Decisión nº 20 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 7716

 DEMANDANTE: C.M., A.J., I.R., E.C., I.M. Y N.M.M., Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros v-3.546.538, V-4.103.668, V-7.487.522,V-4.638.365, V-7.475.738 y V-7.475.737, domiciliados en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

 APODERADO JUDICIAL: H.R.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.858.

 DEMANDADOS: G.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio

 MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCION.

Visto el escrito de demanda por Querella Posesoria Interdictal Restitutoria presentada por el abogado H.L.A., Inpreabogado N° 28858, actuando como representante legal de los ciudadanos: C.M., A.J., I.R., E.C., I.M. Y N.M.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-3.546.538, V-4.103.668, V-7.487.522, V-4.638.365, V-7.475.738 y V-7.475.737, respectivamente; alegando para ello que sus representados son legítimos propietarios desde hace 42 años de un inmueble casa para vivienda familiar y el terreno que ocupa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno que es o fue de A.D., SUR, ESTE Y OESTE: Terrenos que son o fueron de Segundo Antequera, padre de los poderdantes, dicha parcela de terreno distinguida con el N° 26 se segrego de una mayor extensión y mide 7 metros de frente por 80 metros de fondo, ubicado en la Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F.: Que sus representados han usado y disfrutado del inmueble antes identificado así como del terreno que ocupa en forma pacifica, continua e ininterrumpida y no equivoca y con la cualidad de único dueño, hasta que el vecino ciudadano G.C., quien se encuentra domiciliado en el Callejón San Luis, violentó el derecho que les asiste sobre el referido bien en forma abusiva y por demás arbitraria colocó una lamina de zinc, levantando una especie de pared, tomando 15 metros con 80 centímetros del terreno del fondo del inmueble; privando de esta manera arbitraria el derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble violentando así como de la extensión del terreno. Como quiera que tal acto realizado por el vecino señor G.C., constituye un evidente despojo de la posesión legitima que venían ejerciendo de la posesión de terrenos antes determinados de 15 metros con 80 centímetros, constituye las razones por la que demanda por interdicto restitutorio de propiedad al identificado despojado.

Al respecto quien suscribe observa que previa distribución del escrito libelar y sus anexos en fecha 22 de Octubre del 2.002, se procede a darle entrada al mismo tal como consta del auto que riela al folio 14 del expediente. Siendo que de los recaudos anexos al escrito de pretensión no existen los medios preconstituidos en los que la doctrina jurisprudencia a hecho recaer los requerimientos tanto de admisibilidad como de procedencia al momento de decretar el decreto provisional tendiente a garantizar la tutela posesoria reclamada; tales instrumentos son en primer grado el justificativo de testigos y en segundo lugar la inspección extra-juicio.

Ahora bien la obligatoriedad de acompañar con el escrito de demanda los medios constitutivos tienen sus fundamentos en el hecho de que mediante ellos el querellante debe establecer la existencia de una presunción grave, la cual debe ser consona con los alegatos expuestos en el escrito de demanda, por cuanto se trata de hechos que se han suscitado en un determinado espacio de tiempo y lugar en relación a los hechos perturbatorios o de despojo denunciado.

En esta orientación se hace un llamado de atención al abogado H.L., por cuanto no puede pretender que pasado un lapso de tiempo mayor al de los dos años venga a consignar los medios anticipados para demostrar hechos suscitados según su escrito de demanda en el año 2.002 así como tampoco debe señalar que demanda por Querella Interdictal de propiedad, ya que la propiedad no tiene cimiento en esta materia posesoria, de la misma manera observa este director del proceso que la ex jueza provisoria Z.S., no debió dictar el auto de fecha 22 de octubre del 2002, por cuanto no puede crearse una nueva especie de causal de suspensión del proceso que tenga como finalidad que quien aspira la tutela jurídica efectiva en un determinado proceso consigne cuando lo considere necesario requerimientos esenciales tal como lo prevee el legislador adjetivo civil para establecer la admisión de este tipo de acciones posesorias. Constituyendo estas las razones por las que al no haber dado cumplimiento el presentante de la solicitud de querella interdictal restitutoria en fecha 22 de Octubre del 2002, a los extremos de ley necesarios para la admisión de la demanda, es por lo que con base en los artículos 7 y 699 del Código de Procedimiento Civil; y 783 del Código Civil; pasa a tenerse como inadmisible la solicitud de querella interdictal solicitada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.S. YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. W.A..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 1:30 pm., previo el anuncio de ley, quedando anotada en el Libro de Resoluciones del Tribunal bajo el Nº 20.

LA SECRETARIA

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