Decisión nº 2E-158- de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 23 de Abril de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2E-158/2010

JUEZ: N.I.C.A., Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIO: ABG. R.C., Secretario Adscrito al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. A.A., Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias/ DEFENSA PRIVADA: ABG. AHEISSA BELLO, inscrita en el Inpreabogado N° 35.970 /PENADO: R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130.-

.-

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en le articulo 259 ejusdem.-

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en le articulo 259 ejusdem, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigentes para la fecha.

SEGUNDO

Cursa a los folios 48 al 53 de la segunda pieza, decisión de fecha 08 de Octubre de 2010, mediante el cual este tribunal acordó previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, el beneficio de FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, por cuanto el mismo puede ser acreedor de la formula alternativa antes descrita.

TERCERO

Consta al folio 81 de la segunda pieza del presente expediente, c.d.O.d.T.d.G.L.A. C.A. R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130.-

CUARTO

Cursa al folio 80 de la presente pieza, c.d.R. del penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, emitida por el C.C. “Batalladores de Barola” donde se deja constancia que el precitado penado reside en el Sector Los Hidalgo, casa s/n Barola, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.

QUINTO

Cursa a los folios 109 al 114, Informe Psicosocial perteneciente al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral Centro de Evaluación y Pronostico, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la trabajadora social LC S.J., abogado revisor ABG. J.J. y la psicólogo M.G., del cual se desprende: “…En conclusión: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE…”

SEXTO

Cursa a partir del folio 120 de la segunda pieza, decisión de fecha 01 de Abril de 2011, mediante el cual este tribunal acordó NEGAR cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, el beneficio de FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta el respectivo auto de ejecución de la pena, a los fines de optar a las FORMULAS ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Cursa a los folios 171 al 175, de la segunda pieza, Informe Psicosocial perteneciente al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral Centro de Evaluación y Pronostico, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por la trabajadora social LC D.M. y el psicólogo R.B., del cual se desprende: “…En conclusión: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE…”

OCTAVO

Cursa en el folio 167 de la segunda pieza, Oficio s/n emanada de la División de Antecedentes Penales, donde informan que le penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, presenta como único registro condenado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Miranda, Los Teques, por el delito de Abuso sexual a Adolescente

NOVENO

Cursa en el folio 92 de la segunda pieza, Oficio Nº 0212-18 emanado de la Coordinación de Clasificación y Atención Integral Internado Judicial de Los Teques, donde emiten un Pronostico de Clasificación Conductual mínima, en relación al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130.

DECIMO

Cursa en el folio 183 de la segunda pieza, Oficio Nº 3522/2011 emanado de la Oficina de Alguacilazgo, donde remiten informe de la verificación de la oferta de trabajo fue efectiva, ofrecida al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130.

UNDECIMO

Cursa en el folio 178 de la segunda pieza, Oficio Nº 3573/2011 emanado de la Oficina de Alguacilazgo, donde remiten informe de la verificación de la Carta de residencia fue efectiva, ofrecida al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130.

DUODECIMO

Cursa en el folio 08 de la tercera pieza, auto donde se informa que el informe técnico Nº 188/11 de fecha 06/10/2011, remitido por la LIC S.J., correspondiente al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial, que la imposición de la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal, a la que fue condenado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta.

De lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, conforme al artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, en consecuencia SE DECRETA por el cumplimiento total de la condena al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, y se acuerda la L.P. del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, por el delito de por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en le articulo 259 ejusdem, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecida en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21 de febrero del año 2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia SE ACUERDA la L.P. del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba. Boleta de Excarcelación al penado R.M.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.947.130, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al C.N.E. en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. N.I.C.A.

EL SECRETARIO

Abg. R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. R.C.

Causa

NCA/nélida.

23/04/2012.-

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