Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRolando Quintana Ballester
ProcedimientoParticion De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

Su Juez Natural, abogado R.L.Q.B., con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. M.C.T., con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 22.068

Motivo: PARTICIÓN DE BIENES

D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: M.D.C.B.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.0168.601, domiciliada en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

DEMANDADO: J.A.D.N.V.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.826.099, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

Abogado del Demandante: N.M.B.N., venezolana, inscrita en el IPSA bajo el No. 117.489.

Abogado del Demandado: A.R.R., venezolana, inscrita en el IPSA bajo los No 26.364.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Con fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de este cuaderno para tramitar la contradicción sobre el supuesto derecho que tiene la demandante sobre las prestaciones sociales del accionado desde el 14 de Febrero de 1987 hasta el 04 de Septiembre de 1992, (folios del 01 al 14).

Con fecha 07 de Noviembre del 2006, dicta auto donde repone la causa al estado de agregar el escrito pruebas del demandado a los autos, (folio 15).

Del folio 16 al 17, escrito de pruebas de la parte demandada y auto que la admite y ordena su evacuación.

Al folio 18 y 19 auto del Tribunal que acuerda cómputo por Secretaría y nota se Secretaría que realiza el cómputo ordenado.

Se vencen los lapsos de evacuación y promoción de pruebas así como los informes en la presente causa y el término para dictar sentencia en la misma y el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

UNICO

Alega la demandante en partición de bienes, que la comunidad conyugal habida entre ella y el ciudadano J.L.V., que antes de efectuarse el matrimonio entre ambos, existió entre ella y el demandado una unión estable de derecho, que nació el 14 de Febrero de 1987, y que ellos consideraron justo contraer matrimonio el 05 de Septiembre de 1992 por ante la autoridad de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C.d.E.T., que ese tiempo donde existió la relación de hecho entre ellos, debe ser tomado en cuenta para el cálculo de lo que a ella le corresponde, por los conceptos derivados de la ley laboral, a su ex cónyuge J.L.V., o sea que debe ser calculado desde el comienzo de la unión concubinaria 14 de Febrero de 1987 hasta el día 07 de Junio de 2005 cuando quedó disuelto el vínculo matrimonial que había contraído con el demandado por sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 2 de esta Circunscripción Judicial, para establecer el monto de lo a ella corresponde anexa copia del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio citados, marcados “A” y “B”.

A las pretensiones de la demandante, el demandado a través de su apoderada judicial abogada A.R.R., se opone según las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en escrito inserto a los folios 6 al 11 de este cuaderno, y 45 al 50 del expediente principal, alegando que su representado para el período que señala la demandante, sobre el cual deben ser calculadas las prestaciones sociales del mismo, del 14 de Febrero de 1987 al 07 de Junio de 2005, no puede ser tomado en cuenta ya que su representado, para el período que señala la demandante, se encontraba unido en nupcias civiles con la ciudadana A.D.C.V.N. desde el 07 de Julio 1985 hasta el 18 de Noviembre de 1991, para corroborar lo expuesto anexa marcadas “B” y “C” copia certificada del acta de Matrimonio señalada y de la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Noviembre de 1991 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, igualmente se opone a la partición de este bien y de cualquier bien, de la supuesta comunidad concubinaria alegada, por no expresar la demandante el título que origina la comunidad y por consiguiente no estar apoyada en instrumentos fehacientes que acredita la existencia de la misma.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada produce escrito de promoción de instrumento público que al no ser impugnado o tachados de falso por la demandante de conformidad el artículo 1384 del Código Civil y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal, los tiene como ciertos e indubitables, en su contenido y forma, teniéndose como ciertos de que J.L.V. contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.D.C.V.N. el día el 07 de Julio 1985, y que dicho matrimonio quedó disuelto el 18 de Noviembre de 1991, fecha en la cual se disolvió la anterior sociedad conyugal. La comprobación de estos dichos hace que este Tribunal tenga como cierto la existencia de un impedimento impediente por parte del demandado para vivir en concubinato, que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, hacen que no se pueda presumir la comunidad concubinaria alegada. Así se decide.

Comparte este Juzgador plenamente el criterio sustentado por la abogada A.R.R., en su escrito de contestación a la demanda, así como de las jurisprudencias citadas en el mismo, en el sentido de que no puede existir comunidad de bienes provenientes de la unión concubinaria alegada por prohibición expresa de la Ley.

La demandante de autos, en ningún momento comprueba en el expediente, a través de medios idóneos para ello, tales como testigos, documentos privados y otros permitidos por la Ley, de que disuelto el vínculo conyugal, que impedía al ciudadano J.L.V. hacer vida concubinaria con ella, dado que como ya se estableció, existía impedimento impediente nacido del matrimonio del demandado con la ciudadana A.D.C.V.N., para comprobar que durante el lapso establecido entre el 27 de Noviembre al 05 de Septiembre de 1992 fecha en la que contrae nupcias con la demandante de autos, éstos vivieron en concubinato o en la unión estable que lo asemeja, a los efectos civiles del matrimonio, por imperio del precepto constitucional contenido en el artículo 77 de la carta magna.

Consecuencialmente con lo antes expuesto es forzoso a éste Tribunal establecer que las cantidades de dinero provenientes de los conceptos laborales, que corresponden a el ex-cónyuge hoy demandado en partición ciudadano J.L.V. como gananciales a partir de 1991, sólo le corresponden, en un cincuenta por ciento (50%), a la ex-cónyuge demandante ciudadana M.D.C.B.V., durante el periodo comprendido entre el 05 de Septiembre de 1992, fecha en la cual la demandante y el demandado contrajeron nupcias, hasta la fecha en que el demandado y la demandada, en virtud de la sentencia que declaró definitivamente disuelto el referido vínculo, proferida en fecha 04 de Junio del 2005, puesto que puso fin a la sociedad de gananciales entre ellos habida, en virtud del matrimonio civil cuyo vínculo la citada sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición a tomar en cuenta como fechas para la liquidación de los bienes conyugales habidos entre M.D.C.B.V. Y J.L.V., la establecida entre el 14 de Febrero de 1987 hasta el 04 de Junio de 2005.

SEGUNDO

A los efectos del cálculo del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la demandante M.D.C.B.V., del sueldo que devenga el demandado de autos como Sargento Mayor de Segunda del Ejercito dependiente de la Oficina de enlace componente del ejercito del Ministerio de la Defensa hoy Ministerio del Poder Popular de las Fuerzas Armadas, el partidor deberá tener como fecha para el cálculo de los mismos las comprendidas entre el 05 de Septiembre de 1992 hasta el 07 de Junio de 2005.

TERCERO

Una vez definitivamente firme la presente sentencia emplácese a las partes para que nombren partidor del anterior bien con el porcentaje indicado y el origen señalado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil para el décimo día siguiente a dicha fecha, de conformidad con el artículo 778 iusdem.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A la parte demandante por haber sido vencida totalmente.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 261 y 233 del Código de Procedimiento Civil y. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecinueve (19) días del mes Febrero del año 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. R.Q.B.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.

La Secretaria Titular

Abog. M.C.T.

RQB/MCT/d@rk

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