Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 24 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-K-2011-000003

DEMADANTE: M.D.C.B.D.B., M.D.V.B.B., G.D.J.B.B., G.M.B.B., ADOLESCENTES (identificación omitida por disposición de la Ley)

APODERADOS: ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, R.R.G.S. Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA

PROCURADORIA: M.P.P. (PROCURADOR), APODERADOS ABG. A.M.L.O.Y.M.G.M.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, FUNCIONARIALES Y COLECTIVOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de julio del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, el ciudadano Abogado en ejercicio JULIO CESAR Q.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.C.B.D.B., M.D.V.B.B., G.D.J.B.B. y M.J.B.B. y los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.726.050, 20.544.670, 21.159.812, 25.159.890, 27.431.199 y 25.159.887, en su orden, todos de este domicilio, herederos del De Cujus CARMEN DE J.B. y demandó por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, FUNCIONARIALES Y COLECTIVOS en contra del estado Portuguesa (ente político-territorial) representado por el ciudadano G.W.A.C.S., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.237.471,61,oo).

Alega la parte actora que en fecha 5 de septiembre de 1989, el causante de sus representados ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, con el cargo de agente, ejerciendo funciones de preservación del orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en la ciudad de Ospino, estado Portuguesa de 24 x24, esto es de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas de descanso, que iniciaban desde las 8:00 de la mañana del día a quo a las 8:00 de la mañana a quem, lunes y miércoles; viernes sábado y domingo era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves y descansaba 72 horas. En fecha 16 de abril de 2011, el causante de sus representados fallece a consecuencia de un accidente de tránsito y es retirado de ipso facto de la administración estadal, por la Directora de Recursos Humanos del estado Portuguesa, con el cargo de Cabo Primero y un salario mensual de 1.737,50. Es por lo hechos expuestos que solicita se sirva condenar al ente referido demandado al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a sus representados por los derechos de su causante, surgidos durante la relación funcionarial de prestación de servicios atendiendo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, detallados en el libelo, tales como prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y como debieron ser pagados, diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios de alimentación, diferencias salariales mensuales, utilidades o bonificación de año, vacaciones y bono vacacional, diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados durante la relación funcionaral, prima de transporte, prima por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad, compensación por antigüedad, otros complementos bono, complemento por gastos por derechos del causante, bono compensatorio, prima vivienda, prima por jerarquía, bono único de riesgo, reintegro del descuento del aporte del Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (10% salario), horas extras nocturnas, pensión de sobrevivientes, corrección monetaria de todos los conceptos adeudados, intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/ reclamados, pago doble de prestación de antigüedad y pasivos laborales, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.237.471,61,oo).

Alega la parte demandada como punto previo que la caducidad de la acción es considerada como requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, siendo ello así el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, en el caso que se ventila según acta de defunción del ciudadano CARMEN DE J.B. falleció el 16 de abril de 2011, fecha considerada para la finalización del vinculo laboral y no fue sino hasta la fecha 19 de julio de 2011cuando los herederos del De Cujus antes referido interpusieron la demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia la acción encuentra bajo la figura de la caducidad. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, en cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, así como rechazó, negó y contradijo el pago de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos pormenorizados por la parte demandante por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.237.471,61,oo).

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales y el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La parte demandada alegó como punto previo la caducidad de la acción que es considerada como requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y que siendo ello así el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de caducidad de tres meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, agregó que en el caso que se ventila según acta de defunción del ciudadano CARMEN DE J.B. falleció el 16 de abril de 2011, fecha considerada para la finalización del vinculo laboral y no fue sino hasta la fecha 19 de julio de 2011cuando los herederos del De Cujus antes referido interpusieron la demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia el hecho que dio lugar a la querella fue la muerte que se produjo en fecha 16 de abril del año 2011 y fecha de la finalización del vinculo laboral y la fecha de interposición de la demanda fue el 19 de julio de 2011.

Ahora bien esta juzgadora considera importante analizar la figura procesal alegada y verificar la procedencia de la misma con las actuaciones del expediente.

El jurista C. (2000) define la caducidad cuando expresa que “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (C., G., Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, año 2000 pág. 58).

Por lo tanto una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta, en consecuencia la caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse dicha acción.

En ese sentido la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo cual hace que puedan ser hechos valer aun de oficio por el juez o la Jueza.

En tal sentido, señala el D.J.L.A.G.:

"La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público" (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, año 1972, p. 46)

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades.

Los jueces deben procurar acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en tanto sea aplicable a casos análogos, pues en lo sucesivo los jueces podrán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, motivo por el cual este Juzgado acoge el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 796 de, 16 de diciembre de 2003, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006 y en sentencia de fecha 17 de octubre de 2006.

En ese sentido, en derecho existe la caducidad legal y convencional y es preciso advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador en el artículo 194 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para mejor ilustración según la opinión del jurista M.R. (2005):

La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere

(M.R., I. 2005, Derecho Procesal del Trabajo, Librería Jurídica Rincón, Pág. 176).

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del M.D.A.V.C., en el caso M.G.P.Z., contra General Motors Venezolana C.A., lo siguiente:

(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

En esa dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1651, dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del M.D.A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el Instituto Nacional de Tierras, señaló lo siguiente:

(…) la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta S., que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, (…)

.

Bajo esa perspectiva, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna, dado que la caducidad funciona en nuestro Derecho como una presunción legal iuris et de iure.

De conformidad con lo anterior, esta juzgadora previa revisión de las actas del presente expediente constata que efectivamente se ha superado el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad para interponer la demanda, por cuanto el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, para ilustrar esta aseveración es oportuno citar la sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.R.R.H., dictada en fecha ocho de abril de 2003 que establece:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Expediente N° AA60-S-2004-001834, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

(…) siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley(…)

(subrayado del tribunal)

Bajo ese enfoque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., dictada en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), cuando expuso:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. (Subrayado del Tribunal)

En los caso que se alegue la caducidad de la acción, debe demostrarse el inicio del lapso y verificarse el transcurso del mismo, lo cual está suficientemente demostrado en autos, con el acta de defunción que demuestra la muerte del ciudadano CARMEN DE J.B. falleció el 16 de abril de 2011, como fecha en que finalizó la relación funcionarial con la parte demandada, computado con la fecha de interposición de la presente demanda, en fecha 19 de julio de 2011, por lo que es evidente que transcurrió más del lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad, el cual debe considerarse que es de naturaleza legal y por tanto de orden público, quien aquí juzga considera que en aplicación de la norma se verificó la caducidad de la acción incoada por la parte actora, en tal circunstancia los demandantes perdieron el derecho a ejercer la acción, lo cual conduce imperativamente a desechar la acción por haber caducado y se procede a declarar la caducidad de la acción.

Es oportuno referirse al criterio de J.R.M. quien considera que la caducidad significa la extinción del derecho demandado en razón de ello y la sentencia es y debe declararse no ha lugar, no porque el juez haya hecho valer de oficio la caducidad, ni siquiera en confesión ficta, sino porque había muerto el Derecho y no hay acción, además considera el jurista referido que por su naturaleza jurídica de índole preclusivo, la única oportunidad para alegarla es en la contestación de la demanda, como se hizo en este causa, pues aunque es de orden público no se podrá alegar después de transcurrida la contestación de la demanda por el principio de preclusión. Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las pruebas, alegatos de imputación o defensa.

Finalmente por los alegatos expuestos, este Tribunal declara la caducidad de la acción de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION en la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, FUNCIONARIALES Y COLECTIVOS formulada por los ciudadanos M.D.C.B.D.B., M.D.V.B.B., G.D.J.B.B. y M.J.B.B., (identificación omitida por disposición de la Ley) en contra del ESTADO PORTUGUESA representado por el ciudadano G.W.A.C.S., de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

R. y P..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatros días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O. de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:43 a.m. Conste.

HROY/SCHT/lenny

ASUNTO: PP01-K-2011-000003

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