Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA D.E.M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 47-A-Pro, representada por el ciudadano MARINO CIANNAMEA MONTESANO.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: L.A.H.H. y E.C., abogados n ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.022 y 31.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.M. y O.M. deM., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.989.896 y V.- 3.156.677, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: NOLFO R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE Nro. 17.227

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), fue presentado por ante el sistema de distribución de causas demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el abogado en ejercicio L.A.H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.022, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA D.E.M C.A contra los ciudadanos A.E.M. y O.M. deM..

En fecha 20 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 15 de octubre de 2007.

Cumplidos los tramites relativos a la citación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, por auto de fecha 22 de julio de 2008, se designó defensor judicial al abogado NOLFO R.B., quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

Citado como fue el defensor judicial designado, en fecha 30 de marzo de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

La firma mercantil “ADMINISTRADORA D.E.M C.A” ostenta el carácter de administradora del Conjunto Residencial “QUITASOL”, según se evidencia del libro de Actas de Asambleas de Propietarios y la autorización para proceder judicialmente al cobro de la deuda y otorgar los respectivos poderes, se evidencia igualmente del libro de Actas de Junta de Condominio, libros estos que se presentan en este acto por secretaria “Ad effectum Videndi”, para su verificación, certificación en autos y posterior devolución. Que los ciudadanos A.E.M. y O.M.D.M., de nacionalidades venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.989.896 y 3.156.677, son propietarios de un apartamento identificado con el 9F-2E, situado en el Conjunto Residencial “QUITASOL”, Edificio Frailejón, ubicado en Higuerote en el Sector La Laguna, antigua Hacienda Aguasal, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, dicho apartamento fue adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal, como en el Documento de Condominio General y el de la Segunda Etapa de dicho Conjunto Residencial, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, el primero en fecha 29 de noviembre de 1983, anotado bajo el Nº 07, Tomo 4, Protocolo Primero y el segundo en fecha 04 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 07, Tomo 4, Protocolo Primero, los cuales se consignan marcados “C” y “D” y le pertenece a los mencionados ciudadanos (...). Que es el caso que los ciudadanos A.E.M. y O.M. deM., han dejado de cumplir con sus obligaciones que como propietarios tienen de cancelar las cuotas mensuales de gastos comunes inherentes a su propiedad en un porcentaje de Un entero con setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete Milésimas por ciento (1,074.547%), desde el mes de marzo de 1998, hasta el mes de mayo de 2007, inclusive los cuales se detallan a continuación: Marzo 1998 (18.907,oo), abril 1998 (19.246,oo), mayo 1998 (18.750,oo), junio 1998 (16.880,oo), julio 1998 (20.920,oo), agosto 1998 (16.471,oo), septiembre 1998 (18.230,oo), octubre 1998 (21.622,oo), noviembre 1998 (17.704,oo), diciembre 1998 (19.800,oo), enero 1999 (19.909,oo), febrero 1999 (18.532,oo), marzo 1999 (28.594,oo), abril 1999 (23.380,oo), mayo 1999 (20.200,oo), junio 1999 (26.347,oo), julio 1999 (20.961,oo), agosto 1999 (26.671,oo), septiembre 1999 (23.829,oo), octubre 1999 (31.094,oo), noviembre 1999 (29.517,oo), diciembre 1999 (31.835,oo), enero 2000 (25.269,oo), febrero 2000 (26.472,oo), marzo 2000 (30.500,oo), abril 2000 (30.439,oo), mayo 2000 (29.636,oo), junio 2000 (31.574,oo), julio 2000 (26.306,oo), agosto 2000 (30.369,oo), septiembre 2000 (26.618,oo), octubre 2000 (34.922,oo), noviembre 2000 (35.071,oo), diciembre 2000 (34.853,oo), enero 2001 (47.641,oo), febrero 2001 (35.696,oo), marzo 2001 (41.788,oo), abril 2001 (31.824,oo), mayo 2001 (38.618,oo), junio 2001 (35.636,oo), julio 2001 (41.846,oo), agosto 2001 (48.112,oo), septiembre 2001 (21.263,oo), octubre 2001 (36.081,oo), noviembre 2001 (50.785,oo), diciembre 2001 (69.970,oo), enero 2002 (11.227,oo), febrero 2002 (42.573,oo), marzo 2002 (41.265,oo), abril 2002 (73.229,oo), mayo 2002 (81.879,oo), junio 2002 (71.674,oo), julio 2002 (78.196,oo), agosto 2002 (76.843,oo), septiembre 2002 (28.913,oo), octubre 2002 (41.016,oo), noviembre 2002 (40.000,oo), diciembre 2002 (53.394,oo), enero 2003 (43.097,oo), febrero 2003 (40.172,oo), marzo 2003 (47.409,oo), abril 2003 (66.517,oo), mayo 2003 (48.572,oo), junio 2003 (48.443,oo), julio 2003 (48.025,oo), agosto 2003 (109.458,oo), septiembre 2003 (34.749,oo), octubre 2003 (59.607,oo), noviembre 2003 (69.142,oo), diciembre 2003 (63.233,oo), enero 2004 (64.084,oo), febrero 2004 (62.544,oo), marzo 2004 (63.260,oo), abril 2004 (72.793,oo), mayo 2004 (63.152,oo), junio 2004 (56.097,oo), julio 2004 (61.265,oo), agosto 2004 (76.913,oo), septiembre 2004 (78.871,oo), octubre 2004 (63.927,oo), noviembre 2004 (121.625,oo), diciembre 2004 (123.311,oo), enero 2005 (194.606,oo), febrero 2005 (137.823,oo), marzo 2005 (141.091,oo), abril 2005 (91.387,oo), mayo 2005 (76.661,oo), junio 2005 (119.998,oo), julio 2005 (114.288,oo), agosto 2005 (92.088,oo), septiembre 2005 (88.344,oo), octubre 2005 (83.095,oo), noviembre 2005 (85.282,oo), diciembre 2005 (99.971,oo), enero 2006 (103.485,oo), febrero 2006 (85.158,oo), marzo 2006 (174.724,oo), abril 2006 (175.435,oo), mayo 2006 (109.595,oo), junio 2006 (103.645,oo), julio 2006 (114.428,oo), agosto 2006 (103.707,oo), septiembre 2006 (231.743,oo), octubre 2006 (235.911,oo), noviembre 2006 (224.681,oo), diciembre 2006 (234.637,oo), enero 2007 (231.743,oo), febrero 2007 (243.530,oo), marzo 2007 (244.314,oo), abril 2007 (242.050,oo) y mayo 2007 (257.644,oo). Que los recibos anteriormente relacionados y que se consignan junto con la presente marcada “F” suman un total de OCHO MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.012.227,00), los cuales a pesar de las múltiples y diversas gestiones hechas por mi representada ha sido imposible cobrar. Fundamentamos la presente acción en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, igualmente en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil vigente y en los artículos relativos al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (...)”

Alegatos de la parte demandada:

Alegó el defensor judicial de los co-demandados en su escrito de contestación de fecha 30 de marzo de 2009, lo siguiente:

(...) de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 359, 360, 361, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: 1.- Que los ciudadanos A.E.M. y O.M. deM., han dejado de cumplir con su obligación que como propietarios tienen de cancelar las cuotas mensuales de gastos comunes inherentes a su propiedad, desde el mes de marzo de 1998, hasta el mes de mayo de 2007, ambos inclusive; 2.- Que los ciudadanos A.E.M. y O.M. deM., han dejado de cumplir con su obligación que como propietarios tienen de cancelar las cuotas mensuales de gastos comunes inherentes a su propiedad en los meses y años que se epecifican a continuación y suman la cantidad de OCHO MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.012.227,oo) equivalente a OCHO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 23 CENTIMOS (BsF. 8.012,23) (...); 3.- Que la Administradora D.E.M C.A., haya hecho múltiples y diversas gestiones y le haya sido imposible cobrar; 4.- Que los ciudadanos A.E.M. y O.M.D.M., deban pagar la suma de OCHO MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.012.227,oo) equivalente a OCHO MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON 23 CENTIMOS (BsF. 8.012,23), por concepto de cuotas de condominio vencidas; 5.- Que los ciudadanos A.E.M. y O.M.D.M., deban pagar los intereses de mora, a razón de doce por ciento 12% anual y los que se sigan generando. Según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; impugno el contenido de las siguientes copias fotostáticas: 1.- Documento acta de la junta de condominio del Conjunto Residencial QUITASOL, que la parte actora anexó a su escrito libelar marcado “B”; 2.- Documento de condominio general y el de la Segunda etapa de dicho conjunto residencial (Conjunto Residencial QUITASOL) consignados marcados “C” y “D” por la parte actora en su escrito libelar (...)”.

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Estando el Tribunal en su oportunidad para dictar sentencia, pasa de seguidas a dictar el respectivo fallo de la siguiente manera:

Establecen los artículos 7, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

Articulo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir, que tienen aparejada la ejecución y así se establece.

Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el modulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena en costas y otros.

La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las asambleas y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley, y en tal virtud las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tiene fuerza ejecutiva.

En el caso bajo estudio, reclamó la parte actora el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de: Marzo 1998 (18.907,oo), abril 1998 (19.246,oo), mayo 1998 (18.750,oo), junio 1998 (16.880,oo), julio 1998 (20.920,oo), agosto 1998 (16.471,oo), septiembre 1998 (18.230,oo), octubre 1998 (21.622,oo), noviembre 1998 (17.704,oo), diciembre 1998 (19.800,oo), enero 1999 (19.909,oo), febrero 1999 (18.532,oo), marzo 1999 (28.594,oo), abril 1999 (23.380,oo), mayo 1999 (20.200,oo), junio 1999 (26.347,oo), julio 1999 (20.961,oo), agosto 1999 (26.671,oo), septiembre 1999 (23.829,oo), octubre 1999 (31.094,oo), noviembre 1999 (29.517,oo), diciembre 1999 (31.835,oo), enero 2000 (25.269,oo), febrero 2000 (26.472,oo), marzo 2000 (30.500,oo), abril 2000 (30.439,oo), mayo 2000 (29.636,oo), junio 2000 (31.574,oo), julio 2000 (26.306,oo), agosto 2000 (30.369,oo), septiembre 2000 (26.618,oo), octubre 2000 (34.922,oo), noviembre 2000 (35.071,oo), diciembre 2000 (34.853,oo), enero 2001 (47.641,oo), febrero 2001 (35.696,oo), marzo 2001 (41.788,oo), abril 2001 (31.824,oo), mayo 2001 (38.618,oo), junio 2001 (35.636,oo), julio 2001 (41.846,oo), agosto 2001 (48.112,oo), septiembre 2001 (21.263,oo), octubre 2001 (36.081,oo), noviembre 2001 (50.785,oo), diciembre 2001 (69.970,oo), enero 2002 (11.227,oo), febrero 2002 (42.573,oo), marzo 2002 (41.265,oo), abril 2002 (73.229,oo), mayo 2002 (81.879,oo), junio 2002 (71.674,oo), julio 2002 (78.196,oo), agosto 2002 (76.843,oo), septiembre 2002 (28.913,oo), octubre 2002 (41.016,oo), noviembre 2002 (40.000,oo), diciembre 2002 (53.394,oo), enero 2003 (43.097,oo), febrero 2003 (40.172,oo), marzo 2003 (47.409,oo), abril 2003 (66.517,oo), mayo 2003 (48.572,oo), junio 2003 (48.443,oo), julio 2003 (48.025,oo), agosto 2003 (109.458,oo), septiembre 2003 (34.749,oo), octubre 2003 (59.607,oo), noviembre 2003 (69.142,oo), diciembre 2003 (63.233,oo), enero 2004 (64.084,oo), febrero 2004 (62.544,oo), marzo 2004 (63.260,oo), abril 2004 (72.793,oo), mayo 2004 (63.152,oo), junio 2004 (56.097,oo), julio 2004 (61.265,oo), agosto 2004 (76.913,oo), septiembre 2004 (78.871,oo), octubre 2004 (63.927,oo), noviembre 2004 (121.625,oo), diciembre 2004 (123.311,oo), enero 2005 (194.606,oo), febrero 2005 (137.823,oo), marzo 2005 (141.091,oo), abril 2005 (91.387,oo), mayo 2005 (76.661,oo), junio 2005 (119.998,oo), julio 2005 (114.288,oo), agosto 2005 (92.088,oo), septiembre 2005 (88.344,oo), octubre 2005 (83.095,oo), noviembre 2005 (85.282,oo), diciembre 2005 (99.971,oo), enero 2006 (103.485,oo), febrero 2006 (85.158,oo), marzo 2006 (174.724,oo), abril 2006 (175.435,oo), mayo 2006 (109.595,oo), junio 2006 (103.645,oo), julio 2006 (114.428,oo), agosto 2006 (103.707,oo), septiembre 2006 (231.743,oo), octubre 2006 (235.911,oo), noviembre 2006 (224.681,oo), diciembre 2006 (234.637,oo), enero 2007 (231.743,oo), febrero 2007 (243.530,oo), marzo 2007 (244.314,oo), abril 2007 (242.050,oo) y mayo 2007 (257.644,oo). Así se establece.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niego, más al demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

Trabada así la litis en el presente proceso, se evidencia que la conducta asumida por la parte demandada, coloca la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien deberá probar, tratándose la pretensión de cumplimiento en el pago, la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende a través de la vía ejecutiva, ajustándose de esta manera a las normas que regulan la materia, y consecuencialmente para quien prospera la presente acción deberá demostrar su condición de administradora del edificio y los acuerdos de los propietarios para justificar su gestión, y en cuanto al incumplimiento que le atribuye a la parte demandada, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento es un hecho negativo que no puede ser evidenciado sino por el hecho positivo del cumplimiento que, en este caso seria el pago.

Correspondiéndole a la parte actora probar la existencia de una obligación de naturaleza compleja por cuanto se requiere de los elementos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, probar la ejecutividad de los recibos de condominio cuyo pago pretende, y de resultar probada dicha condición, si la parte demandada no aporta la contraprueba y nada dice con respecto a los montos que le han sido reclamados, debe prosperar la acción.

Conforme a lo antes expuesto este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora junto a su escrito libelar, consignó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folio 12), marcada con la letra “B”, Acta de Asamblea fechada 01 de marzo de 2007, del Conjunto Residencial QUITA SOL, en la cual consta la designación como administradora de la parte accionante y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio. Así se establece.

  2. - (Folios 14 al 51), marcados con las letras “C” y “D”, contentivos de Documento de compra venta del inmueble identificado en el texto libelar, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda con sede en Higuerote, bajo el número 109, Folios 322 vto al 328, Protocolo Primero, Tomo 2º del Segundo Trimestre del año 1984.

    De la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que el mismo sirve para demostrar que el referido inmueble es propiedad de los co-demandados y que el mismo se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal y así se establece

    En el presente caso, se evidencia que dichos medios probatorios fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, sin éste esgrimir razón o motivo alguno por lo cual lo cual las impugna (impugnación genérica) y siendo que para este Juzgador las mismas constituyen actuación legítima le confiere a dichas documentales todo el valor probatorio que de ellas emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se resuelve.

  3. - (Folios 52 al 164), marcados con la letra “F”, consignados conjuntamente con el texto libelar, los cuales corresponden a deudas liquidas y exigibles, por tratarse de deudas vencidas contentivas de gastos comunes, para lo cual quien aquí sentencia observa: Las cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de alguno de ellos, las cosas o bienes comunes comprenden obras arquitectónicas; elementos naturales modificados o no por la mano del hombre; elementos materiales o no como los servicios y todo cuanto permite el uso o mejor aprovechamiento de las partes privativas (el terreno donde esta edificado el inmueble, la estructura de la edificación, las azoteas, patios y jardines, sótanos, locales de administración, vigilancia, conserjería, áreas de ornato, recreación, instalaciones de servicios públicos, ascensores, puestos de estacionamiento, pasillos, escaleras y cualquier parte que permita el uso y disfrute del inmueble, por tanto este Tribunal le confiere a las mismas todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se decide.

    SECCION II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, en su oportunidad legal correspondiente no trajo al proceso medio probatorio alguno y así se establece.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Aplicando los principios contenidos en el artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 12 del mismo Código, es evidente que la parte accionante, logró demostrar la existencia de la obligación correspondiente a los recibos de condominio traídos a los autos conjuntamente a la demanda, los cuales suman la cantidad de OCHO MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.012.227,oo) ahora OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.012,23), por lo que a juicio de quien aquí decide debe prosperar la presente acción y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo con respecto a la indexación judicial solicitada y el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual (12%) que se generaron y que se sigan generando en el proceso, este Tribunal observa que cada uno de los recibos de condominio demandados, incluyen intereses moratorios, por tanto debido a que la petición de intereses moratorios e indexación judicial son excluyentes entre sí, este Tribunal niega dicha reclamación y así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación, la cual no fue desconocida por la parte demandada y por su parte la parte accionada no aportó al proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA D.E.M C.A. contra los ciudadanos A.E.M. y O.M. deM.; ambas partes identificadas en el presente fallo y SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos A.E.M. y O.M. deM. a pagar a la accionante la cantidad de OCHO MILLONES DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.012.227,oo) ahora OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 8.012,23) por concepto de pago de recibos de condominio vencidos derivados de los gastos comunes, correspondiente a los meses que van desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de mayo de 2007.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m).

EL SECRETARIO TITULAR.

EXP Nº 17.227

HdVCG/Jenny.-

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