Decisión nº DP11-S-2005-000133 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoOferta De Pago

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 02 de Marzo del presente año, el ciudadano D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.570.037, en su carácter de Director de la Unidad Educativa J.P.C. (FE y ALEGRIA) asistido por la abogado M.A., inpreabogado No. 67.763, presentan diligencia donde desisten de la presente oferta real y solicitan la devolución del dinero objeto de la oferta; y avocada como ha sido la Ciudadana Juez de este Tribunal en el presente asunto, según auto que riela al folio 25, de fecha 03 de Agosto del año 2005; este Juzgado considera necesario revisar las actas que integran dicho procedimiento:

El fecha 31 de Mayo del año 2005, se dicto auto de admisión de la oferta real realizada por al ciudadano D.G., supra identificado, asistido por abogado.

Realizada la consignación dineraria a la Oficina de Control de Consignaciones de este circuito judicial, se ordenó el registro en el libro de control de consignaciones de la libreta de ahorro aperturada a favor del ciudadano J.A.M.G., titular de la cédula de identidad No.7.206.949, con el No. 003-0040-34-0100586123 del Banco Industrial de Venezuela, agencia Maracay. Realizado este trámite el Tribunal ordenó la notificación del oferido y encontrándose su domicilio fuera de los perímetros de esta ciudad, se libró exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del estado Carabobo a los fines de que practicará la notificación del ciudadano J.A.M. en la dirección indicada en el escrito de oferta real, siendo esta la calle Carora No.127-A Barrio 3 de Noviembre, sector Aguas Calientes, Mariara, estado Carabobo. Recibidas la resultas de dicho exhorto, se agregaron al expediente, en la cual se informo de la imposibilidad de notificar ya que en la misma no se encuentra casa con ese número.

Posteriormente, en fecha 31 de Enero del presente año, comparece el ciudadano D.G., con el carácter de oferente, asistido por la abogado M.A., inpreabogado No. 67.763, quienes solicitan se notifique al ciudadano J.A.M. en su sitio de trabajo, al respecto el Tribunal negó lo peticionado, tal como riela al folio 53 del expediente.

Si bien es cierto, el Código de procedimiento Civil en su artículo 826, establece “Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida y el acreedor podrá aceptarla”.Dicho procedimiento no es aplicable en el nuevo proceso laboral venezolano, en virtud de que son totalmente diferentes los procedimientos, el Juez laboral no se traslada al lugar donde debe hacerse la oferta, es el oferido quien debe presentarse ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día y la hora señalado en auto para mediar sobre la oferta real. En materia laboral cuando el empleador ofrece y deposita una cantidad de dinero a favor de un trabajador, no le retorna, así lo señala el Dr. J.G.V., en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, paginas 279 al 283 la oferta real y depósito

Asociado a esto, por ante este Tribunal, cursa Expediente signado con el No. DP-11-L-2005-000259 donde el actor es el ciudadano J.A.M., en su carácter de parte demandante y la parte demandada el ciudadano D.G., titular de la cédula de identidad No. 4.570.037, en su carácter de Director de la Unidad Educativa J.P.C. (FE y ALEGRIA) siendo el motivo cobro de prestaciones sociales. Ante ello se hace necesario traer a colación la figura del HECHO NOTORIO JUDICIAL:

En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de octubre de 2000, caso Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado.

sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.

…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…

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