Decisión nº PJ0072014000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2012-000315

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.D.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.346.

DEFENSOR PÙLICO Abg. J.R.F..

DEMANDADO: R.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.992.148.

BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

REPRESENTACION

FISCAL: Abg. L.G.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

(Sentencia Definitiva).

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por el Motivo de Obligación de Manutención, presentada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por la ciudadana M.D.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.346, contra el ciudadano R.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.992.148, quien es el progenitor de las niñas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y siete (07) años de edad. La acción se fundamentó en los artículos 365 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó que se le designara un Defensor Publico de conformidad con lo previsto en el literal “n” del artículo 450 de la misma ley.

En fecha 02 de octubre de 2012, se dió por recibida y se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.

En fecha 04 de octubre de 2012, fuè consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo el día 24 de noviembre de 2013.

En fecha 09 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia en Fase de Mediación, se deja constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público y el Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico. La parte demandada no compareció al acto. Fueron admitidas las pruebas documentales, se prolongó la audiencia hasta que constara en autos la prueba de informe requerida.

En fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal declaro concluida la Fase Sustanciación, y remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para siendo redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibida la causa, fijó audiencia de juicio, para el día 10 de junio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha 10 de junio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la de las partes demandante y demandada. Presente el Defensor Público y la representación Fiscal del Ministerio Público. Se dio inicio a la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación, se prolongo la audiencia para él día 23 de junio de 2014 a las 11:00 de la mañana. Se libraron boletas de notificación a la parte demandante para que compareciera a la audiencia con sus hijas a los fines de rendir declaración de partes y para oír la opinión de las niñas de autos. Posteriormente fue reprogramada para el día 07 de julio de 2014.

En fecha 07 de julio de 2014, oportunidad para dar continuación a las audiencia de juicio. Se dejo constancia se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana M.D.H.T. parte demandante del Defensor Público y la representación Fiscal del Ministerio Público. En audiencia especial y separada fueron oídas las opiniones de la niña y de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia. Se dicto el dispositivo del fallo.

Alegatos de la Demandante:

La parte actora ciudadana M.H., adujo que el padre de sus hijas ciudadano R.R.N.A., no estaba cumpliendo con la obligación de manutención, que no había una fecha fija en la que pudiera contar con dicha obligación, que necesitaba que el progenitor de sus hijas cumpliera con su responsabilidad a favor de su bienestar integral, por lo que lo demandó y solicitó al tribunal la fijación de Obligación de Manutención por la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 1.250,00) mensuales, por concepto de Transporte y gastos escolares la cantidad 1.000,00 el cual será cubierto a parte iguales; Un bono escolar por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00); un bono en diciembre por la cantidad de Cuatro Mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,00) para el juguete de navidad y estrenos, los gastos médicos que sean cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). Solicitó que dichos sean depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.

La parte demandada, ciudadano R.R.N.A., estando debidamente notificado de la presente demanda, no compareció sin causa justificada a la audiencia de Mediación. Igualmente no contestó la demanda ni promovió pruebas relativas al cumplimiento de la obligación de manutención, ni de la existencia otras cargas familiares.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

DOCUMENTALES:

-Se valora el Acta de nacimiento de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada Nro. 421 Folio 2012, del año 2002, emitida por Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por ser documento público merece plena fe y a la cual se le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la existencia del vinculo filiatorio y así se declara.

-Se valora el Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, signada con el N° 285; folio vuelto 151 del año 2006, emitida por Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes; por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para dar por demostrada la existencia del vinculo filiatorio y así se declara.

- En cuanto a la Acta de Constitutiva de la empresa Constructora Los Herederos C.A., este tribunal no emite pronunciamiento alguno, por cuanto la parte promovente desistió de la misma.

-Se valora la declaración de parte de la ciudadana M.D.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.346, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la misma indicó los gasto en cuanto a obligación de manutención, de igual forma señalo las oportunidades de pago de cada concepto.

- Se valora la conducta del ciudadano R.R.N.A., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presentó prueba alguna a su favor. Así se declara.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Con fundamento, en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

De cuyo criterio se debe apreciar en la interpretación y aplicación de la ley como un principio que es de obligatoria observancia por la administración de justicia, en cualquier caso concreto donde se encuentren involucrados la vida, la salud y cualquier otro interés que afecte a niños, niñas y adolescente, en la toma de decisiones.

Ahora bien, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado cómo está que el demandado es el padre de la niña y de la adolescente requirente y que son menores de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de las requirentes. Así se declara.

De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna,, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.

Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de las hijas y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza, que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de las niñas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, y así se declara.

Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomará como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, el cual actualmente asciende a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40). Así se declara.

Siendo lo solicitado, el establecimiento judicial de una obligación de manutención, por parte de la ciudadana M.H. a favor de las niñas: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna,, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, y por cuanto quedo probada la filiación entre las mencionadas niñas y el requerido, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara a modo referencial, como ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.H., sobre el establecimiento de la obligación de manutención, requerida se considera como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor de las niñas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, en la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), mensual, a razón de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 625,00) quincenal, para gastos de uniformes y útiles escolar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) en una sola cuota en la última quincena del mes de agosto, un bono navideño para cubrir gastos correspondientes al mes de diciembre por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado, cancelado en la última quincena del mes de noviembre de cada año, asimismo deberá el progenitor cubrir el 50% por gasto de transporte escolar de la niñas. Los montos establecidos deben ser depositados a la progenitora M.D.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.346 en la cuenta de ahorros Nro. 1750152670010001886 del Banco Bicentenario.

En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.

En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.D.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.346, contra el ciudadano R.R.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.992.148 a favor de las niñas Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna,, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente. Así se decide.

Segundo

Se establece la Obligación de Manutención en los siguientes términos:

  1. -En relación a la Obligación de Manutención la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00), mensual, a razón de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 625,00) quincenal,

  2. - En relación a los Gastos de Uniformes gastos de uniformes y útiles escolar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) en una sola cuota en la última quincena del mes de agosto,

  3. -Se establece un bono navideño para cubrir gastos correspondientes al mes de diciembre por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado, cancelado en la última quincena del mes de noviembre de cada año.

  4. -El progenitor cubrirá el 50% por gasto de transporte escolar de las niñas.

  5. -Los montos establecidos deben ser depositados a la progenitora M.D.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.595.346 en la cuenta de ahorros Nro. 1750152670010001886 del Banco Bicentenario.

  6. - En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.

Diaricese, regístrese, publíquese notifíquese a las partes.

Dada en San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio (7) de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 10:43 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072014000060.

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