Decisión nº JUN-168-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.869

DEMANDANTE: M.D.B.G., titular de

la Cédula de Identidad N° 14.579.330.

APODERADO(S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización E.P., calle Principal, casa N°

10, Parroquia San J.B.d. la Población de

Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre

DEMANDADA: A.R.M.M.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula

de Identidad N° 15.415.985.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Banco Obrero, Calle Principal, casa

s/n, Calle Principal Pozo Colorado, casa s/n,

Parroquia San J.B.d. la Población de

Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Que en fecha 23 de Septiembre del año 2.011, compareció la ciudadana M.D.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.330, soltera, con domicilio en la Urbanización E.P., Calle Principal, casa N° 10, Parroquia San J.B.d. la Población de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistida del Abogado C.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.874 y presentó formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido contra el ciudadano A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.415.985, con domicilio en la urbanización Banco Obrero, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia San J.B.d. la Población de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que en el año 2.000, específicamente el día Veinte (20) de Diciembre, inicio una Unión Concubinaria con el ciudadano A.R.M.M., antes identificado, tal como se evidencia del Justificativo de testigos realizado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.011, inserto a los folios 3 al 7 del expediente, que todo se inicio con amor y afecto que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde Vivian, la cual es una casa de su propiedad donde vivían todos esos años, hasta el día cuatro (4) de Noviembre del año 2.009, que de esa unión concubinaria procrearon Tres hijos de nombres: A.G.M.B., A.R.M.B. Y E.J.M.B., tal como se evidencia de la Actas de Nacimientos insertas a los folios 8 al 11 del expediente, que su domicilio conyugal desde el inicio hasta el fin de su relación concubinaria, fue en una casa ubicada en la Urbanización E.P., Calle Principal, casa N° 10, Parroquia San J.B.d. la Población de Tunapui, Municipio Libertador del Estado Sucre, vivienda que le pertenece por adjudicación del Gobierno Nacional en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 1.997.

Que su relación concubinaria se desarrollo dentro de un ámbito social, laboral y familiar, en la mas absoluta normalidad, de manera pública, notoria y ininterrumpida, a tal punto de que no tenían problemas para la manutención de sus tres hijos, si no hasta después que se fue de su hogar, y tuvo que verse en la necesidad de demandarlo por obligación de manutención, tal como se evidencia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emanada del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia en los folios 12 al 14 del expediente.

Que durante los Ocho (8) años y Diez (10) meses, que ha durado su relación, se desenvolvió ante propios y extraños, mostrándose el ciudadano A.R.M.M., como su marido, que gozo de su nombre, trato y fama ayudándolo y socorriéndolo cuando lo necesito en los momento de buena salud y durante el periodo de enfermedad, como una buena esposa y mujer de manera pública y notoria , presentándola ante sus familiares y amigos como su mujer hasta el día cuatro (4) de Noviembre del 2.009, en el que de forma inesperada se fue del hogar y que hasta los actuales momentos no ha regresado, manifestándole su progenitora que el se va a quedar domiciliado en la casa de ella.

Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: A.R.M.M., identificado anteriormente, para que reconozca la Unión Concubinaria que ha existido entre ellos, Asimismo, fundamento la presente demanda en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de Septiembre del 2.011, fue admitida la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano A.R.M.M. y practicándose la misma, tal como consta al folio del 22 del presente expediente.

Que en fecha 27 de Enero del año 2.012, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el folio 27 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, folios 28 y 29 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Justificativo de Testigo realizado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, en fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.011, donde los ciudadanos YELITCE DE L.B.R. Y C.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.440.518 y 12.885.976, declararon que si conocen desde hace varios años a la ciudadana M.D.B.; que si le consta y tienen conocimiento; que si les consta que son hijos del ciudadano A.R.M. y viven en Tunapui; que si les consta que son de estado civil solteros; que si les consta que mantuvieron una relación por varios años; que si les consta que tuvieron tres hijos; que si les consta que durante esa unión obtuvieron dos vehículos, tal como se evidencia en los 3 al 7 del expediente.

Documento que no se aprecia por haber sido evacuado extra proceso.

2) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano, A.G.M.B., presentado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador en fecha 17-05-2.002 y corre inserta al folio 8 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.

3) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano, A.R.M.B., presentado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador presentado por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B. en fecha 28-10-2.004, tal como se evidencia del folio 9 y 10 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.

4) Original de la Partida de Nacimiento del ciudadano, E.J.M.B., presentado por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, en fecha 10-10-2.007, el cual corre inserto al folio 11 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emanada del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Expediente N° 636-10 del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana M.D.B.G. contra A.R.M.M., y donde se Homologo el convenimiento suscito por las partes, tal como se evidencia en los folios 12 al 14 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.

2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.

3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.

5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.

Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.

Así las cosas observa quien suscribe, que el actor ciudadana M.D.B.G., no trajo a los autos elementos de convicción que permitan a esta Instancia dar por probado los requisitos necesarios antes señalados con la finalidad de demostrar la unión concubinaria alegada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana M.D.B.G. contra el ciudadano A.R.M.M., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-rbg.

Exp. N° 16.869.

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