Decisión nº 3E-314-13 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoNuevo Computo Por Redencion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 01 de julio de 2014.

204° y 155°

ASUNTO: 3E-314-13

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: G.O.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.116.114

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.R.P.

FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 01-07-2014, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 990-14, de fecha 05-06-2014, procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 05-06-2014, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Penal, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado G.O.V.C., antes identificado, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la N.A.P.V.:

… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, L.C.), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

Cursa en el expediente Acta de fecha 02-06-2014, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado G.O.V.C., antes identificado, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO

Cursa en el presente expediente, C.d.T., correspondiente al penado G.O.V.C., antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo, en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), de la cual se evidencia que la ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en actividades en Cantina, desde el día 03-11-2012 al 22-05-2014, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

TERCERO

El penado G.O.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.462.010, fue Condenado por decisión dictada y publicada el día 03-10-2013, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al referido penado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO

En fecha 26-11-2013, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, así como el cómputo de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 480, 482 y del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente Reformado).

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la penada G.O.V.C., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de Trabajador de Cantina; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la C.d.C.. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Considerando esta Juzgadora, que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado G.O.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.116.114, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado G.O.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.116.114, por un tiempo igual a NUEVE (09) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado G.O.V.C., a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.

LA JUEZ

Abg. J.M.D.S.

LA SECRETARIA

Abg. GUSMAR YORK

3E-314-13

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