asimismo con el testimonio del ciudadano A.P.G.P. que reconocía que tales bienechurias son del ciudadano M.B.G.P..

  6. - Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral.

    Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos de culpabilidad del acusado A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591; en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.B.G.P.; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por la victima M.B.G.P. el testigo referencial J.A.T. y del análisis de las pruebas documentales que se incorporaron durante el debate por ser útiles y pertinentes que conllevaron a la convicción que el ciudadano A.P.G. estaba incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

    Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

    ……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….

  7. -) Este Tribunal aprecio y valoro como señala lo que la doctrina ha puntualizado en relación a la fase intermedia en el sistema acusatorio penal; El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal si no también material. El control material no solo se reduce a la verificación de las partes del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio… La posibilidad de que en el auto de apertura a juicio se haga mención a un hecho distinto a la acusación, denota que es posible que el juez de control con base al principio iura novit curia, estime que efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible pero que no se trata de ese hecho acreditado por el fiscal sino a otro hecho.

    Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerzas de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho. Durante la fase en cuestión, las partes deben ofrecer la prueba que incorporaran en el debate oral, sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de prueba y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de este último… Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinar el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevara a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el ministerio público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable“la participación del imputado en el hecho a que se le atribuye. Si estima que la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de los hechos que se atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se le determina el objeto de juicio oral y cambia la condición del imputado por la del acusado… ahora bien, si de la instancia del ministerio público y de las exposiciones de los intervinientes de la audiencia estima el juez de control que surge fundamentos racionales para enjuiciar a los imputados, dictara el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determinara el objeto del proceso nuevo derecho procesal penal venezolano, por la autora M.V.G.; pagina 159 a 161.)

    Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

    En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-

    De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los expertos al juicio oral y público, librándose las correspondientes boletas de citación en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedo debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así no asistió, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya no iba a comparecer el experto y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la N.A.P.V., no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuado al caso examinado.

  8. -) Este Tribunal aprecio y valoro la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público en virtud de haber sido obtenidas en forma licita, por ser pertinentes, útiles y necesarias en búsqueda de la verdad en relación con los hechos objetos del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal, el testimonio del experto, (a) Y.C. ,adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales Y Criminalística, con sede en Ocumare del Tuy y por ser el experto que realizara la inspección técnica nº 1349 de fecha 15/07/2010. TESTIGO: 1.- Testimonio del ciudadano M.G.P. quien es VICTIMA de los hechos que se investigan, 2.- Testimonio del ciudadano TORRES J.A., por cuanto el mismo fue TESTIGO, de los hechos investigan, 6.- Lectura y exhibición del contenido de la inspección técnica Nº 1349 de fecha 15/07/2010, 7.- lectura y exhibición del contenido del TITULO SUPLETORIO, Nº 10.872 en fecha 13/05/2004, 8.- lectura y exhibición del DOCUMENTO COMPRA-VENTA, de fecha 06/06/1989.

    De las presentes pruebas documentales, por tratarse de documentos que requieren ser exhibidas en el juicio oral y público a los fines admitir y apreciar su declaración por parte del juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra sus fundamentos en el contenido en los artículos 181, 186,208,223,225,228,337 y341 todos del Código Orgánico procesal penal; así mismo quien aquí decida, comparte el criterio del Doctor H.D.E. en su obra “Teoría general de la prueba judicial tomo 1 “ pagina 526, así como lo asentado por el Doctor E.F., en su obra “de las pruebas penales” tomo 2, página 372 y la jurisprudencia del m.T.D.L.R. mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la sala de casación penal causa signada con el Nº RC001-609, con ponencia del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y 13/08/202 causa signada con el Nº 002-130 con Ponencia del MAGISTRADO RAFAEL PEREZ PERDOMO y recientemente el criterio sostenido en sentencia Nº 0046-07, de fecha 15-07-2007, de la misma sala con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. ASI SE DECLARA.

    De igual manera, a juicio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por la victima, el testigo referencial y el acusado sus declaraciones resultaron consistentes, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.

  9. - Las prueba que se desestimaron:

    El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar de que cada órgano de prueba incorporado al juicio oral y público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, y solo se desestimó la fotografía que fue presentada por la defensa a fin de señalar el nexo familiar lo cual es evidente de la declaración de la victima y acusado de autos, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.G.P., por el acusado A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

    De la calificación jurídica:

    Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591, plenamente identificado en autos, son responsable y culpable del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.P., en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, el acusado A.P.G.P. evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de apoderarse del bien justificando situaciones distintas a la que conllevan a la configuración del tipo penal.

    De la penalidad:

    El delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, fue descrito en el artículo 468 del código penal, establece una pena de PRISIÓN DE UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

    No se condenó al acusado A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

  10. - Análisis de las conclusiones de las partes

    Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrarréplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591; con relación a la acusación ratificada por la DRA. Z.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la comisión del delito de APROPIACION INDRBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.G.P..

    Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y el derecho a contrarréplica en la audiencia realizada por la Defensa Privada, argumento que el Juicio Oral y Público, se evidencio la falta de pruebas para demostraron la culpabilidad y responsabilidad de su defendido, situación que quedo plenamente demostrada con los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público ya que para este juzgador fue suficiente para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del acusado con la declaración de de la victima, el testigo referencial el acusado y las pruebas documentales, a.i. y concatenados entre sí, para quedar demostrado el tipo penal, por el cual la Representación Fiscal lo acuso y se llevo a cabo el presente Juicio Oral y Público, efectivamente existieron incongruencias pero no llevaron a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sin embargo fueron significativas las coincidencias que resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-2008, sentencia Nº 381, por tal razón este Juzgador después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito, APROPIACION INDRBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.G.P.. Son serios indicios de responsabilidad del acusado A.P.G.P., titular de la cedula de identidad N° V-4.291.591.

    Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra la Defensora Privada ABG, E.M.B.R., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado G.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.851.654; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la DRA. Z.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los f.d.P.P. es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la extensión Valles del Tuy , administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO

SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano A.P.G.P., titular de la cedula de identidad n° v-4.291.591, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, soltero, de edad 53, nacido en fecha 09/09/1958, de oficio u profesión mecánico, residenciado: en Ocumare del Tuy urb. Country torre2 piso 9 municipio t.L.d.e.M., de padres M.G. (v) y M.C.p. (f). Teléfono 0416.516.16.65, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por la DRA. Z.M., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, como autor del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano M.B.G.P. se CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE IMPUSO al acusado A.P.G.P., titular de la cedula de identidad n° v-4.291.591; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MATIENE EL ESTADO DE LIBERTAD en virtud de la pena impuesta, tal como lo establece el articulo 349 de la Ley adjetiva penal en su parte in fine al ciudadano A.P.G.P., titular de la cedula de identidad numero V-4.291.591 de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

CUARTO

SE EXONERO al ciudadano A.P.G.P., titular de la cedula de identidad numero V-4.291.591; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 349 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria y se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de estar siendo publicada fuera del lapso establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 37, 88 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. J.A.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el MP21-P-2010-002784, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las una (01:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.

EL SECRETARIO

ABG. C.G.

Causa: MP21-P-2010-002784

Causa de Fiscalía: 15F16067009I207873

Sentencia Condenatoria, constante de veintisiete (27) folios útiles

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