Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EXP. N° 20701

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

194° y 145°

DEMANDANTE: CONTRERAS A.M.

DEMANDADOS: H.M.Y. Y H.A.J.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUSTIONES PREVIAS).

PARTE EXPOSITIVA

I

Se inicia la presente incidencia, mediante escrito de cuestiones previas presentado en fecha 13 de diciembre de 2.004, inserta a los folios 23 al 25, por el abogado en ejercicio J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.939.019 e inscrito en el Inpreabogado Nº 29838, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos Y.H.M. Y J.A.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.966.418 y 5.767.269, domiciliados en la población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida; según se evidencia de poder apud acta conferido en fecha 22 de noviembre de 2004, inserto al folio 18 del presente expediente; actuando como parte demandada, según demanda incoada por la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.073.178, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, asistida por el abogado E.N.N.; mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al folio 28 consta diligencia de fecha 10 de enero de 2005, donde el abogado E.N.N. consigna en dos folios útiles escrito de contradicción a la cuestión previa opuestas por la parte demandada, la cual obra agregado a los folios 29 y 30, siendo agregada a los autos según nota de secretaria de esa misma fecha, inserta al folio 33.

Al folio 35 consta diligencia de fecha 20 de enero de 2.005, donde el apoderado judicial de la parte demandada siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de promoción de pruebas para la articulación probatoria de la incidencia surgida, el cual obra agregado al folio 36 del expediente, admitiéndose dichas pruebas tal y como consta del folio 39. Al folio 39 consta auto de fecha 21 de enero de 2.005 donde el Tribunal deja constancia que la articulación probatoria abierta en el proceso con motivo de las cuestiones previas opuestas vencen el día de hoy inclusive. Al folio 25, obra agregada diligencia de fecha 25 de enero de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de las conclusiones relacionadas con la incidencia de cuestiones previas surgidas en el proceso, el cual obra agregado a los folios 41 y 42 del expediente. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en resumen alega lo siguiente:

• La cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31, 643 numeral 2° y 648 del Código de Procedimiento Civil. Alega la parte demandada entre otros hechos los siguientes: Que la parte actora acompaña como instrumento fundamental de la acción, un instrumento privado (letra de cambio) por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (5.130.000, 00 Bs.), con una supuesta fecha de vencimiento del 15 de julio de 2002, a la orden de A.M.C., plenamente identificada en el libelo de la demanda. Que la parte actora está cobrando una supuesta deuda de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (5.674.375,00 Bs.), y finalmente estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.). Que la parte actora, pretende enriquecerse sin causa o en base a una causa ilícita, al cobrarle a mis representados la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00 Bs.). Que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil establece, que los honorarios del abogado se hacen en base al 25% del calor de la demanda; por lo que mal puede el Tribunal, subsanar los errores de las partes en un proceso; de ahí que si la parte actora estima la demanda en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000, 00Bs.), se entiende que lo ha hecho en base al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, justificar la deuda principal, los intereses, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; y si no lo hace, tampoco debe hacerlo el tribunal, ya que esto sería emitir opinión por adelantado y violentaría de igual manera el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante no acompañó con el libelo de la demanda la prueba que justificara la estimación de la demanda, es decir, que la parte actora no justificó por qué está cobrando la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00Bs.) sin causa justa. Que el querellante violentó el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de donde provienen los OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000, 00Bs.).

II

Los apoderados judiciales de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal según escrito inserto en los folios 29 y 30 proceden a contradecir las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

• Que se evidencia la gran confusión jurídica en que se encuentran los demandados, debido a que la estimación o valoración de la demandada en el presente juicio sólo surte efectos para la competencia del tribunal por la cuantía y ni si quiera aun para las costas, en virtud de regularlo expresamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Niegan que la ciudadana A.M.C., pretenda cobrar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000, 00Bs), toda vez que en ninguna parte del libelo o del petitorio de la demanda se pide la condena por ese monto. Finalmente, manifiestan la improcedencia de la cuestión previa opuesta, en razón de no ser la oportunidad legal ni la fundamentación apropiada en el caso en que el demandado considere la estimación exagerada; toda vez que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

III

El apoderado judicial de la parte demandada representada por abogado J.A.R.P., estando en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:

• PRIMERO: Promueven y hacen valer, el escrito que contiene la citada cuestión previa. SEGUNDO: Promueven y hacen valer el monto estimado por la parte actora en el libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000, 00 Bs.). TERCERO: Promueve y hace valer lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 38 ejusdem como lo alega la parte actora. CUARTO: Promueve y hace valer el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

IV

Encontrándose en fase de presentar los respectivos informes, la parte demandada hace las siguientes observaciones:

• Oportuno es el momento para determinar cuando se aplica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y cuando debe aplicarse el artículo 31 ejusdem. A tal efecto el artículo 4 del Código Civil, establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. Así el artículo 38 se refiere a la estimación de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero; distinto es cuando el valor de la cosa demandada conste; pues la regla a aplicar seria la del articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la suma del capital a los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda. Finalmente expresan que si en un juicio cualquiera de las partes es vencida totalmente, es conocido que la parte vencida totalmente pagará los honorarios al abogado de la parte contraria, hasta un límite máximo del 30% de la estimación de la demanda; (sic) en consecuencia si tiene que ver la estimación de las costas; de allí que le corresponde a la parte actora, demostrarle al Tribunal, el por qué estimo su demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000, 00 Bs.)

V

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Ahora bien, la parte demandada señala que para la estimación de la demanda la parte actora debió acogerse a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

Al respecto este Tribunal trae a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica de forma expresa y tácita, que si la parte demandante considera la estimación de la demanda como insuficiente o exagerada, el accionado puede rechazar tal estimación, al efecto, deberá formular su contradicción en el acto de contestación de la demanda; decidiendo el Juez sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del Juez).

Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de cobro de bolívares por intimación, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud del supuesto enriquecimiento sin causa o en base a una causa licita de la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Se condena en costas a los demandados Y.H.M. y J.A.H.A., todo de conformidad con los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al gran número de causas que se tramitan por este Tribunal, entre ellos recursos de amparo los cuales deben ser decididos y tramitados con prioridad; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados; y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para que ejerzan el respectivo recurso.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G..

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

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