Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-4840-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: Vargas Mirelli C.J.

DEFENSORA: Abg. Y.K.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio

Abg. S.G.P.

VICTIMA: Camejo E.B.C.

DELITO: Hurto Calificado

SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda

MOTIVO: Sobreseimiento

La Abogada Abg. S.G.P. actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano C.J.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.514.673 de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/91, estado civil soltero, natural de Acarigua, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 3 casa sin número Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.C.C.E., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron .serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano P.A.M.B., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “En fecha 18/02/2010 siendo las 10:20 horas de la noche, los funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en ejercicio de sus funciones en el Comando de la Guardia nacional de Guanarito Estado Portuguesa, cunado se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse B.C.C.E., Cl. V-9.886.552, manifestando que en sus establecimiento se encontraba amarrado y sometido un su bodega, acto seguido una vez obtenida esta información procedieron a salir en vehículo militar placa GN-1981 con la finalidad de trasladarse en compañía de esta ciudadana hasta la calle principal del barrio 23 de Enero frente a la manga de coleo del Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde una vez en el mencionado lugar procedieron a entrar al local mencionado bodega la Perseverancia, donde pudimos constatar lo dicho por la ciudadana ya que efectivamente tenían a un ciudadano en el piso neutralizado a través de una ataduras con un mecate y vigilado por un ciudadano quien se identificó como E.A.C.C. y la ciudadana Norlenis C.H.C., por lo que se procedieron a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto entre sus partes íntimas un fajo de billetes, los cuales al ser revisados minuciosamente se observó que se trataban de Dos (02) billetes de denominación de dos bolívares, serial C22730277, B3098492, siete (07) billetes de denominación de cinco bolívares seriales A84582373, B22342786, C67581648, A82610325, A26428724, D16743530, D05192959, ONCE (11) billetes de denominación de diez bolívares seriales A36669588, B72698152, B51014138, B28103282, B61249726, C72758040, E22925284, E49411301, E62964835, G11987151, Seis (06) Billetes de denominación de veinte Bolívares seriales B24751224, B00395458, C28342340, C74293816, D03041699, K09146846 y un Billete de denominación de cincuenta bolívares serial A65143083, donde la denunciante y unos testigos manifestaron que ese dinero era el productos de las ventas de la bodega, acto seguido procedieron imponerlo de sus derechos de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a su aprensión y quedando identificado como C.J.V.M., quien fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Acta policial de fecha 18/02/10, suscrita por el Funcionario SM/2DA. Hurtado Colmenares Felipe, adscrito al cuarto pelotón de la Primera compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Siendo las 10:20 horas de la noche, encontrándome en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Guanarito Estado Portuguesa, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse B.C.C.E., Cl. V-9.886.552, manifestando que en su establecimiento se encontraba amarrado y sometido un sujeto que se había metido y hurtado un dinero de su bodega, acto seguido una vez obtenida esta información procedí a salir en compañía del Funcionario SM/3ERA. Díaz N.A., en vehículo militar placa GN-198, con la finalidad de trasladarnos en compañía de esta ciudadana hasta la calle principal del barrio 23 de enero frente a la manga de coleo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa , donde una vez en el mencionado lugar procedimos a entrar al local mencionado por la ciudadana denominada bodega la Perseverancia, donde pudimos constatar lo dicho por la ciudadana ya que efectivamente tenían a un ciudadano en el piso neutralizado a través de unas ataduras con un mecate y vigilado por un ciudadano quien se identificó como E.A.C.C. y la ciudadana Norlenis C.H.C. por lo que se procedieron a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto entre sus partes íntimas un fajo de billetes, los cuales al ser revisados minuciosamente se observó que se trataban de Dos (02) billetes de denominación de dos bolívares, serial C22730277, B3098492, siete (07) billetes de denominación de cinco bolívares seriales A84582373, B22342786, C67581648, A82610325, A26428724, D16743530, D05192959, ONCE (11) billetes de denominación de diez bolívares seriales A36669588, B72698152, B51014138, B28103282, B61249726, C72758040, E22925284, E49411301, E62964835, G11987151, Seis (06) Billetes de denominación de veinte Bolívares seriales B24751224, B00395458, C28342340, C74293816, D03041699, K09146846 y un Billete de denominación de cincuenta bolívares serial A65143083, donde la denunciante y unos testigos manifestaron que ese dinero era el producto de las ventas de la bodega, acto seguido se procedió a informarle de sus derechos de conformidad con lo que establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, además de que iba a quedar detenido por cuanto se presume un delito previsto en el código Penal venezolano, seguidamente fue identificado como C.J.V.M., de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 04/06/91 de estado civil soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa de profesión obrero, portador de la cédula de identidad V-21.514.673, residenciado en el barrio Simón Bolívar calle 3 casa sin número Guanare Estado Portuguesa, acto seguido procedí a trasladar al presunto imputado, el dinero incautado, la denunciante y los testigos presénciales del hechos hasta la sede del Comando para continuar con las averiguaciones pertinentes y a informar mediante llamada telefónica a la ciudadana abg. S.G.F.P. delM.P.... Es todo.

  2. Acta de denuncia de fecha 18/02/10, de la ciudadana B.C.C.E., venezolana, fecha de nacimiento 29/12/62, de 47 años de edad, soltera, comerciante, natural de La Guada de Molinera Municipio Guanarito, residenciado en el Barrio 23 calle principal, casa sin numero, frente a la Manga de coleo de Guanarito Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Yo vengo a este comando a formular la correspondiente denuncia motivado a que yo tengo una bodega y a eso como de las diez de noche entre mi persona y mi familia logramos agarrar a un sujeto que se introdujo dentro de la bodega de mi propiedad y me sustrajo un dinero, Es todo.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 18/02/10, del ciudadano E.A.C.C., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, F/N 27/12/1984, estado Civil soltero, natural de valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle principal Guanarito Estado Municipio Guanarito, quien expone: Yo vivo al frente de la casa de mi madre donde funcionada una bodega de nombre la "perseverancia" y como a las diez de la noche, observe una persona ajena a nuestro entorno familiar dentro del negocio, por lo que procedí a informar al Comando de la Guardia Nacional de Guanarito, donde inmediatamente se traslado una comisión hasta el sitio del hecho y una vez allí los funcionarios procedieron a revisar al ciudadano en presencia nuestra encontrándole oculto en sus partes intimas un dinero que una vez incautado por Guardias nacionales precedieron a contarla estando nosotros presentes constatando que había la cantidad de trescientos diecinueve (319) bolívares fuertes en efectivo, seguidamente nos trasladarnos hasta el comando de la Guardia Nacional a fin de rendir declaración de lo ocurrido. Es todo.

  4. - Acta de entrevista de fecha 18/02/1º de la ciudadana Norlenis C.H.C., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 10/06/8, de estado civil soltera, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficio Comerciante, quien expone: " En el día de hoy como a las diez de la diez noche cuando iba en compañía de mi primo ENMANUEL llegando a la casa de mi tía Bárbara vía a un hombre que estaba metido por entre la ventana de la bodega y llegue y llame a mi tía y le dije que estaban robando la bodega y al entrar a la bodega vi cuando este sujeto se metió un dinero entre sus partes intimas luego entre mi primo y yo intentamos agarrar como pudimos y el llego y rompió un vidrio de la ventana y me amenazó con cortarme y entre el forcejeo y demás este me corto en el dedo de la mano izquierda, luego de allí le quitamos el pedazo de vidrio como pudimos y lo amarramos y luego salió mi tía para el comando de la Guardia Nacional a buscar a los funcionarios, quedándonos nosotros con esta persona allí, una vez que llegan los funcionarios yo les digo este se había guardado un dinero en sus partes intimas y el funcionario de la Guardia nacional procede a sacarle el dinero a este, resultando la cantidad de trescientos diecinueve bolívares, luego allí se lo llevaron para el comando. Es todo.

  5. -Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 19/02/10, suscrita por el Agente P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 1.- La experticia se basó en el reconocimiento técnico a las piezas arribas mencionada, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de tres cientos diecinueve bolívares (319,oo), los cuales en su estado legal pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes , cualquier otra utilidad que se le dé, queda a criterio del usuario. 02.- Las piezas objeto de la presente experticia se devuelve a la Comisión de la Guardia nacional bolivariana del Estado Portuguesa.

  6. - Acta de inspección técnica, de fecha 22/03/10, suscrita por el Funcionario Sargento primero M.R.J., adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguientes: "Cumpliendo instrucciones de la ciudadana abg. S.G.P., Fiscal primero del Ministerio Público Estado Portuguesa, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, del día 22 de enero, frente a la Manga de coleo de la Población de Guanarito del Estado Portuguesa, específicamente a la bodega Guanarito, una vez en el lugar fui atendido por la ciudadana quien dijo ser B.C.C.E., titular de la cédula de identidad 9.886.552, de 47 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, igualmente le manifesté que se le iba a hacer una inspección técnica al local donde funciona la bodega en cumplimiento a comunicación N° 18-F01-1C283-10 de fecha 05-03-2010 emanado de la abg. S.G.P., fiscal Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde la mencionada ciudadana me cedió la entrada al local, constatando que las instalaciones donde funciona la bodega no tiene cerca perimétrica, la estructura es de bloque, de color verde claro por la parte externa e interna con ventanas y puerta de metal pintada color blanco y techo de zinc, así mismo dentro del local se observo, víveres, papel, higiénico, una mesa de plástico, dos estante de madera y un enfriador de tres puertas de metal color plata, puesto para la venta, de igual manera la ventana con tubos metal de forma cuadrada por donde realizan el despacho a los clientes que van constantemente a realizar sus comprar, tiene tres vigas de forma plana como refuerzo de la venta antes descrita. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

DOCUMENTALES:

INSPECCIÓN Nº 119 de fecha 22/03/10, practicada en UNA BODEGA ubicada en la calle principal del Barrio 23 de enero al frente de la manga de coleo Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Siendo pertinente y necesaria.

EXPERTOS

M.R.H., adscritos al Comando regional Nº 4, Destacamento Nº 41 Guardia Nacional donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la inspección Nº 119, de fecha 22/03/10 antes descritas. Siendo pertinente v necesaria.

P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Guanare a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la EXPERTICIA N° 9700-254-70, de fecha 19/02/10 antes descritas. Siendo pertinente y necesaria.

TESTIGOS

SM/2DA. HURTADO COLMENARES FELIPE SM/3ERA. DÍAZ N.A. adscrito al cuarto pelotón de la Primera compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional destacados en el puesto de Guanarito Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a las ACTA POLICIAL, de fecha 18/02/10 antes descrita. Siendo pertinente v necesaria.

B.C.C.E., venezolana, fecha de nacimiento 29/12/62, de 47 años de edad, soltera, comerciante, natural de La Guada de Molinera Municipio Guanarito, residenciado en el Barrio 23 calle principal, casa sin numero, frente a la Manga de coleo de Guanarito Estado Portuguesa. Siendo pertinente v necesaria,.

E.A.C.C., de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, F/N 27/12/1984, estado Civil soltero, natural de valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el barrio 23 de Enero, calle principal Guanarito Estado Municipio Guanarito. Siendo pertinente y necesaria.

NORLENIS C.H.C., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacida el 10/06/8, de estado civil soltera, natural de Valencia estado Carabobo, de profesión u oficie Comerciante residenciado en el Barrio 23 calle principal, casa sin numero, frente e la Manga de coleo de Guanarito Estado Portuguesa, pertinente y necesaria.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano C.J.V.M., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: yo quiero reparar el daño con los trescientos mil bolívares y puedo pagarlo de una vez, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima, quién manifestó: “Estoy conforme con los trescientos mil bolívares fuertes, es todo”.

Por su parte la Defensora Publica Abg. Y.K., en la audiencia manifestó: “vista la acusación presentada por la fiscalia solicito en este acto el acuerdo preparatorio ya que mi defendido ha manifestado querer resarcir el daño ocasionado con la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado C.J.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.514.673 de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/91, estado civil soltero, natural de Acarigua, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 3 casa sin número Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de B.C.C.E..

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de B.C.C.E..

3) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las partes, las mismas, tanto la victima ciudadana B.C.C., como al imputado C.J.V., quienes propusieron al tribunal la aprobación de un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de trescientos bolívares, realizándose el correspondiente pago, emitiendo la opinión favorable del Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Hankell Escalona.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o bajo los supuestos previstos en la norma cuando se trate de delitos culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación, el cual fuera debidamente cumplido en los términos señaladas por las partes de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la obligación contraída es de cumplimiento inmediato debe declararse la extinción de la acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Decretado el sobreseimiento en la presente causa es por lo que se acuerda la Libertad del imputado C.J.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.514.673 de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/91, estado civil soltero, natural de Acarigua, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 3 casa sin número Guanarito Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano C.J.V.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.514.673 de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/91, estado civil soltero, natural de Acarigua, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar calle 3 casa sin número Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.C.C.E., de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6º , 318 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición del recurso. Quedan notificadas las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR