Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoRevocatoria De Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5861

PARTE DEMANDANTE Ciudadana L.M.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.

ABOGADOS ASISTENTES

PARTE DEMANDANTE Y E.G.M.F. y C.A.R., Inpreabogado N° 74.596 y 104.177

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE

H.B.B. y R.B.R.

Inpreabogado Nº 5.180 y 58.850 (folio 88)

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida A.R., Sector Piedra Grande a 200 metros de la C.A., representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano R.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA Y.D.P.F. y C.E.A.A., Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente. (folios 78 y 79)

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Visto el escrito cursante a los folios del 31 al 34, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita y presentada por los abogados C.E.A. y Y.F., Inpreabogado Nros. 50.639 y 40.560 respectivamente, quienes actúan en el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque el decreto de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en la presente causa;

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el presente caso, en sentencia de fecha 14 de junio de 2010, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial.

En base a que dicha comisión fue devuelta por el mencionado Juzgado Ejecutor de ésta Circunscripción Judicial a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Tribunal procedió a pronunciarse en base a ello en fecha 07 de julio de 2010 mediante la cual resolvió suspender la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.

Ahora bien, reanudada la causa, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la petición formulada en fecha 30 de septiembre de 2010, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto, se transcribir textualmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil e interpretarlo, en virtud de que la presente acción se trata de un Cobro de Bolívares seguido por el procedimiento de intimación:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (…)

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Como se observa, es clara la disposición anteriormente analizada, respecto al decreto de medidas cautelares en el procedimiento por intimación, donde el Juez o Jueza no tiene que analizar si encuentran llenos los extremos de ley, sino que por el contrario es un imperativo el decreto de la medida cuando la demanda se fundamenta en alguno de los instrumentos negociables establecidos en el artículo anteriormente transcrito.

Comentando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 2006, páginas 102, 103 y 104, sostiene:

1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de éste Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará — mandato imperativo — embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.

b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin mas requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.

c) El Juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, «sólo en los demás casos»; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales —según señala el artículo 644— sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa.”

(…)

2. Efectos de la oposición en sede cautelar: La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus bonis iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado.

3. Medidas ejecutivas. En el procedimiento intimatorio es importante distinguir la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1930 CC), en razón de la falta de oposición u oposición extemporánea del intimado (cfr artículo 651). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva; tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y por ello el legislador se refiere a las tres medidas preventivas típicas en este artículo 646.

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Ahora bien respecto a la oposición al decreto de intimación establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En relación a los efectos de la oposición del decreto intimatorio por el deudor intimado, señala el Dr. A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, págs. 199 y 200, lo siguiente:

a. El decreto de intimación queda sin efecto si el demandado o su defensor formulan oposición dentro del indicado lapso de diez días contados a partir de su intimación, el decreto de intimación pierde eficacia, queda sin efecto y por tanto ya no podrá procederse a la ejecución forzosa, debiendo esperarse a que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario o breve que se abre con motivo de la oposición, para que conforme al resultado de la misma pueda adelantarse tal ejecución.

(…)

b. Las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, en fecha 30 de septiembre de 2010 (posteriormente al decreto de intimación dictado por este Juzgado), el deudor intimado se opuso al decreto intimatorio, todo lo cual dicho trámite transcurrió dentro del lapso legal establecido para ello, el cual es de diez días, según lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y con lo cual posteriormente procede a solicitar se revoque la medida de embargo decretada en la presente causa y en virtud a ello considera necesario esta sentenciadora que en base a ello la parte actora tenía que demostrar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Para la determinación de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier tipo de medida cautelar, el autor E.N.D.L., en su obra MEDIDAS CAUTELARES – Disposiciones Relativas a la Materia Contenidas en la Parte General del Código Procesal Nacional. Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata – Argentina, 1995, págs. 23, 24, 25 y 26, observa:

VIII. PRESUPUESTOS

A. Verosimilitud del derecho

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(…)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito

.

(…)

b) Se ha afirmado que el Juez debe juzgar sobre la procedencia de la medida en sí misma, más no prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo que es correcto pues el juicio de verosimilitud carece de repercusiones en orden a la sentencia final, que será dictada una vez efectuada la indagación a fondo. Como expresa CALAMANDREI, la credibilidad da lugar a la providencia cautelar favorable, la cual se admite porque está destinada a tener una vida provisional, hasta que se pueda llegar a la definitiva que ocupará su puesto. Se trata de resoluciones interinas, que precisamente por ello pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina emergente de una simple valoración de verosimilitud

.

(…)

  1. Peligro en la demora“

  1. Noción

La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.

En criterio personal de autor R.H.L.R., en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, señala:

Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda

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De la lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a ésta Sentenciadora a señalar, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es el fumus bonis iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.

Evidentemente que en el presente caso, la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos anteriormente analizados, ya que fundamentó su solicitud en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, empero, al haberse producido la oposición al decreto de intimación, por la parte demandada, cuya pretensión es querer el contradictorio del juicio y pasar a la etapa cognoscitiva, indiscutiblemente que era necesario demostrar o acreditar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, al menos en lo que atañe al peligro en la demora, pues en lo que respecta al olor de buen derecho, éste no se difumina con la oposición al decreto de intimación, ya que las medidas cautelares en este tipo de procedimiento están fundamentadas en el título fundamental de la acción y no en el decreto intimatorio, de manera tal que si se efectúa la oposición al decreto, el mismo queda sin efecto, más no el documento negociable, siendo éste el mismo criterio considerado para no levantar las medidas solicitadas en el libelo de demanda y decretadas antes de la oposición al decreto de intimación.

La justificación entonces, del cumplimiento del requisito del periculum in mora o peligro en la demora, cuando se solicitan medidas cautelares posterior a la oposición al decreto intimatorio, es la aplicabilidad de las reglas contenidas en el procedimiento ordinario, y la desaplicación de las normas contenidas en el procedimiento por intimación, puesto que deja de ser un procedimiento especial ejecutivo al quedar sin efecto el decreto intimatorio.

Así las cosas, se evidencia que por efectos de la oposición al decreto intimatorio presentado por la parte demandada, el mismo queda sin efecto, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, debe concluir esta Juzgadora que al quedar sin efecto el decreto intimatorio, dejan de ser aplicables las normas especiales contenidas para el procedimiento por intimación, como lo sería el artículo 646 antes comentado, entrando a regir las normas del procedimiento ordinario, y para el caso particular de las medidas cautelares corresponde el llenar los requisitos establecidos en el artículo 585 y siguientes de la ley adjetiva civil, lo que hace que en base al análisis de las actas procesales con respectos a las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora establece que no se desprende ningún elemento demostrativo o indiciario del periculum in mora, razón por la cual considera procedente la solicitud de revocatoria del decreto de la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos Y ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 14 de junio de 2010, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos. Por cuanto de la actas que conforman el cuaderno separado relacionado con el caso in comento, se desprende que la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial fue devuelta por falta de notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto nada tiene que oficiar al referido Juzgado Ejecutor de Medidas, en base a lo decidido en el presente fallo.

No se condena en costas dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151°. De la Federación.

La Jueza,

Abog. W.C. YANEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abog. I.M.

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