Decisión nº 139 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° Y 153°

EXPEDIENTE: 9807.

DEMANDANTE: M.C.C.C..

DEMANDADO: J.F.D.M.R. Y OTROS.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES.

SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA.

Cursa por ante este Juzgado juicio que por NULIDAD DE VENTAS DE ACCIONES, intentó el ciudadano abogado J.A.G.F., titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.793.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.148.011, en contra de los ciudadano J.F.D.M.R., M.F.D.M.C. y L.M.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N°s 12.264.674, 19.799.602 y 5.753.054, respectivamente.

La demanda fue debidamente admitida en fecha 19 de octubre del 2010.

Forma esta pieza, la solicitud de medida cautelar innominada sobre bienes propiedad del demandado específicamente sobre las acciones que le pertenecen como socio en la compañía mercantil CORPORACION CARNICA 2005, C.A.

Acompaña el actor con su demanda:

Copia certificada de Acta Extraordinaria de Asamblea de Socios y Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACION CARNICA 2005, C.A marcada con la letra “C”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En lo que se refiere a la medida Innominada sobre la prohibición de ventas de acciones de la sociedad mercantil CORPORACION CARNICA 2005, C.A, estima este jurisdicente lo siguiente:

La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús

Eduardo Cabrera, en la cual establece:

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R..

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

.(Resaltado de la Sala).

Estas medidas cautelares para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren:

  1. - El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.

  2. - Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor P.A.Z., en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38:

no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra

.

La Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L. De Andrade y otra, lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.”

Corresponde ahora verificar la existencia de tales extremos en el caso de autos, a cuyo efecto conviene -sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto- analizar los recaudos consignados por la demandante; es así como de las actas se evidencia que entre la parte demandante y la parte demandada existe una relación comercial de sociedad en virtud de ser propietarios de acciones de la firma mercantil CORPORACION CARNICA 2005, C.A. El Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a los reclamantes.

En lo que atañe al periculum in mora, debe observarse, como se ha señalado con las jurisprudencias anteriormente citadas, se ha apilado el criterio de que el peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada; es así como la demandante presenta con su escrito libelar copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria en la cual se realizo la venta de las acciones, las misma que hoy se demanda su nulidad, lo que entiende este Sentenciador como un claro indicio de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de mora.

En lo referido al periculum in damini se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se delata pudiera causar a la parte solicitante de la medida innominada un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De las actas de asamblea extraordinaria consignada se extrae que lo que se demanda es la nulidad de una venta de acciones que, se entiende, causa un daño grave al patrimonio de la demandante que pudiese ser irreversible. Este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de peligro de daño.

En base a las consideraciones precedentes, este Sentenciador estima que están dados los supuestos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, por lo que debe prosperar dicha solicitud y decretar la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de venta de las acciones propiedad de los demandados en la sociedad mercantil CORPORACION CARNICA 2005, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de venta de las acciones propiedad de los demandados en la Compañía Anónima CORPORACION CARNICA 2005, C.A, empresa debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el N° 07, Tomo 30-A de los libros de comercios respectivos. Líbrese el respectivo oficio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.-

El Juez Provisorio,

A.. ESGARDO BRACHO GUANIPA

El Secretario,

A.. V.H.P..

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am., se registró bajo el Nº 139 del Libro de sentencias. Conste.

El S.,

A.. V.H.P..

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