Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteJosé Gregorio Arismendi
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 01 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente N° 2006-6418, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: M.J.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.949.353., quien actúa en representación de sus menores hijos P.A.C.Z. y D.A.C.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.K.S.O., INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 120.369.

DEMANDADO: AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA S.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el 48, Tomo 97-A- de los libros respectivos, modificada en fecha 28 de mayo de 1976, registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de junio de 1976, anotada bajo el Número 65, Tomo 23-A, con sucursal en esta ciudad, desde 17 de noviembre de 199, registrada bajo el Número 18, Tomo V folios 82 al 84 de los libros de Registro Mercantil llevados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.C.R. y M.B.S., INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NUMEROS 121.725 y 65.607.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA QUERELLADA.

VISTOS: SIN INFORMES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

DE LA DESIGNACIÓN DE QUIEN SUSCRIBE COMO JUEZ ACCIDENTAL PARTA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

Quien suscribe, fue designado como Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme Oficio N° CJ- 07-0513, de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y previa juramentación por ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2007, constituyendo el Tribunal el día 22 de ese mismo mes y año, y se avocó al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, otorgándole el respectivo lapso para que lo recusaran, si era necesario; todo en virtud de que el Abg. M.Á.F.L., Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar.

CAPITULO II

DE LOS INFORMES:

La accionante no presentó informes, toda vez que el lapso para presentarlos feneció el 11 de abril de 2008, y ese mismo día fue estampado un Auto en la página 266 del expediente, indicando que ese día vencía el lapso para ello, y que ese mismo día se fijaba el lapso para dictar sentencia. Sin embargo, los apoderados judiciales de la de querellada, introdujeron un escrito contentivo de siete folios mas nueve anexos que rielan desde los folios 267 hasta el 282, no obstante ello, los mismos no pueden ser tomados en cuenta por este Juzgador, pues fueron presentados en fecha 24 de abril de 2008, y como se observa ya había vencido el lapso para presentarlos, por lo tanto, los mismos no tienen valor alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 20 de septiembre de dos mil seis (2006), por la ciudadana M.J.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.949.353, quien actuó en nombre y en representación de sus menores hijos P.A.C.Z. y D.A.C.Z., venezolanos, menores de edad, nacidos en fechas 04 de mayo del año 1989 y 27 de enero de 1991, debidamente asistida por la Profesional del Derecho K.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.086.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.369, en contra de la empresa AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA), representada por la ciudadana THAIZ DE SEGUIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.744.106. Dicha demanda fue admitida el 25 de septiembre de 2006.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juez M.Á.F.L., se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se venció el lapso para que las partes allanaran al Juez inhibido en la presente causa, y se ordenó librar oficio a La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que conocieran la inhibición planteada. En esta misma fecha se libró oficio N° 281, remitiendo las respectivas actas.

En fecha 02 de octubre de 2006, quedó citada la parte demandada.

En fecha 31 de octubre de 2006, se escrito de cuestiones previas presentada por M.B., en su carácter de apoderado Judicial de la empresa AEROVIAS GUAYANA, S.A (AGUAYSA).(Folios 48 al 52).

En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió oficio N° 1179-06, de fecha 08 de diciembre 2006, procedente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde remitieron el cuaderno de inhibición mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.

En fecha 28 de Marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, el Profesional del Derecho J.G.A., quien fue designado Juez Accidental, para conocer de la misma según oficio CJ-07-0513, de fecha 28 de febrero de 2007, debidamente juramentado en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. Librándose boletas de notificaciones del abocamiento del Juez a las partes.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria del apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 11 de julio de 2007, la actora consigna poder Apud Acta a la Profesional del derecho Karolayn Sánchez. En esta misma fecha la parte actora consigno diligencia, solicitando la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación a la parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2007, se dictó auto admitiendo diligencia y ordeno la reposición de la causa al estado de librarle nueva boleta de citación a la parte demandada. Asimismo se libraron boletas de notificaciones a las partes de la reposición de la causa. Y la boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 25 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el apoderado judicial de la empresa demandada.

En fecha 11 de octubre de 2007, oponen cuestiones previas los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 18 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas alegadas por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 29 de octubre de 2007, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria resolvió las cuestiones previas opuestas y contradichas por la parte actora, declarándola sin lugar.

En fecha 07-11-2007, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda.

Se dicto auto el día 28 de noviembre de 2007, dejando constancia este Tribunal que en esta misma fecha los apoderados judiciales de las partes, consignaron escrito de pruebas, los cuales se ordenaron reservar en secretaria.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se ordenó consignar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 14 de diciembre de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal levantó acta con el objeto de realizar el nombramiento de los expertos 454 y 455 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha consigno su aceptación al cargo de experto designado la Psicóloga G.D.R., quien fue designada por la parte querellante. Se libró Boleta de notificación a la Psicóloga M.H..

En fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no comparecieron las partes por si solos o por medio de apoderados, y se declaró desierto el acto.

En esta misma fecha, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano G.G.H., quien fue promovido como testigos en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindió declaración testimonial la ciudadana M.H., quien respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la apoderada judicial de la parte actora y promovido por ésta en el presente juicio. (Folios 175 y 176).

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, rindió declaración la ciudadana C.H., quien respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la Apoderada Judicial de la parte actora y promovido por la misma. (Folios 177 y 178).

En esta misma fecha fue consignada boleta de citación debidamente firmada por C.R.H..

El día 14 de enero de 2008, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.D..

En fecha 17 de enero de 2008, se dicto auto difiriendo a la ciudadana L.D., a petición de su promoverte, para que de su testimonio al tercer día siguiente a esa fecha, sin necesidad de citación.

En fecha 18 de enero de 2008, se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano G.G.H.. (Folio 183).

En fecha 22 de enero de 2008, el Juez Accidental J.G.A., difirió el acto que estaba pautado para ese día a las 9:00 a.m., para ese mismo día a las 11:00 a.m.

En fecha 22 de enero de 2008, se declaró desierto el acto donde atestiguaría el ciudadano R.A.D., promovido por la parte demandada. (folio 185).

En fecha 23 de enero se hizo lo mismo con el testigo C.R.H., por no haber asistido al acto citado. (Folio 185).

En fecha 22 de enero de 2008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Psicóloga M.H..

En fecha 24 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que comparezca G.G.H., se anunció dicho acto y no compareció persona alguna para rendir su declaración en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.(Vuelto del folio 206)

En fecha 23 de enero de 2008, rindió declaración testimonial, la ciudadana L.D., promovida por la querellante.

En fecha 31 de enero de 2008, el profesional del derecho O.A.C.R., solicita nueva oportunidad para que los testigos que promovió en su escrito de promoción de pruebas, sean evacuados, dado que no asistieron el día fijado para ello.

En fecha 11 de febrero el psicólogo R.L., recibe su boleta donde se le designa Experto psicólogo en el presente caso. (195).

En fecha 12 de febrero de 2008, compareció la testigo A.A., promovida por la parte actora, según folios 196 y siguientes.

En fecha 12 de febrero de 2008, se cerró la pieza Número I y se ordenó la apertura de una segunda pieza.

En esa misma fecha se abrió una segunda parte, según folio 198 de la segunda pieza.

En esa misma fecha, depusieron los testigos R.G.R.O. y MIRABAL G.L.T., promovidos por la demandada. Folios 199 y 200 del expediente.

En fecha 13 de febrero de 2008, fueron consignadas la boletas de notificación de los testigos C.R.H. y R.A.D.A., según folios 202 y 204, respectivamente.

En esa misma fecha, fue consignada boleta de notificación de la psicóloga M.H..

En fecha 14 de febrero de 2008, se corrige el error material en que se incurrió en decir que M.H. tiene como profesión psiquiatra, cuando en realidad es psicóloga, por lo que se ordenó notificarla nuevamente, indicándole además el error cometido. Folio 207 del expediente.

En fecha 14 de febrero de 2008, el psicólogo R.A.L., acepta el cargo de perito en la presente causa.

En fecha 18 de febrero se estampo un auto indicando que la juramentación de los expertos se llevaría a cabo al tercer día siguiente a ese. (Folio 210).

En fecha 19 de febrero de 2008, se declaro desierto el acto de testigos del ciudadano R.A.D.A., (folio 211).

En fecha 20 de febrero de 2008, se estampó auto indicando que la testigo G.D.R. no asistió al acto de declaración de testigos. (Folio 212).

En fecha 20 de febrero se deja constancia que la experta psiquiatra M.H., no asistió al acto de juramentación de expertos. (Folio 212). Tampoco lo hizo el psicólogo R.L., y así se dejó constancia. Ver folio 213.

En fecha 26 de febrero de 2008 se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación de la experta M.H., por cuanto la misma no es psicólogo, sino psiquiatra, en consecuencia se ordenó designar una experta en el ramo de la Psicología, y en su lugar fue designada la Psicóloga M.D.C.S.S., y se ordenó librar boleta de notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación, quedando sin efectos los folios 206, 207 y 208, 212 y 213, de la presente causa. Se libro la respectiva boleta.

En fecha 26 de febrero de 2008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la experta designada M.D.C.S.S..

En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió escrito de aceptación al cargo de experta, presentado por la Psicóloga M.D.C.S.S.. (Folio 253).

En fecha 29 de febrero de 2008, se dejo constancia que no compareció la ciudadana B.G.M.R., a rendir declaración testimonial, promovida por la parte demandante.

En fecha 29 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijó para el primer día de despacho siguientes, para que comparezcan los expertos y presten el juramento de Ley en la presente causa.

En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó a este Tribunal nueva oportunidad para que comparezcan los expertos designados a prestar el juramento de Ley. (Folio 220).

En fecha 03 de marzo de 2008, se dicto auto admitiendo la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte demandante y fijó para el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las 1:00 a.m para que preste el juramento de ley los expertos designados.

En fecha 04 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada comparecieron la parte apoderada judicial de la demandante y los expertos designados, quienes prestaron el juramento de Ley, comprometiéndose éstos a consignar el respectivo informe el primer día de despacho siguientes al presente acto.(folios 257 y 258).

A los folios 224 hasta el 231, se inserta el Informe Psicológico del joven P.C.Z., suscrito por la Psicóloga Lic. GERTRUDYS DEL VALLE DIAZ RONDON, recibido en este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008, igualmente en esta misma fecha fue presentado el del adolescente D.C.Z., el cual corre inserto a los folios números 233 al 241, presentado por la experta supra mencionada.

A los folios 242 y siguientes riela INFORME DE EVALUACIÓN Y ESTUDIO PSICOLÓGICO, practicado por el Psicólogo R.L., la joven D.C., y a los folios 248 y siguientes riela el informe practicado al ciudadano POEDRO CADENA, por el experto antes mencionado, recibidos en fecha 95-03-2008.

A los folios 253 hasta el 254, se inserta el Informe Psicológico del joven P.C.Z., suscrito por la Psicóloga Clínica MAYOLIS SISO, recibido en este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008, igualmente en esta misma fecha fue presentado el del adolescente D.C.Z., el cual corre inserto a los folios números 255 y 256, presentado por la experta supra mencionada.

En fecha 07 de marzo de 2008, se dicto auto indicando que ese día venció el lapso para la evacuación de pruebas y fijando lapso para que las partes se constituyan en Asociados.

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió escrito presentado por O.A.C.R., apoderado judicial de la empresa demandada, donde solicitó nueva oportunidad para los testigos promovidos por él.

En fecha 24 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se declara sin lugar la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal estampo un auto indicando que ese día vencía el plazo para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y ese día comienza el lapso para que las partes presentaran informes.

En fecha 11 de abril de 2008, se estampó un auto indicando que vencía ese día la oportunidad para que las partes presentaran informes. (Folio 266).

Al folio 267 y siguientes riela escrito de informes presentado por el profesional del derecho O.C.R., representante de la parte querellada.

Al folio 283, riela Auto indicando que ese día, 12 de junio de 2008, vencía el lapso para dictar sentencia, pero dado que el Tribunal tenía que dictar sentencias otras causas vencidas con anterioridad, se difería el lapso para dictar la misma por 30 días.

CAPÍTULO IV

MOTIVA:

La actora en su libelo, afirmó lo siguiente:

- Que en fecha 18 de abril de 1993, el ciudadano P.C.C.Y., padre de sus hijos P.A.C.Z. y D.A.C.Z., abordó en su condición de pasajero desde SAN C.D.R.N., Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, una aeronave identificada de la siguiente manera: MARCA: CESSNA AIRCRAFT, MATRICULA: YV-242C, SERIAL: 207009394, MODELO: C-207 (207-A), PROPIEDAD DE LA EMPRESA AGUAYSA, cuyo destino previsto era el Aeropuerto CACIQUE ARAMARE, de esta ciudad.

- Que dicha nave estaba siendo piloteada en ese momento por el capitán V.B.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.257.801, hoy occiso.

- Que la ruta a cubrir ese día por la aeronave era: Atabapo-San C.d.R.N. – Maroa – Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, sitio en el cual desembarcarían los pasajeros, cosa que jamás ocurrió en virtud de que la aeronave cayó al río a consecuencia del apagado del motor por falta de gasolina.

- Que el único sobreviviente e la tragedia, el ciudadano CAMICO ALBERTO, manifiesta que el vuelo comenzó y se desenvolvió en forma normal hasta el momento en que se produjeron los hechos que en el libelo se narran.

- Que siendo aproximadamente las 4:30 p.m. del 18 de abril de 1993, pudo sentir el ruido de la avioneta ya que su residencia esta ubicada en la urbanización san enrique de esta ciudad, la cual queda muy cerca del AEROPUERTO CACIQUE ARAMARE y por ese motivo se puede escuchar fácilmente el sonido de las aviones al despegar o arribar, y segundos después dejo de escucharse el sonido lo que le hizo pensar que la avioneta donde venía su cónyuge David, ya había aterrizado y pensó en ir a buscarlo, pero prefirió no hacerlo y fue cuando a las 7:00 de la noche su hermana llegó a la casa de ella y le informó que la Avioneta donde viajaba su cónyuge había caído al río.

- Que el ciudadano A.C., quien pudo sobrevivir al fatal accidente, le narró a la demandante que debido a que el es un experto nadador esa condición fue la que le permitió mantenerse con vida en el río hasta que fue rescatado cerca de la población de Cazuarito, Colombia, que cuando la avioneta sobrevolaba las inmediaciones del lugar conocido como raudales de Terecúa el piloto y los pasajeros se percataron que el motor del avión se había apagado, produciéndose en ese momento una emergencia en la aeronave, y el piloto pretendió realizar una amarizaje sobre las aguas de los raudales,

- Que los pasajeros llenos de pánico y temor pidieron al piloto los chalecos salvavidas y Botes salvavidas y este respondió que no había salvavidas de ningún tipo, saliendo todos los ocupantes del avión, incluyendo el tripulante, y se colocaron sobre el ala del aparato

- Que una vez todos afuera el señor CAMICO decidió lanzarse al agua dejando a los demás ocupantes sobre las alas del avión, logrando este llegar a las orilla, pudiendo salvarse por ser un nadador experto, lo cual le permitió además avisar del accidente a las autoridades, quienes pudieron constara que la aeronave ya se había hundido y los pasajeros no aparecían.

- Que tan lamentable cadente dejó un saldo de cinco personas fallecidas, de los cuales el operativo de rescate localizó al segundo y tercer día el cadáver de tres de ellas que fueron los ciudadanos W.J., piloto de la aeronave, P.C. y D.Z., siendo que los ciudadanos L.M. y D.I., no fueron encontrados. Que la causa de la muerte de P.C.C.Y. fue a consecuencia de asfixia por inmersión, siendo encontrado su cuerpo en horas de la madrugada.

- Que han sido innumerables las gestiones realizadas por la demandante en nombre de sus menores hijos para la empereza AGUAYSA respondiera frente a ellos por los daños sufridos, pero todas fueron infructuosas, que ellos no se preocuparon por solventar la situación, muya pesar de tener una póliza de seguros de la cual son asegurados, y de las cuales los herederos de los fallecidos son beneficiaros.

- Que no obstante haber transcurrido para el momento de la interposición de la demanda mas de trece años del fatal accidente, para esta fecha ya mas de15 años, “esta demás que yo trate de explicar el dolor irreparable que han sufrido mis hijos y yo, solo nosotros llevamos en nuestro corazón lo que se vive y se siente cuando un padre toma un vuelo para ir a una cita médica y en su lugar tiene que ser encontrado ahogado en el río en razón de que los ingresos de una empresa productiva no alcanzan para adquirir simples chalecos salvavidas, que de haber existido en la avioneta hoy la historia que viven mis hijos de seguro sería diferente, de más esta agregar que desde ese día me he convertido en madre y padre de mis hijos imaginando llenar un vacío que aun ellos llevan consigo”, tal como lo manifiesta en su libelo de demanda, página dos del expediente.

Ahora bien, la actora en su libelo, denomina intitula el Capitulo II como “FACTOR CAUSAL DEL ACCIDENTE”, y para ello habla del Informe Final levantado por la División de Investigaciones de Accidentes, Inspectoria Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio de Infraestructura), el cual anexó marcado con la letra “A”, en el cual se lee textualmente:

“9. Análisis:

La Aeronave en cuestión cursó como plan de vuelo: Puerto Ayacucho-Atabapo- San C.d.R.N.-Maroa-Pto. Ayacucho, el tiempo de ruta de PUERTO AYACUCHO a ATABAPO es de 30 MINUTOS; de Atabapo A San C.d.R.N. 01:05 horas de Río Negro a Maroa es de 30 minutos y de Maroa a Puerto Ayacucho es 01:20 horas. Tiempo total de vuelo es de aproximadamte 04:25 horas...de acuerdo a la transcripción de la cinta magnetofónica entre la torre de control de Puerto Ayacucho y la aeronave, se nota que la misma tenía problemas en el radio, ya que la aeronave YV-411C estaba haciendo puente entre el avión siniestrado y la torre de control...

La hipótesis de mayor peso sobre el apagado del motor es: Falta de combustible, ya que la duración de los vuelos fue de aproximadamte 4:25 hors, y éste es el tiempo promedio de vuelo con los tanques llenos. Además no se ha comprobado que se le haya echado combustible en ese trayecto.

Narra además en el libelo en cuestión, que en los numerales 10 y 11 del informe en cuestión, se puede observar lo siguiente:

10: OBSERVACIONES: La aeronave en cuestión no tenía chalecos ni botes salvavidas. Esta es la posible causa por la cual fallecieron ahogados cinco personas, cuatro pasajeros de los cuales se ha rescatado uno solo....el único sobreviviente el cual salió ileso porque es un “experto nadador” y pudo llegar a la orilla y notificar lo ocurrido.

11.- FACTOR CAUSAL PROBABLE: acuatizaje de la aeronave al río a consecuencia del apagado del motor por falta del apagado del motor por falta de combustible

.

En cuanto al Capítulo III que la demandante intituló “DEL DERECHO”, la querellante invoca el Artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual, a decir de la querellante establece lo siguiente:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque, conforme a las normas técnicas:

Omisisis Primer Aparte:

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero se ajustará a los siguientes términos:

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o incapacidad total permanente, hasta cien mil derechos especiales (100.000), Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil (50.000) Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil (25.000) Derechos Especiales de Giro.

4. Por retardo injustificado en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos Especiales de giro.

De la misma manera, la actora invoca la primera parte del Artículo 1185 del Código Civil, el cual establece que:

El que intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Según la demandante de un análisis de tales artículos, la Empresa demandada tiene una obligación de reparar el daño causado, en razón del hecho objetivo del accidente causado en una aeronave de su propiedad, sin que importe en lo absoluto que para el establecimiento de tal responsabilidad se fundamente o no en la culpa de quien ha causado el perjuicio. Es una obligación legal de garantía, de seguro, o de asistencia, que tiene que cumplir, la demandada y que tiene como causa, demás de la norma legal comentada los daños causados que se les causó tanto a ella como a sus hijos, por la muerte del tantas veces citado P.C.C.Y., en el accidente en cuestión.

Fundamenta además en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada sea condenada a pagar por concepto de indemnización de DAÑO MATERIAL por responsabilidad objetiva debido a la muerte que sufriera el padre de los hijos de la demandante, equivalente a CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, invocado finalmente el Artículo 100 de la Ley de Aviación Civil, antes citado, en una cantidad equivalente en bolívares tal como resulte de la experticia que el tribunal habrá de ordenar se realice en su oportunidad legal.

En cuanto al Capitulo IV denominado “DEL DAÑO MORAL”, la demandante invoca el Artículo 1196 del Código Civil, que establece lo siguiente:

La obligación de reparación del daño ilícito se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez pude especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

La demandante manifiesta que es indiscutible el dolor que han sufrido los hijos de la demandante, el cual no han podido superar a pesar de los años, pues hoy son adolescentes, no obstante haber perdido a su padre a tan corta edad, pues dejaron de contar con el cariño, la compañía y el apoyo de su padre, extrañan su presencia cada día de sus vidas, evitan asistir a actos donde los demás jóvenes de su edad van acompañados de sus padres, mostrándose renuentes a celebrar fiestas de cumpleaños y reuniones familiares, sintiéndose aun día deprimidas por no contar con la presencia de su padre.

Manifiesta además que la muerte de P.C.C.Y.; a consecuencia del accidente en cuestión, es injusta y antijurídica, calificativos estos que se dependen de la naturaleza generador del mismo, y que tanto la empresa demandada como el piloto incurrieron de manera voluntaria en la ocurrencia del accidente, por el hecho de no haber tomado las medidas necesarias desde le punto de vista técnico y de seguridad al pasajero para impedir el accidente, el piloto por aceptar tripular la aeronave siniestrada en las condiciones antes descritas, y su posterior negligencia de no prever cuanta gasolina era necesarias para arribar la avioneta hasta su destino final, tomando en cuenta el trayecto que debía recurrir.

En cuanto a la DETERMINACION DEL MONTO DEL DAÑO CAUSADO, como denomina el CAPITULO V, LA DEMANDANTE manifiesta que la jurisprudencia patria, impone que la estimación que haga el actor del valor de su indemnización por daño moral, se tenga como un simple índice, de modo que, podrá el juez, acordar una mayor o menor cantidad a la reclamada por el actor, ya que a el le corresponde en definitiva actualizar ese daño en su justa entidad y proporción.

Pide también que haya un reajuste del monto de la indemnización del daño moral por la desvalorización de la moneda por la desvaloración monetaria, manifestando además que la doctrina y la jurisprudencia patria, en forma reiterada han aceptado y afirmado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor, por tanto su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización la monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

En cuanto al capítulo VI llamado de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, invoca el artículo 1965 del Código Civil que establece la imposibilidad de que corra la prescripción contra los menores no emancipados n contra los entredichos, diciendo que por ser menores de edad, la acción que se somete a consideración del Juzgador, se encuentra vigente, así solicito sea declarado por este Juzgado.

Finalmente solicita:

Primero

Que por daño material, es decir, responsabilidad objetiva, por la muerte del ciudadano P.C.C.Y. padre de sus hijos, la cantidad de CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, según lo establecido en el Artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en una cantidad equivalente en bolívares tal como resultante de la experticia que solicita al tribunal se practique, mas lo que resulte por la indemnización judicial.

Por daño moral, en razón del perjuicio psicológico sufridos por los menores a consecuencia de la tragedia vivida, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES.

Por concepto de Gastos y costas procesales, el 30% del valor de la demanda, estimándola en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00), o lo que es lo mismo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES hoy día (BS.F. 550.000.).

Dentro del lapso para la contestación de la demanda, la demandada, a través de sus apoderados judiciales, en vez de hacerlo, en fecha 18-07-07 promueve las siguientes cuestiones previas (Folios 101 al 110):

1. La falta de competencia del Tribunal

1.- La representación de la parte demandada, manifiesta que este Tribunal no es competente para conocer de la acción propuesta toda vez que los órganos competentes para ello son los organismos que por ley especial que rigen la materia, como la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 1777, Parágrafo Segundo, establece que en caso de asuntos patrimoniales, entre ellos administración de bienes y representación de los hijos, así como cualquier otro fin de naturaleza patrimonial que tenga que resolverse judicialmente, se debe seguir en Primera Instancia ante la Sala de Juicio, lo cual quiere decir, que la acción deba ser interpuesta por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente.

2.- La Caducidad de la acción propuesta, toda vez que para el momento de interponerla, habían transcurrido ya trece años desde aquel fatídico accidente, ya que la ley especial que rige la materia para ese momento, como es la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial No. 24.766 de fecha 09 de junio de 1955 que establece en su artículo 54 el tiempo para exigir el pago por las indemnizaciones originadas, es de un (1) año, a partir de la fecha en la cual ocurre el hecho.

Cabe destacar que tales cuestiones previas fueron declaradas SIN LUGAR por este Tribunal, y no habiendo apelado de tal decisión la representación de la querellada, tal decisión quedo definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE.

Llegado el momento para la contestación de la demanda, los apoderados de la querellada, profesionales del derecho O.C.R. y M.B.S., niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la accionante en su libelo, exponen lo siguiente:

En cuanto a lo alegado por la querellante en su Capítulo II, en el cual hacen valer el Informe final levantador por la División de Investigaciones de Accidentes, Inspectorìa Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, el mismo se trata de un informe del cual la patrocinada de ellos nunca tuvo conocimiento del mismo, que nunca le hicieron saber el contenido de las conclusiones del dicho informe, pues es un documento de tipo CLASIFICADO y de no acceso al público, reservándose ellos el legítimo derecho a solicitar la nulidad de ese informe, sin embargo lo rechazan y contradicen por ser la prueba documental de la acción, el cual esgrimen trece años después de haber ocurrido los hechos, y siendo que en tal informe se le imputa a AGUAYSA, la responsabilidad por: A9 apagado del motor por falta de combustible, b) Por no tener chalecos ni botes salvavidas a bordo, c) Radio Transmisor defectuoso, según lo dicho al folio 137 del expediente.

Según los apoderados de la querellada, la empresa demandada no puede ser responsabilizada por el factor combustible, toda vez que el Informe final del accidente, se comete el error aritmético en perjuicio de la querellada, al sumar erróneamente los segmentos de las piernas de vuelo ahí establecidos, “.....omissis…y colocar el resultado Falso de 4:25 horas de vuelo, cuando la suma correcta era de 3:25 horas; de tal forma que este error de UNA HORA perjudica a nuestra representada AGUAYSA, porque se hace ver en dicho informe que la aeronave siglas YV-242-C, salio con una autonomía de 4;30 horas, y si supuestamente voló 4:25 horas el remanente es de 5 minutos de combustible los cuales no es garantía para que el motor continuara funcionando, cuando la verdad y lo cierto es que para el momento de lamentable accidente a dicha aeronave, le quedaban 1:05 horas de combustible remanente.

En cuanto al factor chalecos y Botes salvavidas, manifiestan que tanto la legislación y reglamentación aeronáutica vigente para la ocurrencia de los hechos, (14-04-1993), como la actual no obliga el uso de chalecos ni botes salvavidas a aquellas aeronaves que vuelan a menos de 3 millas aeronáuticas de la costa, en cambio a las aeronaves que vuelan en zonas selváticas como el es el antiguo Territorio Federal Amazonas, se le exige levar el equipo de supervivencia de selva y el de primeros auxilios, no así el uso de chalecos ni botes salvavidas.

En cuanto al item FACTOR DE COMUNICACIONES, manifiestan los apoderados de la querellada, que en el Informe Final del accidente, que la aeronave que cayó al río antes identificada, tenías problemas de transmisión, por radio defectuoso, sin embargo lo refuta categóricamente por considerarse que se toma como referencia “´PUENTE DE COMUNICACIÓN” que le hace otra aeronave con la torre de control de Puerto Ayacucho, en el reporte de “Isla Ratón”; es de hacer notar que la Aeronave siniestrada cumplía su ruta en condiciones “Visual bajo techo” es decir volando a baja altura con llovizna y reducida visibilidad y según la recurrida, siguiendo visualmente el cauce del rio Orinoco en su acercamiento hacia la pista No. 03 de Puerto Ayacucho, (Para la fecha del lamentable accidente las radios ayudas del aeropuerto de Puerto Ayacucho, no estaban funcionando y no estaba vigente el uso del GPS), siendo en consecuencia que a esa distancia y baja altura las comunicaciones con la Torre de Control eran totalmente negativas, siendo imposible aseverar que los radios transmisores de dicha aeronave estaban defectuosas, por lo que cierto es que a esa distancia y volando a baja altura NO ES POSIBLE HACER CONTACTO RADIAL con una estación de TIERRA, siendo necesario el uso del Puente comunicacional.

Que en el mismo Informe FINAL DEL ACCIDENTE, se establece que a cinco (5) millas náuticas del aeropuerto de esta ciudad, la aeronave siniestrada estableció comunicación radial directa con la Torre de Control de Puerto Ayacucho, por lo tanto la versión de que el radio transmisor de la aeronave en cuestión estaba dañado, no es cierta, ya que a su salida de la capital del estado Amazonas, estaba aeronavegable, con el tanque lleno de combustible y sus equipos de transmisión perfectamente bien, DE LO CONTRARIO LA TORRE DE CONTROL NO LE HUBIERA DADO AUTORIZACIÓN PARA EL DESPEGUE.

En ese mismo orden de ideas, en su Capitulo III, la representación de la querellada, se opone a lo que la parte accionante denominó en su libelo DEL DERECHO, ya que a decir de ellos, la demandante pretende fundamentar su demanda, en el Artículo,100 de la Ley de Aeronáutica Civil, presumen ellos que el contenido en LA Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la GACETA OFICIAL N° 38.226 de fecha 12 de diciembre de 2005 y Gaceta Oficial No. 38.333 de fecha Lunes 12 de diciembre de 2005, y ello no es posible, pues el Artículo 3 del Código Civil establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, esto según ellos, en plena concordancia con lo preceptuado en el Artículo 24 de nuestra Carta Magna, y siendo ello así, el derecho invocado por la querellante no encuadra dentro del lamentable hecho , ya que en materia civil no opera la retroactividad de la ley.

- Que la ley que debió invocar la querellante para fundamentar su acción, fue la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial Nro. 24.766 de fecha 9 de junio de 1955, ya que era la que estaba vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

- Que el monto a pagar por las empresa de servicio público de y transporte aéreo, según dicha ley, está establecida en su Artículo 46, literal “A”, y obviamente ese monto que se señala en dicha ley, deben ser correctamente ajustado al valor actual de nuestra moneada y no así lo que pretende la accionante de que AGUAYSA indemnice a los causahabientes del De cujus P.C.C., por el monto señalado de 100.000 derechos especiales de giro.

- Que como ya el derecho que tenía la ciudadana demandante, a la luz de la ley vigente para el momento del accidente aéreo ya prescribieron, entonces la cuota parte de este Derecho de indemnización le corresponde únicamente a los menores hijos de ambos.

- Que el lamentable hecho donde perdiera la v.P.C.C., no constituye un hecho ilícito imputable de manera directa a la querellada, y al no quedar suficientemente probada la negligencia, intención o imprudencia, mal podría alegarse que la querellada ha comprometido su responsabilidad objetiva en el presente caso.

- Que sea declarado improcedente el pago de 100.000 derechos especiales de giro según la ley en que pretende ampararse la querellante, sino que el pago que este Tribunal acuerde ser el establecido en la Ley de Aviación Civil del 9 de junio de 1955, y que sea ajustada al valor real que representa nuestra moneda en la actualidad, determinado por un experto en la materia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO Y SU VALORACIÓN.

La querellada, al momento de promover pruebas, promueve las siguientes:

Documentales:

1.) Boletos de pasaje suscrito por la empresa querellada en fecha 24 de abril de 1993, a nombre de P.C. y D.I., con destino desde San C.d.R.N. a Puerto Ayacucho, distinguidos con los Números 1144 y 1141, respectivamente, en copia certificada, que rielan a los folios 150 y 151 del expediente, y con el ciertamente se puede probar que entre la promoverte y los hoy occisos P.C. Y D.I., existió una relación contractual temporal basada en que la accionada se comprometió a prestar un servicio público y los occisos en vida, a recibirlo, tal como lo manifiesta la querellante. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a que si con la firma del instrumento en cuestión, se desvirtúa la imprudencia o negligencia de AGUAYSA, ello no es posible, pues si bien es cierto que esa empresa se comprometió a prestarle un servicio, cual era transportarlo desde un lugar a otro, lo cual comenzó a hacer hasta que el momento del fatal desenlace, con ello no se podría desvirtuar la imprudencia o negligencia de aquella empresa, toda vez que ambas conductas vienen dadas no por la suscripción de un contrato, en el que se supone en que la empresa de transporte en cuestión, dada la naturaleza de sus actividades debe haber dicho que operaría con destreza, habilidad, responsabilidad, que tendría abordo los equipos de supervivencia necesarios en caso de necesitarlos, o al menos es lo que se espera de ella, sino mas bien, en el caso de la negligencia, en que haya actuado con descuido, omisión, despreocupación o no haya prestado la atención debida a cualquier requerimiento de la avioneta o de la tripulación de la aeronave, y ello haya contribuido o haya sido factor desencadenante para que la aeronave cayera al río; y en el caso de la impericia, esto supone una falta de conocimiento o de practica, en este caso en el piloto mismo o en la empresa en cuestión, en el desempeño de su profesión, o que a causa de su torpeza o inexperiencia, el avión se haya siniestrado, por consiguiente, demostrar a través de tales documentos que la empresa demandada haya actuado o no con imprudencia o impericia, no es posible, pues ellos no contienen informes técnicos que demuestren tales conductas. Y ASI SE DECIDE.

2.) Factura de Despacho de combustible de fecha 14 de abril de 1993, distinguida con el Número 205967, expedida por al empresa CORPOVEN, en la cual se demuestra que el día del fatídico accidente, le fue suministrado a la Aeronave siniestrada la cantidad de doscientos ochenta y ocho (288) litros de gasolina, con lo cual en principio, se desvirtúa la imprudencia o Negligencia de la querellada, pues llenó de combustible el tanque de la aeronave citada. Y ASI SE DECIDE.

3.) Certificado de Aeronavegabilidad Nro. 21.954, expedida a nombre de la aeronave siniestrada, por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo de fecha 14 de febrero de 1989 del Ministerio De Transporte y Comunicaciones, la cual fue consignada con la letra “D” y riela al folio 153 del expediente, en la cual se dice de la aeronave YV-242-C, que “Visto el informe rendido a este Despacho de la Inspección hecha a esta aeronave el 17-12-88, por el representante del Departamento Técnico DAMELYS ZABALA - C.C., considerando la aeronave dentro de los límites de condición mínima establecida, mientras sea operada de acuerdo a las especificaciones de aeronavegabilidad pertinentes y las limitaciones aplicables y sea mantenido de acuerdo a las normas establecidas por el Despacho, se expide este Certificado de Aeronavegabilidad. Válido hasta el 22-12-89”, siendo ello así, mas aun suscrito por el Director respectivo, quien suscribe considera que la aeronave estaba, en principio, totalmente operativa para un vuelo como el ultimo que hizo. Y ASI SE DECIDE.

4.) Promueve C.d.R. de la Aeronave con la Matrícula N° YV-242-C, propiedad de Aguaysa, la cual se refiere a la Inspección hecha por la Sección de Inspección del Departamento Técnico Aeronáutico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo de fecha 13 de agosto de 1990, del 03 de septiembre de 1991 y del 05 de septiembre de 1992, la cual fue consignada en copia marcada con la letra E y riela al folio 154 del expediente, donde ciertamente se evidencia que la empresa querellada hacía practicar inspecciones a la avioneta siniestrada, encontrándose satisfactorias, con lo cual, se puede afirmar que la aeronave estaba totalmente operativa para prestar el servicio de transporte Aéreo. Y ASI SE DECIDE.

5.) En cuanto a la Solicitud de Inspección de la Aeronave de Ala fija Siglas YX-242- propiedad de la empresa querellada y la cual se siniestro aquel fatídico día, inspección que realizó el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Aeronáutica Civil, División de Aeronavegabilidad Departamento Técnico Aeronáutico de fecha 03 de setiembre de 1992, la cual fue consignada en copia certificada marcada con las letras F y G, ciertamente, se puede afirmar que en principio la aeronave estaba totalmente operativa para prestar el servicio de transporte Aéreo.

En cuanto a las testimoniales ofrecidas por la querellante, tenemos que a pesar de que fueron promovidos 4 testigos, los mismos no rindieron declaración alguna, aun cuando se les fijó una primera oportunidad, y al no acudir, los apoderados pedían que se les una diera oportunidad, a lo cual este Juzgador accidental aceptó, y fijó nueva oportunidad, pero que nunca trajeron a declarar cuando se fijaba la nueva ocasión para atestiguar. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE Y SU VALORACION

En cuanto a las pruebas aportadas por la querellante, tenemos lo siguiente:

Primero

En su escrito de promoción de pruebas, tenemos que reproduce el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda, identificados con las letras “A” y “B”.

En el Anexo “B”, el cual riela a los folios 20 y siguientes del expediente, encontramos declaratoria de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana M.J.Z.D.C., hoy accionante, quien actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos P.A., y D.A.C.Z. en fecha 01-11-2005 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con el cual se comprueba el carácter de herederos del ciudadano P.C.C.Y., ello aunado a que en el anexo marcado con la letra B, (folios 22 y siguientes), encontramos las partidas de nacimiento de D.A.C.Z. y de P.A.C.Z., presentados ante la Prefectura del Municipio Autónomo Río Negro, por el ciudadano P.C., titular de la cedula de identidad No. V-8.943.301 y por su cónyuge M.Z.D.C., titular de la cedula de identidad No. V-8.943.353, y siendo que el número de cédula de identidad del presentante coincide plenamente con el que en vida tenía el hoy occiso, llegamos a la conclusión que se trata de la misma persona de nombre P.C., y por ende padre de los para entonces menores de edad, D.A.C.Z. y de P.A.C.Z., habidos de su relación matrimonial con la ciudadana M.J.Z.D.C., parte querellante en este juicio, por lo tanto se comprueba que los mencionados son esposa e hijos del de cujus P.C., muerto en el Accidente aéreo de marras, antes mencionado así como sus únicos y universales herederos. Y ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo, promovió una serie de testigos, siendo los ciudadanos M.H., C.H., L.D., A.Á., O.R. y THAYMA MIRABAL GARCÍA, titulares de las cedulas de de identidad Números V-10.015.074, V-6.377.938, V-10.015.076, V-4.780.859, V-1.444.680 y V-12.628.846, respectivamente, de los cuales asistieron M.H., C.H., L.D. y R.O., faltando la deposición de la testigo THAYMA MIRABAL GARCÍA quienes fueron debidamente juramentadas ante quien suscribe al momento de rendir sus declaraciones, las cuales rielan a los folios 175, 177, 186 y 144, respectivamente.

De tales declaraciones se evidencia, que todos ellos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los adolescentes P.A. y D.A.C.Z., ya plenamente identificados, pues respondieron afirmativamente a la primera pregunta que en ese sentido se les formuló. Del mismo modo, a tales personas no les une ningún parentesco ni con la promoverte ni con los adolescentes antes mencionados, ya que contestaron negativamente a la segunda pregunta que se les formuló, es decir, que si les unía parentesco alguno con ellos. De igual modo, tales ciudadanos tienen contacto directo con los adolescentes desde hace varios años, pues respondieron afirmativamente a la tercera pregunta que también en ese sentido se les formuló.

De la misma forma, quedó demostrado que todos conocen que “….omissis…el día catorce de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) se tuvo la noticia que el padre de los adolescentes P.A. y D.A.C.Z., era uno de los pasajeros que a abordaba la aeronave propiedad de la línea aérea AGUAYASA DE PLACAS YV-242-C LA CUAL SE CAYÓ ESE DIA AL RÍO?” Tal como se formula a la pregunta cuarta, a lo que contestaron positivamente, según se puede leer a los folios 175, 177, 186 y 199. De igual modo saben que uno de los cinco (05) fallecidos en el siniestro de la avioneta antes mencionada fue el hoy occiso P.C.Z., pues los ciudadanos M.H., c.H., L.D., ya identificados anteriormente, respondieron afirmativamente a la pregunta cinco (05) que en ese particular les fue formulada, haciendo lo propio los testigos R.O. Y LILINDA THAISMA MIRABAL GARCÍA, al formulárseles la pregunta Número cuatro en los mismos términos que se les formulara la pregunta cinco al resto de los testigos antes mencionados.

Ahora bien, a la sexta pregunta, consistente en que si al testigo “…omissis…le consta que a partir del momento del falta accidente, los adolescentes P.A. y D.A.C.Z., empezaron a manifestar un cambio de conductas debido a la perdida de su padre en tales condiciones, los testigos antes citados manifiestan de esta manera:

M.H.: “SI se y me consta que las niños después de perder a su padre en ese momento cambiaron, tristeza es lo que hay en ellos, y desde el accidente se han venido criando con esa tristeza de no ver a su padre” (Deposición que riela al folio 176)

HENRIQUEZ CARMEN: “Si me consta por que ellos desde ese mismo momento tuvieron un cambio, no querían ir a la escuela, no querían ir a comer y se les notó bastante una tristeza, por la perdida de su padre en el siniestro” (folio 178).

L.D.: “Si, me consta por que uno cuando llegaba a la casa de ellos, lo que veía era tristeza y llanto, ellos eran muy apegados a su papá” (folio 187).

Ahora bien, esa misma pregunta, fue formulada en el particular quinto, a los testigos O.R.R.G. y THAYMA MIRABAL, quienes la respondieron de esta manera:

El primero de ellos, dijo: “si, ellos al enterarse de la situación sintieron pena y dolor por la muerte de su papá y del tío, y eso le duró mucho tiempo y más que aún no lo pudieron enterrar de inmediato, sufrieron mucho ellos por eso”. (dorso del folio 199).

La segunda de ellos, respondió: “si, los afectó bastante, por que ellos se sentían mal, no querían ir a la escuela, por que era muy apegados al papá y lo extrañan siempre, hablan de él y el cuerpo del finado apareció fue al tercer DÍA y esto les afectó bastante” (folios 200 al 201).

Como se observa, los hoy adolescentes P.A. y D.A.C.Z., desde el mismo momento en que supieron de la muerte de su padre, han estado sumidos en una gran tristeza, en un profundo dolor, tanto que desde aquel fatídico accidente, a pesar de ser muy niños, y han pasado tantos años, los mismos a menudo lo recuerdan y se sienten muy tristes; lastimosamente, no han podido superar la malaventura que les tocó vivir en aquella oportunidad, ello se desprende de tales deposiciones, lo cual ha incido en su vida actual, signada por la desdicha, infelicidad, el desamparo que sienten al no tener un padre que los proteja y guíe como la gran mayoría de la población lo ha tenido, tanta afectación ha tenido semejante hecho que hoy día se les refleja, eso se pone de manifiesto, cuado en la séptima pregunta se les inquiere a los testigos que:

”…omissis… si por el contacto directo que tienen con los adolescentes, puede observar en sus comportamientos las consecuencias del accidente y el efecto que este les causó?

A lo que los testigos manifestaron:

M.H.:

Si he observado que anteriormente eran unos niños y hoy día son unos adolescentes y son un poco tímidos, no les gusta hablar mucho y siempre un poco cohibido con las demás personas y siempre recordando la figura de su padre desde hace diecisiete (17) años que ocurrió la tragedia

(folio 176).

C.M.H.L.:

Me consta de que ellos han cambiado, sin tímidos, no les gusta hablar y eso les afectó y todavía les sigue afectando desde la muerte de su padre y cunado uno les pregunta por su padre todavía tienen esa tristeza y uno de ellos era mas apegado con su papá y el es el más afectado se llama D.A. CADENA ZERPA

(folio 178)

L.L.D.G.:

Si yo era una de las personas que iba a su casa a visitarlos, a darle valor tanto a ellos como a su madre

(187).

Por su parte, a los testigos R.G.R.O. y MIRABAL G.L.T., en el item quinto, se les formuló la siguiente pregunta:

¿Diga el testigo si sabe que porque le consta que a partir del momento fatal accidente, los adolescentes P.A. y D.A.C.Z., empezaron a manifestar un cambio de conductas debido a la pérdida de su padre en tales condiciones?

A lo que R.G.R.O., al folio 199, respondió:

Si, ellos al enterarse de la situación sintieron pena y dolor por la muerte de su papá y del tío, y eso le duro mucho tiempo y más que aún no lo pudieron enterrar de inmediato, sufrieron mucho ellos por eso

.

Y MIRABAL G.L.T., manifestó al folio 200 del expediente:

Si, les afectó bastante, porque ellos se sentían mal, no querían ir a la escuela, pro que eran muy apegado al papá y lo extrañaban siempre hablan de él y le cuerpo del finado apareció fue al tercer día y esto les afectó bastante

A las deposiciones anteriores se les da pleno valor probatorio, según el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues tales testigos no son sino amigos y conocidos de los adolescentes, que los conocen desde que eran niños, antes del accidente, aun cuando no por ello puedan ser considerados como íntimos, lo que en tal caso podrían estar viciados tales interrogatorios, y a juicio de quien suscribe, tales testigos son contestes en afirmar que aun perduran las huellas de la muerte del padre de los menores, que han tenido una vida signada por la tristeza, desasosiego, tribulación, luto y entre otos, el desamparo de saber que no tiene un padre a quien acudir en momentos aciagos, quien aun joven, con un futuro promisor, murió en un accidente de aviación, en el que se supone sería un viaje rápido y sobre todo, seguro. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la demandante promovió prueba de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para probar las lesiones sufridas por P.A.C.Z. y D.A.C.Z., por la muerte de su padre ya mencionado, por lo que promovió a un experto psicólogo y a un medico especialista es psiquiatría, el primero para que establezca de medios y métodos científicos el grado de lesión psicológica que ocasionó el accidente y sus consecuencias en los adolescentes antes citados y el segundo, para que por medio de métodos científicos demuestre la existencia de algún desorden mental, como ansiedad, depresión, en los adolescentes mencionados por la muerte de su padre.

Ahora bien, luego de las designaciones y aceptaciones de las ciudadanas G.D., Licenciada en Psicóloga Clínica inscrita en la Federación Venezolana de Psiquiatras bajo el Número 5053, MAYOLIS SISO, Magíster en Psicología Clínica, inscrita en la Federación Venezolana de Psiquiatras bajo el Número 5195 y el Psicólogo R.L., especialista en Orientación, Magíster en Salud y Desarrollo de Adolescentes y Doctorante en Ciencias de la Salud, inscrito en la F.V.P. bajo el Número 4342, designado este ultimo por el Tribunal en fecha 10 de enero de 2008, el día 04 de marzo de 2008, según Acta que riela al folio 222 del expediente, se llevó a cabo las juramentaciones respectivas de cumplir bien y fielmente el cargo por parte de los mencionados expertos, presentando las resultas de la mismas al día siguiente de despacho, tal como consta en la referida acta, es decir, el día 5 de ese mes y año, a las 10:30 a.m., uno, otra a las 10.35, y la tercera, a las 10:50 a.m., siguiendo las prescripciones del Artículo 1425 del Código Civil, sin que ninguna de los expertos hiciera objeción alguna a las experticias que los otros presentaron. Cabe destacar que a este acto ni a ningún otro que tuviera que ver con la designación de los expertos, asistió representación alguna de la demandada.

En el Informe presentado por la Lic. GERTRUDIS DEL VALLE DIAZ RONDÓN, la misma manifestó al folio 224 que:

Se trata de Adolescente Masculino de 18 años de edad, natural y procedente de la localidad, quien es referido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para evolución y estudio psicológico, referente al expediente Nro. 2006-6418. el cual se sirve como Psicólogo Especialista en el caso.

En cuanto a los antecedentes personales y descripción del caso, la misma, al folio 224 del expediente, manifestó que:

De acuerdo a las entrevistas y evaluaciones realizadas al Adolescente P.C.Z., reportó que desde la muerte de su padre en el accidente aéreo, su vida manifestó alteraciones psicológicas caracterizadas por: Llantos frecuentes donde pedía la presencia de su padre, crisis nerviosas, ensimismamiento, alteraciones del sueño, pesadillas, desesperanza, desmotivación, sentimientos de impotencia, y reacciones agresivas e impulsivas.

En conclusión, la presente sintomatología se relaciona significativamente con sus antecedentes de experiencia de vida, con contenidos traumáticos en su niñez relacionada con la pérdida de su padre en accidente aéreo, debido a que se produjo a temprana edad, y se encontraba en pleno desarrollo y crecimiento el cual creó en él secuelas psicoemocionales, que revive en situaciones apremiantes de su vida actual. Este tipo de experiencia traumática difícilmente tendrán en las otras etapas de su vida un adecuado equilibrio psicológico, siendo muy vulnerable ante situaciones de riesgo. Es por ello que ameritará Tratamiento psicológico por largo tiempo. (Destacados del Tribunal Accidental).

Ahorra bien, la experta aplicó las siguientes pruebas, las cuales aparecen definidas en el informe presentado por ella, y que podemos leer al folio 232 del expediente:

HISTORIA CLÍNICA, la cual podría definirse como una “….omissis…. técnica para obtener cierta información deseada, de un sujeto determinado de antemano, por medio de una conversación directa fijada en un cuestionario previo y preciso.”

TEST DE BENDER:, el cual podría definirse como “…omissis… técnica proyectiva, que ha sido diseñada para detectar lesiones cerebrales, disfunciones, disrrimias, síndromes confusionales, síndromes orgánicos, en general, debilidad mental, demencias, rasgos de maduración, neurosis, psicopatías y finalmente, ofrece indicadores proyectivos tendientes al análisis de personalidad”:

TEST DE FIGURA HUMANA, el cual se conceptúa como “…Técnica proyectiva, donde se muestra aspectos importantes de la personalidad del individuo”

Ahora bien, según el Test de la Figura Humana, el p.P.C.Z., padece los siguientes trastornos: (Folio 225):

Mala relación ambiental, introversión, inseguridad, ansiedad, impaciencia, rasgos depresivos, pasividad y dependencia, aislamiento social, labilidad afectiva, poco control emocional, impulsividad y alteraciones emocionales.

Por su parte, al aplicarle el Test de Bender, (Folio 225) concluye que su p.P.C.Z., padece de:

Timidez. - Inseguridad – Hostilidad reprimida – Dificultades de adaptación – Tendencias ansiosas – Bajo Nivel de tolerancia a la frustración – Introversión, Aislamiento – Inadaptación – Individuos lábiles afectivamente – Perturbación Emocional – Tensión por ansiedad.

Según la psicóloga, que de acuerdo al peritaje psicológico, se concluye que el p.P.C.Z., presenta sintomatología compatible con el diagnostico de:

Eje 1: Trastorno Emocional de inicio de infancia niñez o adolescencia:

Tipo: Trastorno adaptativo con estado de animo depresivo, secundario o situación traumática de muerte del padre.

Eje IV: Problemas relativos al ambiente social.

Para finalmente sugerir, al folio 224 del expediente que haya:

Control periódico por Psicología y monitoreo del caso.

Intervención con psicoterapia de apoyo familiar.

Basa su diagnóstico en el DSM-IV, el cual es el “….omissis…Manual de Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales, tiene como propósito descripciones claras de las categorías diagnósticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores puedan diagnosticar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales”.

Por su parte, el Psicólogo Infanto Juvenil, Especialista en Orientación, Magíster en Salud y Desarrollo de Adolescentes y Doctorante en Ciencias de la Salud, R.L., cuya Matricula F.V.P. es 4342, evaluó al mencionado adolescente P.C., indicando que por designación de este Juzgado Accidental, presta sus servicios como experto psicólogo en la presente Litis y quien en la primer pagina de su informe, la cual riela al folio 248 del expediente manifiesta que:

III. Descriptiva y antecedentes:

Se trata de adolescente masculino natural del estado y procedente de la localidad a quien se le practica evaluación y estudio psicológico con la finalidad de estimar su nivel de evolución en el desarrollo de antecedentes de experiencia de vida traumática en la infancia motivado a la litis del expediente No. 2006-6418. Durante la entrevista de evaluación diagnóstica el adolescente refiere que estudia ecoturismo en el Tecnológico de Puerto Ayacucho. No se que me pasa…solo recuerdo muy vagamente los llantos de mi madre y mis familiares, será que fue por el impacto…debido a que yo tenía mucho apego con mi padre…porque él me daba la comida…yo dormía con él...él me bañaba…me sacaba a pasear y jugaba cosas que le señalé…me ponía a llorar porque me acordaba…de mi papá…eso representó para mí un cambio demasiado brusco…creo que aunque pase mucho tiempo …yo no voy a ser una persona completa,,,porque le cuento…que mi mamá sufre de una enfermedad…eso de debe a que como mi papá no estaba y había pasado mucho tiempo…mi mamá se volvió a casar … y ese hombre…lo que hizo fue enfermarla…la enfermedad…no tiene cura…eso también me tiene mal…también a mi hermano…ambos sentimos que podemos perder a mi …mamá…y así es verdad…que quedamos solos en la vida…perdóneme que llore …doctor …pero es que me siento muy mal con esto y …sobre todo recordar a mi papá

.

Esas expresiones que el experto cataloga como significativas fueron las usadas por el paciente en su entrevista diagnóstica con el experto en cuestión:

Para estudiar al joven adolescente P.C., el citado experto R.L., utilizo las siguientes Técnicas e Instrumentos de evaluación y estudio psicológico: ENTREVISTA CLÍNICA DIAGNOSTICA, APLICACIÓN DE PRUEBAS PSICOLÓGICAS, TALES COMO EL TEST DE FRASES INCOMPLETAS DE ROTTER, TEST PROYECTIVO DE WARTEG PARA EL ANÁLISIS DE LA PERSONALIDAD A TRAVÉS DEL DIBUJO, TEST GUESTALTICO VISOMOTOR DE BENDER, TÉCNICA CLÍNICA, TEST DE ADAPTACIÓN PARA ADOLESCENTES Y TEST DE LA CASA-ARBOL-PERSONA.

Ahora bien, entre las técnicas e instrumentos, el mencionado experto dice que el Test de Frases incompletas de Rotter, es una “….omissis…prueba psicológica que permite evidenciar y obtener información respecto a las actitudes relacionadas con el funcionamiento psicoemocional en la familia, las relaciones sociales, las referencias hacia el sexo, las actitudes generadas frente a la vida, los rasgo de carácter, la adaptación, valoraciones morales y hostilidad, conflictos, locus de control interno y externo, impulsividad”, (Folios 248 al 249). Por su parte, el Test Proyectivo de WARTEGG para el análisis de la personalidad a través del dibujo, se hace ya que “…permite obtener información descriptiva acerca de la personalidad a través de estímulos inescruturados tanto internos como externos que se revelan en la conducta del individuo. Es una inestructura en ocho campos psicológicos cada uno, comprende una evocación de las características de la personalidad del individuo”. Acerca del Test de la Casa-Árbol-Persona, dijo que es “…omisisis un test proyectivo basado en la técnica grafica del dibujo, a través del cual podemos realizar una evaluación global de la personalidad de la persona, su estado de animo. Emocional, etc. La realización de dibujos es una forma de lenguaje simbólico que ayuda a expresar de manera bastante inconsciente los rasgos íntimos de nuestra personalidad. Con los dibujos recreamos cual es la manera de vernos a nosotros mismos…..Cada dibujo constituye un autorretrato protectivo a diferente nivel: con el dibujo de la persona realizamos una auto-imagen muy cercana ala conciencia, incluyendo los mecanismos de defensa que utilizamos en la vida cotidiana. En el de la casa proyectamos nuestra situación familiar y en el del árbol el concepto mas profundo de nuestro yo. Es un test muy valioso por el hecho de poder aplicarse a personas de todas las edades, de niños a adultos. Estos tests se utilizan en selección de personal, para observar el tipo de personalidad del individuo, pudiendo contrastarse con otros tests psicotécnicos de preguntas y respuestas, valorando si existen contradicciones entre ambos, y también se utilizan en el ámbito clínico, en el judicial y el forense. (Destacados del Tribunal Accidental). (Folios 248 al 249).

Ahora bien, una vez dichas y conceptuadas cuales fueron las técnicas utilizadas por el Psicólogo experto R.L., para tratar el problema planteado, también de manera lacónica, pero al mismo tiempo clara e inteligible, veremos cuales fueron los resultados a que llegó el profesional en cuestión:

“RESULTADO DE ESTUDIO PSICOLÓGICO:

Se practicó estudio psicológico y se evidenció; lenguaje expresivo coherente lento (bradilalia). Su nivel de desarrollo y maduración cognitiva intelectual se encuentra en percentil adecuado. No alteraciones y disfuncionalidad en la sensopercepción En el área afectiva y emocional es muy poco comunicativo de sus sentimientos de agrado y desagrado, se expresa con llanto al abordar la temática de pérdida de su padre. Los contenidos semiológicos evidentes se relacionan con:

1. En el test Guestáltico Vasomotor de Bender: composición inadecuada con descontrol y labilidad emocional, perseverancia de figuras y líneas, trazado opaco y perfiles inadecuados, impulsividad, agresividad contenida. No se evidencian signos neurológicos significativos. Expresa alto riesgo de suspicacia emocional, yo contradictorio.

2. En el test de la casa-arbol-persona se aprecia inadecuada expresión de la composición de la figura huma, del árbol y relación de la casa, los componentes refieren analíticamente inconformidad, desesperanza, impulsividad, inexpresiones de facies relativas a sentimientos distímicos.

3. Test de Adaptación para Adolescentes: el puntaje contenido lo ubican proporcionalmente en un percentil inadecuado para su potencial adaptativo con rasgos de bipolaridad y cambios bruscos de expresiones adaptativas, impulsividad y descontrol.

4. Test de Frases incompletas de Rotter: ….En esta prueba, le adolescente obtuvo una lata puntuación para el locus de control interno que se interpreta com9o existencia y creencia de control por parte de agentes internos (Olvido represor) como factor psicodinámico del mecanismo de defensa para compensar los sentimientos de pérdida y minusvalía, relacionada con la muerte de su padre en accidente aéreo, en locaciones internas de su yo.

5. Test proyectivo de Wartegg: dado que este test mide la dinámica de la personalidad en sus aspectos básicos o esenciales, esto es quien así grafica es un adolescente naturalmente su expresión serán relativas a su edad. Se evidencia: contradicciones, disonancias, alto factor de impulsividad y agresividad silente, descontrol e inadecuada elaboración y organización de los aspectos relacionados con la estabilidad psicoemocional.

En ese mismo orden de ideas, el experto citado, manifiesta en su conclusión diagnostica que hay:

Alteración del equilibrio psicomotor inductor de proceso de articulación de la personalidad con rasgos de alteraciones adaptativas crónicas con estado de animo deprimido consecuente con experiencia traumática por muerte de su padre en accidente aéreo.

(Ver folio 259).

En definitiva, el citado experto manifiesta que “…la pérdida de la figura paterna en accidente aéreo a tan temprana edad motivó la situación actual del adolescente P.C. evaluado y estudiado con las adecuadas técnicas psicodiagnósticas. Es decir, su estado psicoemocional actual es consecuente con el fallecimiento de su padre en accidente aéreo a temprana edad. Motivo por el cual se recomienda someter al adolescente a asistencia psicoterapeuta especializada”. (folio 251).

La Psicóloga MAYOLIS SISO, Magíster en Orientación, Matriculada en la F.V.P. bajo el N° 5195, manifestó que hacia la evaluación de P.A.C. a solicitud de este Tribunal Accidental, no sin antes identificar plenamente al ciudadano antes mencionado, para luego decir que fue en relación con el expediente 2006-6418, utilizando como metodología: Entrevista individual, de la cual ya sabemos en que consiste, Entrevista a familiares y Aplicación de Pruebas Psicológicas tales como TEST DE BENDER, FRASES INCOMPLETAS DE ROOTTER, TEST DE WARTEGG, CUESTIONARIO DE BIENESTAR PSICOLÓGICO, pruebas de las cuales ya hemos tratados antes.

En cuanto a los antecedentes del caso, la misma manifiesta que dicho ciudadano es evaluado a fin de determinar las secuelas psicológicas producidas por la pérdida del padre de él, ocurrida en el accidente aéreo ya mencionado, cuando este adolescente contaba con tres (03) años de edad.

Finalmente manifiesta que:

Para el momento de la evaluación el sujeto se mostró consciente y orientado en tiempo, espacio y propia persona, con memoria conservada, adecuado desarrollo intelectual y comportamiento inquietos y nerviosos ante la entrevista.

Los resultados de la exploración y estudio psicológico indican que trata de una persona emocionalmente inestable, con altos niveles de ansiedad en su contacto interpersonal. Muestra indicadores de angustia, desconfianza y bloqueo psicológico, con bajo nivel de autoestima, poco comunicativo, tímido y/o introvertido.

Se observaron indicadores del trastorno por evitación, fundamento en el miedo a ser rechazado o menospreciado, ya que se autopercibe como vulnerable, poco interesante y socialmente incapaz, lo que desencadena en un significativo conflicto adaptativo de larga data, manifestado en emociones displacenteras, acusado malestar ante la actividad social fuera de su grupo de referencia, con repercusiones importantes en su desenvolvimiento cotidiano

.

Para la psicóloga en referencia, el joven P.A.C., manifiesta indicadores de DESAJUSTE PSICOEMOCIONAL Y TRASTORNOS ADAPTATIVOS, a consecuencia de estrés postrauma por la pérdida paterna en accidente aéreo, según sus dichos que aparecen en la página 254.

Como se observa, el joven P.A.C.Z., a lo largo de su vida ha sufrido los embates de no haber contado con la presencia de su padre, vida signada por, entre otros sentimientos y trastornos, por el desasosiego, la desesperanza, Timidez. - Inseguridad – Hostilidad reprimida – Dificultades de adaptación – el llanto – la tristeza - impaciencia, rasgos depresivos, pasividad y dependencia, aislamiento social, labilidad afectiva, poco control emocional, impulsividad y alteraciones emocionales, y ello coincide plenamente con las deposiciones de los testigos cuyas declaraciones fueron plasmadas anteriormente, por lo que a todas luces la muerte de su padre a temprana edad, le causó los trastornos que ahora padece, y que necesitará de terapias para solucionar sus graves problemas, los cuales deben ser solucionados, ya que en opinión de este sentenciador accidental, de seguir así, en un futuro no muy lejano, si este joven decide formar familia, lo más seguro es que los hijos que procree podrían estar proclives a ser infelices, a ser como el padre, y recordemos que la familia es la célula fundamental de la sociedad, la cual está sufriendo una grave crisis, dados, dados entre otros males, los constantes suicidios, robos, episodios de drogadicción, violencia e indefinición sexual, crisis existenciales, deserción estudiantil, paternidad irresponsable y maternidad prematura, y satanismo, entre la gente joven que impide un buen desarrollo del país .

Como ciertamente la experticia antes mencionada debía ser elaborada por personas que debían tener conocimientos especiales, como lo es la psiquiatría, rendida en tiempo oportuno, y por escrito, indicando detalladamente el objeto, sus método utilizados, el examen y las conclusiones, y mas aun al contar con lo que dicen los testigos sobre P.A.C.Z., en ese sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 453, 467, del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, este sentenciador, le da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Al estudiar el caso de P.A.C.Z., estudiemos ahora el de D.A.C.Z., a fin de determinar si está tan afectado como lo manifiesta su madre y los testigos presentados por ella, en el presente juicio.

La Lic. Gertrudis Delvalle Díaz Rondón, que también estudió el caso de P.A.C.Z., luego de identificar plena y suficientemente a dicho ciudadano, que fue referido por este Tribunal, manifestó textualmente en su estudio que: (folio 233 del expediente)

De acuerdo a la entrevistas y evaluaciones realizadas al Adolescente D.A.C.Z., se observó profundas perturbaciones emocionales a partir de la muerte de su padre, manifestadas hasta la actualidad: por tristeza, ansiedad, desmotivación, deterioro significativo en el ambiente escolar, social y familiar, angustia de separación, timidez, alteraciones de sueño asociados a la muerte y desaparición de su progenitor poca comunicación en cuanto a los integrantes del núcleo familiar. En la actualidad refiere sentirse frustrado e impotente al no tener la presencia del padre, en la cual ha repercutido de forma negativa en su entorno. En conclusión la ausencia de la imagen paternal ha producido graves secuelas psicológicas, que revive en situaciones apremiantes de su vida actual como un hecho traumático

.

Dicha profesional utilizó las mismas pruebas que utilizó para estudiar el caso de P.A.C.Z., vale decir: HISTORIA CLINICA, TEST DE BENDER, TEST DE FIGURA HUMANA, figuras que fueron anteriormente conceptuadas textualmente como lo hizo la profesional de la psiquiatría antes citada.

En lo que respecta al Test De La Figura Humana, tenemos que dio como resultado que el ciudadano en referencia, presenta los siguientes trastornos: (Folio 234):

Inseguridad Frente Al Medio – Fuerte Dependencia Materna – Ansiedad – Erotismo Oral – Deseo De Ser Admirado – Vanidad – Conflictos Internos Y Consecuentemente Confusión Emocional

.

Al aplicar el Test de Bender, esto demostró que sufre de: (folio 234).

Timidez , Miedo A Roles Sociales, Temor Hacer El Centro De Atención – Dependencia – Inestabilidad Emocional – Tendencia Introvertida – Inseguridad – Labilidad Afectiva – Alto Monto De Ansiedad – Tendencias Depresivas – Timidez, Falta De Autonomía -

Ahora bien, de acuerdo a la evaluación psicológica,: (Ver folios 234 al 235)):

“…omissis…. Se concluye que: Presenta sintomatología compatible con diagnostico de: (Según de DSM-IV Manual de Trastornos Mentales a través de la evaluación multiaxial).

Eje 1:

Eje II: Rasgos de personalidad dependiente a consecuencia de experiencia traumática debido a muerte de su padre.

Eje III: Alteraciones del aparato digestivo.

Eje IV:

Problemas con el grupo de apoyo primario.

Problemas relativos al ambiente social.

Problemas relativos a la etapa escolar.

Eje V. (Actual) 80.

Sugerencias:

- Control periódico por Psicología y monitoreo del caso.

- Intervención con psicoterapia de apoyo familiar. (Destacados del Tribunal).

Del mismo modo, la experta psicóloga, se basó teóricamente para aplicar su experticia, en el Manual DIAGNOSTICO Y ESTADÍSTICOS DE LOS TRASTORNOS MENTALES, así como en la EVALUACIÓN MULTIAXIAL, los cuales ya se explicaron en que consiste cada uno de ellos.

Siguiendo con el perfil psicológico del ciudadano D.C., tenemos que en el Informe rendido por el Psicólogo R.A. LUCES, ya ampliamente identificado anteriormente, luego de identificar plenamente a dicho ciudadano, y manifestar que fue designado por este Tribunal para practicar la experticia, dice en su pagina 242 del expediente, lo siguiente:

“Durante la entrevista de evaluación diagnostica del adolescente refiere que estudia quinto año de bachillerato, que contaba con apenas 2 años de edad, cuando su padre perdió la vida en accidente aéreo, que desde ese momento cree que su vida cambio debido a que las conversaciones de la familia se centraban en la pérdida de su padre…siento que desde ese momento la vida cambió definitivamente para mi y mi familia…las cosas no eran igual…las cosas faltaban en la casa…en ocasiones nos costaba tener las cosas a las que aspirábamos…se notaba el cambio de vida… mi mamá siempre hizo grandes esfuerzos para nosotros estar bien…pero… lógicamente…todo era más difícil. Refería el adolescente en los contenidos de su respuesta entorno a su percepción de los cambios significativos producto de la ausencia paterna. Creo que fue como a los (08) años…cuando realmente concienticé la pérdida de mi padre…note profundamente su ausencia en los cumpleaños…el día del padre,… cuando el padre de mis amiguitos los iba a buscar a la escuela…el mío no aparecía… y yo. Llegaba a la casa con esa interrogante… ¿y mi papá? Eso me producía mucha tristeza…me ponía a llorar solo en el cuarto…había oportunidades que soñaba con el y mi mama me decía que llamaba a mi papá en mis sueños. Creo que para un niño de esa edad eso es muy duro, manifestó el adolescente como aspecto significativo de su vida en la niñez y su experiencia disfuncional por la muerte de su padre.

El psicólogo experto R.L., también utilizó las mismas técnicas e instrumentos de evaluación y estudio psicológico que utilizó para estudiar a P.C.Z., es decir, Entrevista Clínica Diagnóstica, Aplicación de Pruebas Psicológicas , entre ellas la del Test de Frases Incompletas de Rotter, Test Proyectivo de WARTEGG, Test de Bender, Test de Adaptación para Adolescentes y el Test de La Casa Árbol-Persona, los cuales ya se dejó establecido en que consiste cada uno de ellos.

Del estudio psicológico realizado por el experto R.L., vemos los siguientes resultados, una vez aplicadas las técnicas respectivas:

De la aplicación del Test de Bender, (folio 243) dice que se evidencio que D.C. posee:

“…omissis…composición inadecuada de figuras geométricas relacionadas con descontrol y labilidad emocional, perseverancia de figuras y líneas, trazado opaco y de perfiles inadecuados, inadecuada organización temporo espacial. No se evidencian signos neurológicos significativos. Expresa alto rasgo de “inmadurez” emocional. Se evidencia uso inadecuado de proceso atencional y memoria inmediata. Contenido Yoico contradictorio para la toma de decisiones, expresión de necesidad de abrigo y protección, inmadurez y dependencia emocional”. (Destacados del Tribunal Accidental).

Por su parte, al aplicar el Test de la casa-árbol-persona, (folio 243) el experto concluye que “….se aprecia inadecuada expresión de la composición de la figura humana, del árbol y la relación de la casa, se aprecia indiferenciación de los componentes figurativos de cabeza, cuerpo, extremidades, se aprecia desorganización de la figura humana en relación al árbol y la casa, situación que se refleja un percentil de maduración emocional inadecuado para su edad cronológica con significativos rasgos emocionales de labilidad, inmadurez, manierismo, inseguridad”. (Destacados del Tribunal Accidental).

En la aplicación del Test de Adaptación para Adolescentes, (folio 243) concluyó dicho profesional de la psicología que: “....omissis… el puntaje obtenido lo ubican proporcionalmente en un percentil inadecuado para su potencial adaptativo con rasgos de bipolaridad y cambios bruscos de expresiones adaptativas, manipulación y sobreprotección”. (Destacados del Tribunal Accidental).

Tras emplear el Test de Frases Incompletas de Rotter (folio 244), este manifestó que en el joven D.C., existe una evidencia necesidad del adolescente de ser controlado por parte de agentes externos (amigos, padres, adultos significantes).

Asimismo al emplear el Test Proyectivo de Wartegg, (folio 244) manifestó que:

“…dado que este Test mide la dinámica de la personalidad en sus aspectos básicos o esenciales, esto es quien así grafica es un adolescente naturalmente su expresión es expansiva, tiende a su a actitud vital introvertida o poco extrovertida, tiene dificultades para enfrentar sus situaciones de vida con afirmación personal, decisión y se evade o no afronta con energía los obstáculos que lo motiva a actuar, es evidente la insatisfacción de necesidades afectivas, instintuales, intelectuales, espirituales, etc. La respuesta especifica que da aciertos hechos o situaciones puntales propias de la vida y de la cotidianidad representan para el una dificultad ej. Como afronta las situaciones nuevas, aquéllas que lo sorprenden, al que no está preparado,…..sus relaciones sociales se muestra mas vacilante o introvertido, es decir existe evidentes rasgos de dependencia.

Para finalmente hacer la siguiente conclusión diagnostica psicológica (folio 244):

ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO PSICOEMOCIONAL INDUCTOR DE PROCESO DE ARTICULACIÓN DE LA PERSONALIDAD DEPENDIENTE CONSECUENCIA A EXPERIENCIA TRAUMÁTICA POR MUERTE DE SU PADRE EN ACCIDENTE AÉREO

Al tener semejante cuadro, el psicólogo en referencia recomienda, someter al adolescente a asistencia psicoterapéutica especializada (folio 250 y 251 del expediente).

Finalmente la experta psicóloga, MAYOLYS SISO, luego de estudiar el caso, aplicando la siguiente metodología: Entrevista individual, Entrevista a familiares, Aplicación de pruebas psicológicas (Test de Bender, Frases incompletas de Rotter, Test de Wartegg, Cuestionario de Bienestar Psicológico, resultando que para el momento de la evaluación, D.C. tenía estados de inhibición, represión y bloqueo psicológico, dificultad para contacto social, nervioso,. Inquieto, con estereotipias motrices que indican la presencia de fuertes conflictos internos y rasgos de inestabilidad emocional, para concluir que:

De acuerdo a los resultados obtenidos, el adolescente D.A., presenta los indicadores de significativa inestabilidad psicoemocional y trastornos adaptativos, caracterizado por una variedad de síntomas y signos somáticos y/o emocionales de carácter displacentero, de miedo o aprehensión, en forma desproporcionada en relación a la intensidad real del estresor.

Cabe resaltar, que los indicadores antes descritos, se asocian a los efectos postraumáticos ocasionados por la perdida paterna en accidente aéreo. (Folio 256)

Como se observa, el joven D.C.Z., a lo largo de su vida ha sufrido los embates de no haber contado con la presencia de su padre, y su vida ha sido signada por, entre otros sentimientos y trastornos, por el desasosiego, la desesperanza, Timidez. - Inseguridad – Hostilidad reprimida – Dificultades de adaptación – el llanto – la tristeza - impaciencia, rasgos depresivos, pasividad y dependencia, aislamiento social, labilidad afectiva, poco control emocional, impulsividad y alteraciones emocionales, y ello coincide plenamente con las deposiciones de los testigos cuyas declaraciones fueron plasmadas anteriormente, por lo que a todas luces la muerte de su padre a temprana edad, le causó los trastornos que ahora padece, y que necesitará de terapias para solucionar sus graves problemas, los cuales deben ser solucionados, ya que en opinión de este sentenciador accidental, de seguir así, en un futuro no muy lejano, si este joven decide formar familia, lo más seguro es que los hijos que procree podrían estar proclives a ser infelices, a ser como el padre, y recordemos que la familia es la célula fundamental de la sociedad, la cual está sufriendo una grave crisis, dados, dados entre otros males, los constantes suicidios, robos, episodios de drogadicción, violencia e indefinición sexual, crisis existenciales, deserción estudiantil, paternidad irresponsable y maternidad prematura, y satanismo, entre la gente joven que impide un buen desarrollo del país, tal como antes se dijo.

Como ciertamente la experticia antes mencionada debía ser elaborada por personas que debían tener conocimientos especiales, como lo es la psiquiatría, y la psicología, rendida en tiempo oportuno, y por escrito, bajo juramento, indicando detalladamente el objeto, sus métodos utilizados, el examen y las conclusiones, y mas aun al concordar con lo que dicen los testigos sobre D.C.Z., en ese sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 453, 467, del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, este sentenciador accidental, le da todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

ACERCA DEL DAÑO MORAL:

Evidentemente, los ciudadanos P.A. Y D.C.Z., han estado sufriendo muchísimo tras la muerte de su padre en el fatídico accidente ocurrido hace ya 15 años en la que la avioneta CESSNA 207, SIGLAS YV 242 P, propiedad de la empresa demandada cayó al río, y lo que es peor, no han podido superar la perdida de ese ser fundamental en la vida de cualquier persona, como lo es un padre; sabemos que padre es sinónimo de protección, abrigo, cariño, manutención, respeto, amor, imposición de reglas; y no es que la madre de ellos no lo haya hecho bien, o haya sido incapaz de brindarle todo eso, sino que hay aspectos en la vida que solo pueden ser dados por un padre, por ello todos tenemos un padre y madre, formamos una familia, donde cada cual tiene un rol definido, cuando falla uno, se estremecen los cimientos de la familia. En este caso, la muerte del padre ha sido el que ha desencadenado toda una serie de males que desafortunadamente le ha tocado vivir a esos dos ciudadanos, males que de no ser atacados por un equipo de especialistas podrían en el futuro desestabilizar aun mas a DARWIN y a P.C.Z., desestabilizando inclusive a las familias que ambos pudieran formar, tal como antes se manifestó. Y ASI ESTABLECE.

Así las cosas tenemos que el daño moral, según el autor G.C.D.T., en su obra DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Página 110, Editorial Heliasta Argentina, 2003, “es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otros”.

Por su parte, el autor F.P.L.T., en su obra “La Responsabilidad Civil”, Legis Editores S.A. 2004. Pag. 72); incluye también dentro de los daños morales, la desgracia provocada por la muerte de un ser querido, 72), siempre que sea a consecuencia de una acción culpable o dolosa de otros, es decir, un hecho ilícito, el cual puede ser perfectamente reparable desde el punto de vista del derecho civil.

Como se observa, para que pueda hablarse de daño moral, el hecho que lo generó debió ser consecuencia de un hecho ilícito de otro, entendiendo por ello un hecho no permitido por la ley, de modo tal que el causante debe repararlo, y ello es perfectamente posible en nuestro país, pues el Artículo 1185 del Código Civil establece que todo aquel que haya causado un daño a otro, debe repararlo, haya sido causado con intención, por negligencia o por imprudencia.

Ahora bien, no podríamos culpar a priori, a la querellada por el hecho de que luego del accidente, los jóvenes antes citados, estén inmersos en traumas psicológicos y en el dolor en que están padeciendo y hayan pasado por todas las vicisitudes que han pasado por la perdida de su padre, pues aun no henos determinado si todo ese horror, esa tristeza y todos esos complejos y heridas en sus respectivas psiquis causadas por la muerte de su padre, puedan ser atribuibles a la empresa de Aviación AGUAYSA, parte demandada en el presente juicio, para lo cual veremos el siguiente razonamiento:

ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PARTE QUERELLADA EN EL ACCIDENTE OCURRIDO EL DÍA 14 DE ABRIL DE 1993 CUANDO SE SINIESTRÓ LA AVIONETA MODELO CESSNA 207, SIGLAS YV-242 P, PROPIEDAD DE LA AEROLÍNEA AGUAYSA, Y LA MUERTE DE P.C.C.Y..

La querellada trajo a los autos una serie de probanzas y ciertamente comprobó que regularmente sometía la avioneta a controles para determinar si la misma estaba operativa o no. Sin embargo no obstante ello, faltaría por estudiar uno de los documentos fundamentales de la acción, cual es el INFORME FINAL DEL ACCIDENTE, el cual fue marcado con la letra A, y que riela al expediente a los folios ocho (08) al dieciocho (18).

En el Informe en referencia, se dice que las causas probables que originaron el accidente fue la falta de combustible y el hecho de que en la avioneta no habían chalecos ni botes salvavidas, todo según el literal del punto 9 (Folios 15 al 15) contenido en el informe en cuestión.

Sin embargo, uno de las defensas que opone la querellada, es que en ese documento, se comete un error aritmético, el cual perjudica a AGUAYSA, toda vez que “…omissis… al sumar erróneamente los segmentos de las piernas de vuelo ahí establecidos y colocar el resultado FALSO de 4:25 horas de vuelo, cuando la suma correcta es de 3:25 horas, de tal forma que este error de UNA HORA, perjudica a nuestra representada Aguaysa, por que se hace ver en dicho informe que la Aeronave siglas YV-242-C, salió con una Autonomía de 4:30 horas, y si supuestamente voló 4:25 horas el remanente es de 5 minutos de combustible, lo cual no es garantía para que el motor continúe funcionando, cuando la VERDAD y Lo cierto es que para el momento del lamentable accidente a dicha aeronave, le quedaban 1:05 horas de combustible remanente”: (folio 138).

Ahora bien, al revisar dicho informe, tenemos que la misma cursó el siguiente plan de vuelo: (folio 15 del expediente):

RUTA TIEMPO DE VUELO

PUERTO AYACUCHO – ATABAPO 0, 30

ATABAPO – SAN C.D.R.N. 01, 05

SAN C.D.R.N. – MAROA 0,30

MAROA – PUERTO AYACUCHO 01,20

TOTAL: ………………………. 205,00

Como se observa, el vuelo duró doscientos cinco minutos (205) aproximadamente, lo cual equivale a 3:25 minutos tal como lo manifiesta el apoderado de la querellada, y no Cuatro (4) horas con veinticinco (25) minutos, tal como extrañamente, ahí se establece.

En ese mismo orden de ideas, en el informe citado se dice que la aeronave tenía una autonomía de cuatro (4) cuatro horas treinta (30) minutos, si ello es así, realmente le quedaban todavía 65 minutos de autonomía, es decir, había suficiente combustible y por ende tiempo para que la aeronave pudiera arribar al aeropuerto de esta ciudad sin percance alguno, al menos en ese sentido.

Dado lo incongruente de tales cómputos, el cual no parece ser un simple error material ni de cálculo, a este juzgador no le merece fe el citado documento, al menos en ese particular, a pesar de que proviene de la Dirección General de Transporte Aéreo - Oficina de Inspectoría Aeronáutica del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, debidamente suscrito por un equipo investigador integrado por técnicos y profesionales de la aviación, adscritos a la mencionada Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, ello aunado a que quedó demostrado que la avioneta tenía lleno el tanque de combustible. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que se haya desechado la defensa de falta de combustible, dado el computo antes citado, queda ahora por dilucidar, si la empresa querellada, debía tener chalecos o botes salvavidas, dentro de ella.

Un simple razonamiento pereciera indicar, que ese tipo de aparato, para su funcionamiento, debe tener, al menos sino botes salvavidas, debe tener flotadores o en todo caso, salvavidas, ya que se sabe, esos son implementos de seguridad que ninguna aerolínea debería soslayar o dejar de lado. Es así como la querellada manifiesta al folio 138 del expediente, al contestar la demanda que:

…omissis…Tanto la legislación y reglamentación Aeronáuticas para la fecha del accidente (14/04/1993) como la actual NO OBLIGA EL USO DE CHALECOS NI BOTES SALVAVIDAS a aquellas aeronaves que vuelan a menos de “3 MILLAS NÁUTICAS DE LA COSTA”, en cambio a las aeronaves que vuelan en zonas selváticas como lo es en el Antiguo Territorio Federal Amazonas se les exige llevar el “EQUIPO DE SUPERVIVENCIA EN LA SELVA Y DEL DE PRIMEROS AUXILIOS”, no así el uso de los chalecos ni botes salvavidas” (DESTACADOS DEL QUERELLADO)

Para emitir una opinión al respecto, tenemos que dilucidar si un bote salvavidas o un chaleco salvavidas podrían ser catalogados como un equipo de supervivencia en zonas selváticas. Para ellos tenemos que una de las funciones de un bote salvavidas o de un chaleco de ese estilo, generalmente de plástico o de algún material análogo que sirva una vez inflado, para flotar en el agua, es precisamente conservar la vida de quien lo posea en un momento determinado, sea mientras él mismo por sus propios medios y por sobremanera con ayuda de ese aparato llega a salvar su vida, nadando hasta sitio seguro, tal como por ejemplo la orilla del río, sea mientras alguien le presta ayuda.

Con un chaleco salvavidas, podemos flotar en el agua como todos sabemos, y con un bote salvavidas, podemos ir por encima del agua, sin hundirnos, salvo que el mismo se encuentre deteriorado.

En ese mismo orden de ideas, esos objetos podrían ser usados tanto en el mar como en el río, como quiera que el mar sea mas ancho y largo que cualquier río, al menos el Río Orinoco, donde ocurrió el trágico accidente, luego si tanto chalecos como botes salvavidas tiene como principal función salvar o preservar las vidas de quienes los usan en un momento determinado, obviamente tales objetos se catalogan, a juicio de quien suscribe, como un equipo de supervivencia, dadas las explicaciones antes mencionadas.

Por su parte, y para reforzar aun más el razonamiento antes citado, tenemos que el Artículo 73, literal d) de la Ley de Aviación Civil de 1955, aplicable al presente caso, establece que se impondrán multas al propietario de una aeronave por permitir que tales artefactos aéreos transiten “sin instrumentos de seguridad y el equipo de auxilio”.

Ahora bien, si bien es cierto que la avioneta cayó al río por motivos desconocidos, dado que el informe a este juzgador no le merece plena fe, tampoco es menos cierto que tanto el piloto de la aeronave con los pasajeros que transportaban, menos A.C., quien se salvó por ser un experto nadador, se ahogaron luego de que la avioneta cayera al río y estos sobreviviendo al impacto, salieron de la aeronave y se posaron sobre el ala de la avioneta, lo que no hubiera sucedido si la avioneta si es que no podía cargar un bote inflable dado el peso que para ella representaban, debió ser dotada por su dueña de chalecos salvavidas, según el número de pasajeros que cabían dentro de la nave, y si esta hubiera llevado tales objetos, o uno u otro, los cuales si deben ser llevados tanto por naves que vuelan a 3 millas de la costa como los que vuelen en la selva, máxime en esta zona, donde el río puede llegar a medir una distancia considerable para una persona que no sea experta nadadora. Y ASI SE DECIDE.

El único sobreviviente ha dicho, que mientras el avión se precitaba a las aguas, los pasajeros le preguntaron al piloto sobre chalecos o botes salvavidas, y este le respondió que no habían tales objetos en la aeronave, y cuando una vez en el río, los pasajeros lograron salir de la avioneta y se colocaron sobre el ala de esta, a lo que el señor CAMICO ALBERTO, decidió lanzarse al agua, y logró salvarse por ser un nadador experimentado, y llegar a la orilla, lo que le permitió dar parte a las autoridades, dichos estos que no fueron refutados de ninguna manera por la querellada, y al no haber sido desmentidos por ella, quien juzga que debe tenerse cierto tales afirmaciones Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que no se pueda decir con exactitud que AGUAYSA no haya sido responsable de que la aeronave cayera al río, si es responsable de los daños morales que ahora sufren DARWIN y P.C.Z., tras la muerte de su padre PERO C.C.Y., pues si la empresa hubiera actuado sin negligencia e imprudencia dotando de chalecos o botes salvavidas a la aeronave, el occiso antes mencionado hubiera salvado su vida, quien tenía las mas amplias posibilidades de sobrevivir, de haber contado con un salvavidas, pues hubiera contado a la fecha del accidente, con 24 años de edad, pues si al 29/2/1991 contaba con 22 años de edad, según partida de nacimiento de D.A.C.Z. que riela al folio 22 del expediente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a que la aeronave volaba con el radio inoperativo y había fallas en la transmisión del radio portátil del piloto, tenemos que tales circunstancias no son relevantes ni fueron determinantes para que el lamentable hecho sucediera, toda vez que la posible causa que originó el accidente fue que no había suficiente combustible en la aeronave, teoría que no quedó demostrada dadas las imprecisiones del informe citado, por lo que la respuesta que da la querellada sobre el hecho de que “…omissis…. La Aeronave siglas YV-242-C estaba volando a baja altura con llovizna y reducida visibilidad, y siguiendo visualmente el cauce del Río Orinoco en su acercamiento hacia la pista N° 03 de Puerto Ayacucho, (para la fecha del lamentable accidente las radios ayudas del aeropuerto de puerto Ayacucho, no estaban funcionando y no estaba en vigencia o uso el G.P.S.), por lo tanto a esa distancia y baja altura las comunicaciones con la Torre de Control eran totalmente negativas, por lo tanto no se puede aseverar que los Radios Transmisores de dichas aeronaves estaban defectuosos, por lo que lo cierto es que a esa distancia y volando a baja altura NO ES POSIBLE HACER CONTACTO RADIAL CON UNA ESTACION A TIERRA, y por ello la necesidad del Puente Comunicacional estos casos”, es la que a todas luces a juicio de este Juzgador Accidental, es la correcta, y por lo tanto tampoco podríamos responsabilizar a la empresa querellada por tales circunstancias. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ESTIMACI0N DEL DAÑO MORAL

El Artículo 1196 del Código Civil, establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

…………………….

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

De una lectura a las actas que anteceden, damos cuenta del sufrimiento que les ha ocasionado a los hermanos P.A.C.Z. y D.A.C.Z., el hecho de haber perdido a su padre en el trágico accidente, a tan temprana edad para ellos, y que los ha sumido en un profundo dolor que incluso les ha marcado la vida, teniendo traumas psicológicos tan profundos que solamente podrían tener solución si los mismos se someten a tratamientos psicológicos, y siendo que el padre murió joven y sin que él haya incurrido en alguna acción para que ocurriera el trágico hecho, pues no es culpable de que AGUAYSA no haya tenido dentro de la avioneta simples chalecos salvavidas a ser utilizados por los pasajeros en casos de emergencia, tal como antes quedó establecido, y que además el hecho de haber muerto joven a causa de lo antes mencionado, lo que hizo que ellos no pudieran disfrutar de su padre, tal como lo hemos hecho el común de las personas, como por ejemplo, en navidades, día del padre, vacaciones, o que los llevara a practicar un juego como el base-ball, o les diera un consejo que solo un hombre o un padre pueda dar a su hijo varón, quien suscribe considera procedente el pedimento de la actora que la querellada cancele a los ciudadanos antes mencionados la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (hoy la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES), por conceptos de daños morales. Y ASÍ SE DECIDE.

La fijación del quantum a pagar por el daño moral, tal como antes quedó establecido, tiene asidero legal en la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación, establecidos en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 9 de agosto de 1991 (Caso J.S. de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), en la que se expresó:

“Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En cuanto a que el daño moral sea indexado, tal como lo solicita la querellante, ello no es posible, pues tal daño no es periciable, toda vez que basta con que el Juez estime el daño y fije una cantidad prudente para que el mismo sea resarcido. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA QUERELLADA

DE LA LEY A APLICAR O EL PRINCIPIO DE LA RATIO TEMPUS ACTUM

La querellante demanda el pago de CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO, invocando el Articulo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, por la responsabilidad objetiva de la querellada, a lo cual la demandada, no ha desvirtuado que no tenga esa responsabilidad, mas bien la acepta, sin embargo objeta el quantum, toda vez que según ellos la accionante pretende que se le cancele una cantidad de dinero que por ese concepto establecía la ley De Aviación Civil publicada en 1996 en tales casos y no la que establecía aquella que fue publicada en la Gaceta Oficial Número 24.766 de fecha 9 de junio de 1955, la cual era la vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

(destacados propios).

Por su parte el Código Civil, manifiesta que:

La Ley no tiene efecto retroactivo

. (Destacados propios).

Siguiendo tales premisas, tenemos que si bien es cierto que el accidente ocurrió en fecha 14 de abril de 1993, tampoco es menos cierto que todavía estaba vigente la Ley de Aviación Civil publicada en la Gaceta Oficial 24.766 de fecha 9 de junio de 1955, toda vez que no obstante su larga vigencia, la misma fue reformada en el año de 1996, luego, siguiendo el principio del regis tempus actum, es la Ley de Aviación Civil última citada ya que la misma todavía estaba vigente para el momento en que sucedieron los lamentables hechos, la cual establece en su Artículo 46 que:

Las empresas de servicio público de transporte aéreo serán responsables por muerte, lesiones o cualquier otro daño causado al pasajero y por destrucción o avería de su equipaje de mano.

Los daños a que se refiere este artículo son los que ocurrían al pasajero por acción de la aeronave al entrar o al salir de ella y los que con motivo del transporte se causen al pasajero dentro de la aeronave hasta que salga de ésta por haber terminado el vuelo convenido en el contrato de transporte o por aterrizaje forzoso o accidental.

La indemnizaciones serán:

a) por muerte o por incapacidad total temporal permanente, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Como se observa no son cien mil derechos especiales de giro, lo que les correspondería a los hermanos Cadena-Zerpa, antes citados, tal como lo pretende la querellante que se le cancelen, pero tampoco la cantidad que hoy resulta irrisoria ahí establecida, pues el daño no puede ser reparado a medias, razón por la cual considera quien juzga que tal cantidad debe practicársele el ajuste respectivo.

En apoyo de lo que se acaba de decir, se transcribe parcialmente Sentencia No. 5 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio Incola Consentido Lelpo y otros contra Seguros Sud Amárcia, S.A., expediente No. 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la monedad son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño ni restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consiste en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario

Como colorario de lo que se acaba de decir, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, indicó que la indexación

“....omissis....si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio L.D.L. contra Lomas de Terrabella, C.A.)

En ese mismo orden de ideas, en sentencia del 26 de mayo de 1999, la Sala ante citada, estableció cuando se puede acordar de oficio la indexación judicial, en el caso: M.V.P. y otra contra M.O.G.d.A., en la que se expresa:

Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatidos en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, si se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden publico o irrenunciables

Como se observa, al no haber estado en discusión la responsabilidad objetiva de la querellada, pues ella tampoco se opuso, sino que pidió que la cantidad que inicialmente pautaba la Ley de Aviación Civil de 1955, fuera objetiva y legalmente ajustada al valor real que representa nuestra moneda en la actualidad, se ordena en consecuencia la designación de un experto en la materia a tales fines, todo según lo solicitado por la querellada. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a que a la ciudadana M.J.Z.D.C., no le corresponde suma alguna de la indemnización antes citada pues su derecho a percibirlo ya prescribió, correspondiendo a ellos la totalidad de la suma que resulte, es menester aclarar que la ciudadana en referencia demandó en nombre de sus para entonces hijos menores de edad, PEDRO y D.C.Z., en todo el libelo dice dicha ciudadana que actúa en representación de sus menores hijos, por lo que tal defensa se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por M.J.Z.D.C., en representación de sus hijos P.A. Y D.A.C.Z., debidamente representada por la profesional del derecho K.K.S.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 120.369, contra la Empresa AGUAYSA (AEROVIAS GUAYANA S.A), debidamente representada por los también profesionales del derecho O.C.R. y M.B.S., inscritos en el I.P.S.a bajo los números 121.725 y 65.607, CON MOTIVO de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la empresa demandada AEROVIAS GUAYANA, S.A. (AGUAYSA), antes ya identificada, a pagar por daños morales a la querellante, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), o lo que es lo mismo, la cantidad CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), tal como lo solicitó en su demanda.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia a fin de determinar el quantum que le corresponde a la querellante por la responsabilidad objetiva de la querellada, según lo antes establecido, computable desde la ocurrencia del hecho hasta que esta sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

Como esta sentencia se pronuncia fuera del lapso establecido en la ley, se ordena librar sendas notificaciones para que las partes conozcan el contenido de la misma, y ejerzan los recursos que a bien tengan.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dado que la querellada tuvo razón en cuanto al pago de la responsabilidad objetiva, no obstante haber sido condenada la pago de daños morales y pago del quantum por su responsabilidad objetiva, amen de que los daños morales no pueden ser indexados pues no son periciables, tal como lo pedían la querellante, lo cual no fue aceptado por quien suscribe.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

J.G.A.R.

JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

ABG. ISBEX RUIZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 01:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

ABG. ISBEX RUIZ

Exp. NRO. 2006-6418.

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