Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil tres

193º y 144º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000438

DEMANDANTE: M.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.143, domiciliada en el Barrio Lomas de León, calle los Apamates No. 370, Estado Lara.

DEMANDADO: A.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.321.313, domiciliado en la Carucieña, Sector 4, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara.

HIJO: XXXXXXXX, de 4 años de edad y del mismo domicilio de la ciudadana demandante.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

Manifiesta al Tribunal la ciudadana M.B., mediante escrito que suscribe, en fecha 14 de Febrero del 2003, que demanda al ciudadano A.d.J.P., por pensión de alimentos en beneficio del niño, G.d.J.. Anexa copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copia de acta conciliatoria firmada por ante el SEAM. Folios 1 al 3.

En fecha 21 de Febrero del 2003, el Tribunal admite la causa de pensión de alimento, y acuerda citar al obligado alimentista, la elaboración de informe socio-económico en las partes en juicio, oficiar a la empresa Sidetur a fin de solicitar informe del sueldo del ciudadano A.P. y notificar al fiscal del Ministerio Público. Folio 4.

Riela al folio 9, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.

En fecha 24 de Marzo del 2003, comparece por ante el tribunal, el ciudadano A.d.J.P. y se da por citado en la presente causa. Folio 10

En fecha 27 de Marzo del 2003, siendo el día fijado para la contestación de la demanda, se deja constancia que el demandado no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado. Folio 11

Riela al folio 13, informe del sueldo emanado por la empresa Sidetur del ciudadano A.P.

Riela al folio 9 auto, en donde el tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

Riela al folio 19, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.d.J.P..

Riela a los folios 21 y 22, informe social practicado por la Lic. Daniela Sánchez, a las partes en juicio

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso de autos, la filiación existente entre el ciudadano A.d.J.P. y el n.G.d.J., queda plenamente comprobada, mediante el acto de reconocimiento público que consta en la partida de nacimiento obrante al folio 2 de este expediente. La referida documental, surte plena prueba de la relación existente entre las partes, y por ende hace suponer en el obligado alimentista su deber de cumplir con el suministro y satisfacción de todas las necesidades de su hijo, para proveerle su desarrollo integral. La documental se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

La ciudadana M.d.C.B., intenta la acción de alimentos contra el padre de su hijo, alejando ser una persona de escasos recursos económicos que la hacen desempeñarse en la actualidad en su trabajo de domestica, con un sueldo que apenas le alcanza para mantener a su hijo. Señala que su hijo, fue el fruto de una relación sentimental que mantuvo con el ciudadano A.P., quien siempre incumple a sus llamados, para proveer plenamente todo lo que el niño requiere en vestimenta, farmacia, medicinas, y otros gastos de orden extraordinario. Indica en su petitorio que sea el tribunal quien decida el porcentaje de la pensión y agrega al folio 3, en copia fotostática, un acta conciliatoria, suscrita en compañía del obligado y en presencia de un funcionario miembro del Centro de Atención Comunitaria F.O. de este estado. En el contenido de la referida documental, el padre de G.d.J. se compromete a suministrar quincenalmente la suma de Bs. 20.000,00 y cubrir con el 50% de los gastos médicos, vestimenta y calzado de su hijo, siendo depositado en una cuenta de ahorros de la madre. La presente acta surte pleno efecto, se valora de conformidad con los articulos 1359 y 1360 de Código Civil, tendiendo incidencia en la decisión definitiva. La demandante, señala en la entrevista facilitada por la trabajadora social de este despacho, que el demandado aún cuando cumple con la pensión, no lo hace con las medicinas, ni vestimenta, ni tampoco le concede a su hijo los beneficios que le corresponde de ley, y solicita que sea el tribunal quien determine en que cuenta se van a efectuar los aportes.

El demandado se da por citado el 24 de Marzo del 2003, quedando a derecho, para el acto de contestación de la demanda; sin embargo en fecha 27 de Marzo del 2003, siendo el día fijado para la contestación , el obligado alimentista no compareció personalmente, ni por medio de apoderado para su defensa, en consecuencia este tribunal, aplica el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, visto este ordenamiento como norma supletoria de aplicación por ante esta jurisdicción de conformidad con lo establecido en el articulo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano A.P., queda confeso, admitiendo los hechos alejados por la demandante en su escrito libelal . Se adiciona, la falta de medios de pruebas en el presente proceso, tanto por la parte actora como por el demandado (folio 14). Quien juzga en lo relativo a las pruebas de la actora solo apreciaran las documentales aportadas oportunamente, junto con el escrito de petición las cuales rielan a los folios 2 y 3 de este expediente, previamente delimitadas.

Riela al folio 13 de este expediente el informe del sueldo del obligado alimentista, quien se desempeña, como almacenista, despachado en el área de repuesto y herramientas de Sidetur, planta Lara, y de cuyo contenido se informa que el referido ciudadano, ostenta como ingreso semanal la suma de Bs. 83.759,00 que en sumatoria le hacen percibir un sueldo mensual de Bs. 335.036,00. La documental es la prueba fundamental del ingreso económico del demandado, incidiendo plenamente en la definitiva. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 de Código Civil.

TERCERO

Riela al los folios 21 y 22 el informe social, practicado por la Licenciada Daniel Sánchez, miembro adscrito a este despacho, que luego de entrevistar a las partes pudo corroborar, que la parte actora, demanda una pensión de alimento mas consona con las necesidades de su hijo, exigiendo que este sea, incorporado en todos los beneficios que percibe su padre en la empresa que labora. Así mismo, se pudo determinar que el obligado alimentista tiene 3 hijos, uno de 18 años, al cual le proporciona una pensión Bs. 60.000,00 mensuales, y sufraga los gastos de su hija de 16 años quien vive junto a el. Afirma no haber convivido con la demandante pero que le proporciona Bs. 10.000,00 semanales y que si tuvo problemas con ella se debió a su falta de aporte en el mes de diciembre, ello correspondió con la situación del país, hace saber a la trabajadora social que devenga un sueldo diario de Bs. 12.432,00, que arroja la suma mensual de Bs. 372. 960,00. Mediante el informe bajo análisis, se comprueba que la demandante necesita, se les garantice el cumplimiento de la pensión de alimento y así sea ajustada a la realidad. Se considera para la definitiva el aporte del informe del sueldo dado por el demandado. Se estima para la definitiva, las cargas que tiene el demandado para el mantenimiento de su hija de 16 años, visto que el hijo de 18 años que señala puede proveerse dignamente sus alimentos y además; el obligado no demostró mediante documentales que su referido hijo estudia, y que este lo mantiene. El referido informe se aprecia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO

Riela al folio 13 de este expediente el informe del sueldo del obligado alimentista, quien se desempeña, como almacenista, despachado en el área de repuesto y herramientas de Sidetur, planta Lara, y de cuyo contenido se informa que el referido ciudadano, ostenta como ingreso semanal la suna de Bs. 83.759,00 que en sumatoria le hacen percibir un sueldo mensual de Bs. 335.036,00. La documental es la prueba fundamental del ingreso económico del demandado, incidiendo plenamente en la definitiva. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 de Código Civil

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana M.d.C.B. en representación de su hijo xxxx, en contra del ciudadano A.d.J.P., y se fija como pensión de alimentos, el 19 % del sueldo básico que devenga el obligado alimentista, el cual será debidamente retenido por el ente empleador y deberá ser depositado en una cuenta que se ordena apertura por el Banco Industrial de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Igualmente deberá el obligado dar el 50% de a los gastos de uniformes, útiles escolares vestimenta, calzado, inscripciones escolares, y demás gastos extraordinario. Se ordena al obligado alimentista y correlativamente al ente empleador a que provea lo conducente para la incorporación del n.G.d.J. en todos los beneficios médicos y de medicinas, del cual puede hacerse participe. Para ello, el ente empleador deberá facilitar a la madre del niño, del documento que le permita a esta, garantizar el derecho de salud de su hijo. Ofíciese lo conducente. En el mes de Diciembre, se fija el 20% de la bonificación de fin de año que percibe el obligado alimentista, igual porcentaje con cargo a las prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia de la entidad empleadora a los fines de garantizar las pensiones futuras, ambos conceptos deben ser retenidos por el ente empleador.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres.- Años 193º y 144º.-

La Juez Juicio N° 03, La Secretaria

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO Dra. MARIÉLITA IDROGO

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

La Secretaria.

Dra. M.I.O.

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