Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-003171

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.V.D.J., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.795.831.

ABOGADOS ASITENTES DE LA PARTE ACTORA: H.D.C.Y. y M.D.C.L.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 187.803 y 55.981 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL BUEN PASTOR", inscrita en el Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 14 de marzo de 1939, bajo el N° 82, folio 117 protocolo primero, tomo 5, modificadas según documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro del 12 de julio de 1947 bajo el N° 26, folio 47 protocolo primero tomo 2, del 2 de febrero de 1987 bajo el N° 47, protocolo primero tomo 11.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.927.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.V.D.J., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.795.831, contra la ASOCIACION CIVIL BUEN PASTOR", inscrita en el Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 14 de marzo de 1939, bajo el N° 82, folio 117 protocolo primero, tomo 5, modificadas según documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro del 12 de julio de 1947 bajo el N° 26, folio 47 protocolo primero tomo 2, del 2 de febrero de 1987 bajo el N° 47, protocolo primero tomo 11; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 23 de julio de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 08 de noviembre de 2012, siendo su última prolongación en fecha 07 de febrero 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, y por auto de fecha 01 de abril 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de mayo de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Asociación Civil Buen Pastor, en fecha 17 de abril de 1995, que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13974,48) con un salario diario de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON COHENTA CENTIMOS (Bs.65,81) que cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes en un horario comprendido entre 7:00am a 2:00 p.m. hasta el día 17-11-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de (13) años cinco (5)meses y siete (7) días y sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y sin que se le emitiera la respectiva carta de despido como lo establece el artículo 105 ejusdem.

Sigue alegando que posteriormente a su despido acudió por ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para solicitar un amparo por reenganche y pago de salarios caídos en virtud de gozar de estabilidad e inamovilidad, que se llevo a cabo el acto de contestación sin que la empresa compareciera a dicho acto, que posteriormente se dicto la P.A. N° 605-11, de fecha 18 de agosto de 2011, bajo el expediente N° 027-2010-01-04250, el cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que la empresa no acto de manera voluntaria dicha decisión ni forzosamente.

Asimismo indica, que en fecha 13 de octubre de 2011, su representada acudió a la empresa y se negaron a reenganchar a la trabajadora, que desde la fecha del despido hasta los momentos la demandada no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde, que en virtud de la constumancia de la parte demandada el no reconocer los derechos que le corresponde a su representada es que acude ante este órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS MONTOS

Antigüedad Art. 108 LOT. Jun 1997 hasta Nov 2010 Bs. 35.434,28

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 15.328,83

Vacaciones de los años 1997 hasta 2010 Bs. 19.811,82

Bono Vacacional de los años 1997 hasta 2010 Bs. 12.439,98

Vacaciones Fraccionadas 2010 Bs. 954,39

Bono Vacacional Fraccionado 2010 Bs. 691,11

Utilidades Fraccionadas 201 Bs. 3.620,10

Indemnización por despido Art. 125 L.B.. 13.189,50

Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 7.913,70

Salarios Caídos o dejados de percibir Bs. 40.411,08

Cesta Tickets Bs. 9.044,08

Bono de antigüedad Bs. 3.948,96

TOTAL DEMANDADO Bs. 162.787,75

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa que la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo de manera pura y simple, negando tantos en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante, admitiendo la existencia de la relación laboral, y contradiciendo lo alegado por la demandante, en el sentido de que los montos correspondientes a las prestaciones sociales, fideicomiso, ya que fueron debidamente cancelados en su oportunidad; y la demandante fue realizando retiros a los montos depositados en la entidad bancaria hasta el 75% de lo depositado

.- Lo referente al pago de vacaciones, bono vacacional y cesta Tickets fueron cancelados en su oportunidad.

Que en cuanto al pago de salarios caídos existe un acta conciliatoria en la cual la demandante manifestó su renuncia y la firmó en compañía de los asistentes al acto así como su abogado.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICO

Parte actora: Manifestó que su representada fue despedida injustificadamente de su sitio de trabajo, por lo cual acudió a la Inspectoría del trabajo a iniciar el procedimiento correspondiente, y que una vez dictada la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se procedió a ejecutar la misma en la dirección de la empresa y se negó a darle cumplimiento a lo ordenado, por lo que se inició el procedimiento de multa. Que su representada inició demandada por cobro de prestaciones sociales, reclamando todos los conceptos adeudos a la trabajadora desde la fecha de la entrada en vigencia de la LOT, vigente para le momento hasta la fecha en que finalizo la relación laboral

Parte demandada: Indico que en principio el despido no fue injustificado, ya que el mismo fue justificado basado en una apropiación indebida de Bs. 16.0000, 00 los cuales fueron sustraídos por la accionante, ya que era un personal de confianza que recibía prestamos para ser descontados de sus quincenas pero nunca los cancelaba, a razón que la accionante hacia la revisión y conteo de cheques para cancelar a los empleados de su representada. Dada tal circunstancia la encargada de su representada, decide hacer una revisión de los libros y es cuando verifican la cantidad de préstamos que se había realizado la accionante sin haberlos cancelado, razón por la cual fue despedida. Asimismo señaló que si bien es cierto, que faltó el procedimiento de calificación de despido, la razón fue por abuso de confianza que decidió despedirla de tal manera. Posteriormente indicó que en el momento que se trasladan a su representada, para realizar la ejecución forzosa y cumplir con lo ordenado en la p.a., en ese momento no se encontraba la presidenta ni la vicepresidenta de la asociación civil, razón por la cual el personal que se encontraba en ese momento no era el indicado para cumplir con el reenganche, que una vez que van saliendo del lugar la presidenta llego y les sugiere regresar en otra oportunidad, que los funcionarios de la inspectoría del trabajo manifestaron a las partes que llegaran a un acuerdo para efectuar lo anteriormente expuesto. Que una vez fijada el acto conciliatorio, el mismo era para establecer el monto que le correspondía por concepto de prestaciones y se le notificó que si pretendía el reenganche que lo hiciera, que en esa misma acta conciliatoria la accionante expresa que no desea ser reenganchada en su puesto de trabajo sino el pago de los salarios caídos.

Que la ciudadana accionante expone ante la inspectoría del trabajo que nunca se le cancelaron las vacaciones, utilidades, prestaciones, fideicomiso, a tal efecto en la audiencia de mediación su representada consigna pruebas en la cual se evidencia que lo relativo a las vacaciones como es una empresa que trabaja con aprendices inces, son vacaciones colectivas que inician en el mes de diciembre hasta el mes de enero y cuando salen de vacaciones le cancelan las mismas, bono vacacional, utilidades y en muchos casos cuando el inces aun no daba su consentimiento para el inicio de los cursos, su representada sin embargo se le iban cancelando esas quincenas, razón por la cual nunca quedó ningún concepto por cancelar.

Que en relación al fideicomiso el mismo fue depositado en su cuenta, lo cual se puede demostrar de las pruebas aportadas a los autos, que la ciudadana accionante hacia retiros mensuales de su fideicomiso. Igualmente rechazó negó y contradijo los montos señalados por la accionante y en la cual insiste que no se le adeudan, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad, indicando además que lo que le corresponde a la ciudadana accionante son los salarios caídos que dejó de percibir durante el procedimiento, lo cual ella misma se encargó de alargar para que se incrementaran. Seguidamente solicitó que se haga valer el acta conciliatoria, ya que hubo una manifestación de voluntad de no reenganche sino los salarios caídos. Por todo lo antes expuesto, contradice todo lo expuesto por la ciudadana accionante.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hechos controvertidos en determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora, y visto que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar con las pruebas aportadas la liberación del pago de dichos conceptos.-Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales:

Marcadas A, Cursantes a los folios 02 al 143 del cuaderno de recaudos N° 02. copias certificadas del Expediente Administrativo signado con el N° 027-2010-01-04250 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la P.A.N.. 605-11 de fecha 18 de agosto de 2011,dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana M.V.D.J. en contra de la ASOCIACION CIVIL BUEN PASTOR y en consecuencia, se ordeno el reenganche de la trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido 17 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Documentales:

Marcadas “A”, cursante al folio 26 al 28 de la pieza N° 1, Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria publica Quinta del Municipio Libertador Distrito capital de fecha 29 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., mediante la cual se evidencia la representación judicial de la ciudadana A.V.G. antes identificada,.- Así se establece.-

Marcada “B1 y C1”, cursante a los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad para la Educación y Rehabilitación de la Mujer único modificación del acta constitutiva, y acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Buen Pastor. Se observa que las mimas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que se desecha.- Así se establece.-

Marcada “D”, cursante al folio 11 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010, dirigida a la ciudadana accionante M.V., mediante la cual la asociación civil Buen Pastor le notifica que han prescindido de los servicios como Asistente Administrativo del Centro de Formación Buen Pastor, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante no aporta nada al proceso, en virtud de que la trabajadora procedió ampararse por ante la inspectoría del trabajo del cual mediante P.A. declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por lo que considera quien decide que tal documental nada aporta al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- .-Así Se establece.-

Marcada “E” y “F” cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos N° 01, copia de prestamos por cobrar y anticipos, se observa que tal documental no contiene ni firma ni sello de quien emana por lo que no puede ser oponible a la contra parte, aunado a ello que la marca E” contiene tachaduras y enmendadura, razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “G” cursante a los folios 16 al 18 del cuaderno de recaudos N° 01, escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011, con motivo de las defensas por parte de la Asociación Civil Buen pastor respecto al Procedimiento de Sacionatorio de Multa por el incumplimiento de la P.A. N° 00605/2011 de fecha 18 de mayo de 2011. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte accionada se le impuso una multo en virtud del incumplimiento de la P.A.A. se Establece.-

Marcada “H” cursante a los folios 19 al 20 del cuaderno de recaudos N° 01, Acta de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana M.V. asistida de abogado así como representantes de la demandada se reunieron con la finalidad de revisar los cálculos de las prestaciones sociales ello con la finalidad de conciliar Esta sentenciadora debe observa que no obstante que no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, se observa que en dicho acto no estuve presente autoridad competente alguna a los fines de llevar a cabo dicho acuerdo siendo que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, aunado a ello que la trabajadora manifiesta no haber recibido pago alguno, y visto que tal documental vulnera los derechos de la trabajadora el cual existe una P.A. a favor de la trabajadora donde se ordena el Reenganche y Pagos de Salarios caídos es por ello que este Tribunal no le otorga valor probatorio.-Así se Establece.- -

Cursante a los folios 21 del cuaderno de recaudos N° 01, Estado de cuenta fideicomiso, desde el 01-01-1998 hasta el 01-11-2012, y Marcada “M” cursante a los folios 09 al 13 del cuaderno de recaudos N° 03, relativo a Estado de cuenta fideicomiso desde el 01-01-1998 al 01-11-2012 contra el Banco Venezolano de Crédito. Este tribunal observa que tal documental no fueron ratificada mediante la prueba de informe, motivo por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 23 al 31 del 33 al 52 del 54 al 103, del 105 al 127, del 129 al 132, del 135 al 140, del 143 al 144, del 146 al 159, del 161 al 162, del 164 al 166, del 168 al 190, del 194 al 219, del 221 al 244, del 246, 248, al 264, del 271 al 272, 274, 276, 277, 278, al 287, del 289 al 300, del 333, 305, 313 al 317, 321, 324, 326, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 336, 338, 345, 346, 347, cuaderno de recaudos N° 01, relativo a comprobantes de cheques y los respectivos comprobante de pagos, correspondientes a los año 2000 al 2009, a nombre de la ciudadana M.V., de los cuales se desprenden el pago por concepto de salario quincenal así como las respectivas deducciones, e igualmente se desprenden pago por concepto de prestamos, de Bs. 660, 700, 500, así como anticipos por concepto de Antigüedad Bs.1560,00 Bs. 1.974, Bs. 243.334,32 enero a julio 2000, Utilidades 2000 (Bs. 440.000,00) año 2001 (Bs. 484.000,00), año 2002 (Bs. 500.000,00) y 50% de las utilidades ( Bs. 1.412.706,31); 50% de utilidades noviembre de 2002 ( Bs. 1.112.708,31;) año 2003 (Bs. 1.500.000,00) utilidades fin e año (Bs. 1.916.640); utilidades 2004 Bs. 3.086.122,00; Utilidades 2005 (Bs. 1.000.000,00) utilidades fin de año 3 meses Bs. 2.340.000,00; Utilidades 2006, Bs. 2.702.700,00 utilidades fin de año o bonificación 2 meses Bs. 968.000,00, Bono Vacacional 2001, 2003 2005, 2006, (177.466,67) ; (Bs. 298.144,00); (390.000,00) 15 días, 16 días (Bs. 4890.480,00), cancelación salario integral diferencias desde 1995 hasta 2003, asimismo se desprende firma autógrafa de la accionante en señal de haber recibido conforme, razón por el cual se les otorga valor probatorio todo ello a los fines d evidenciar los salarios y cantidades percibidas por la parte actora durante la relación laboral Así se Establece

Cursante a los folios 32, 51, 104, 106, 128, 133, 141, 142, 145, 164, 167, 191, 192, 193, 287, 304, 306, al 310, 312, 316, 318 al 320, 322 al 323, 325, 328 al 329, 335 337, 339, 340, 342, 344, del cuaderno de recaudos N° 1, esta sentenciadora observa que si bien no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, los mismo presente enmendaduras, tachadura no contiene firma autógrafa, ni sello de quien emanada aunado a ello que cursan a los folios 308 al 310, deviene de tercero los cuales no fueron ratificado mediante la prueba de informe, no contiene sello ni firma de quien emanan por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desecha del material probatorio Así Se establece.-

Marcada “I”, J, K, y L cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 03, Escrito consignado emanados de la demandada consignados por ante la Inspectoría del Trabajo con motivo del pago de la multo en virtud del procedimiento sancionatorio, notifica a la inspectoría que su representada no pudo dar cumplimiento a la Providencia en virtud que no se encontraba la Presidenta o Vice presidenta de la Asociación , consignación de la planilla de liquidación de la multa impuesta, Esta sentenciadora observa que tales documentales contiene sello húmedo de la Inspectoría del trabajo en señala de haber recibido del cual se desprenden el cumplimiento sancionatorio de la multa, así como la simple intención del patrono de dar cumplimiento a la P.A., pero que no puedo ser ejecutada en virtud que no se encontraba representante alguno de los directivos para dar cumplimiento.-Así se establece.-

Marcada “N” cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 03, Acta de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual dejan constancia que se le realizó una llamada telefónica a la accionante y se negó a incorporarse a sus labores. Esta Juzgadora observa que tal documental no fue ratifica en juicio, mediante la prueba testimonial, motivo por el cual no puede oponer a la contra parte, razón por la cual se desecha del material probatorio Así se establece.

Marcada “M” cursante a los folios 09 al 36 del cuaderno de recaudos N° 03, Estado de cuenta del Fideicomiso, comprobantes de pagos del Banco venezolano de créditos Consulta del Fideicomiso, Anticipos a cuenta de prestaciones a nombre de la accionante, en el Banco Venezolano de Crédito, se observa que tales documentales no son oponibles a la contra parte dado que no contiene ni firma ni sello de quien emana, aunado a ello no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba de informe, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.- Así se establece

Cursante a los folios 37 al 155 del cuaderno de recaudos N° 03. Relación pago cesta Tickets por Sodexho PASS Venezuela C.A., correspondiente a los periodos 2007 al 2010, Se observa que tales documentales fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que las misma no fueron ratificada por el tercero de quien emana mediante la prueba de informe, razón por el cual quien decide no les otorga valor probatorio Así se establece.-

De la Prueba Testimonial: De las ciudadanas A.M.R. y BELKYS T.C., Se observa que en la oportunidad de la Celebración de Audiencia oral de Juicio las mencionadas ciudadanas NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre a cual emitir opinión. Así se Establece.-

-VI-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica procesal del trabajo procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana M.V.D.J. (arriba identificada), de la cual se pudo extraer lo siguiente: Que desempeñaba el cargo de asistente administrativo, que prestaba el servicio con un permiso otorgado por el INCE y sus funciones eran de administración, llevando la nómina del personal y el fideicomiso, teniendo conocimiento de los conceptos cancelados a los trabajadores. Que en la primera oportunidad se dirigió a la accionada en compañía de la inspectora del trabajo para que se le hicieran efectivo su reenganche, allí le informaron que le iban a reconocer todos los beneficios correspondientes. Que posteriormente en fecha 19 de octubre se dirigió a la accionada en compañía de su abogado privado, con ánimos de que fuera reenganchada a su puesto de trabajo, le presentaron una liquidación por un monto sobre el cual estuvo en desacuerdo, que les comunicó su deseo de ser reenganchada y que le cancelaran todos los beneficios.

Seguidamente señaló que en la oportunidad en la cual se trasladó fue con la finalidad de llegar a un acuerdo en la liquidación y aceptó el reenganche, pero que no fue reenganchada porque no había un cargo para ella.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de juicio oral y pública y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta sentenciadora que no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso esto es, desde 17 de abril de 1995 hasta el 17 de noviembre de 2010, el cargo desempeñado como Asistente Administrativo, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 05 meses y 7 días, la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, Asimismo la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Este del Área Metropolitan de Caracas procedimiento por Reenganche y pago de salarios que mediante P.A. N° 605-11 de fecha 18 de agosto de 2011, declara: Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, (…) desde su irrito despedido esto es 17 de noviembre de 2010, hasta su reincorporación, (ver folio 2 al 144 Cuaderno de Recaudos N°2) igualmente se observa que ambas partes son contestes en el ultimo salario devengado por la trabajadora esto es la cantidad de (Bs. 1.974,48) mensuales.

Ahora bien en virtud de los hechos antes expuesto, la carga de la prueba, en lo relativo a los conceptos que se generan directamente de la relación de trabajo, reclamados por la parte actora como son: Prestación de Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde junio de 1997 hasta noviembre de 2010; intereses sobre prestaciones de antigüedad; Vacaciones, Bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999- 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002- 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y sus correspondientes Fracciones; utilidades fraccionadas con base a 55 día; Indemnizaciones por despido y Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso; Salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido; Cesta Ticket desde agosto de 2010 hasta mayo de 2012, Bono por Antigüedad con base a 30 días, le corresponde a la empresa demandada probar el hecho liberatorio de la obligación alegadas Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien esta sentenciadora observa que la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 17 de abril de 1995, comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Buen Pastor, con el cargo de Asistente Administrativo, que fue despedido injustificadamente devengaba como último salario normal mensual la cantidad de (Bs. 1.974,48). Asimismo, la parte demandada admitió que la parte demandante comenzó a prestar servicios en la fecha antes indicada. Igualmente alegó en su contestación de la demanda que rechaza y contradice tanto los hechos como los derechos de la presente demanda. Asimismo recoció en la audiencia de juicio que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento por Reenganche y pago de salarios caídos que la misma fue declarada con lugar la solicitud y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, en fecha 18 de agosto de 2011.

Al respecto, este Tribunal trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, la cual estableció lo siguiente:

(…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…).

Para decidir, esta Juzgadora observa, que la Sala de Casación Social de fecha 07/12/2.007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:

(…) “la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador y sus prestaciones sociales, causados por el incumplimiento del patrono de reengancharlo en su puesto de trabajo, de acuerdo con lo ordenado en la p.a. que puso fin al procedimiento de Estabilidad tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, con el argumento de prescripción a pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una p.a. -que no fue declarada Sin Lugar en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda-argumentando que la relación de trabajo termino (sic) en fecha 22 de Diciembre de 1999 cuando fue dictada dicha providencia lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público. En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, (negrita y subrayado nuestro) lo que pone en evidencia que la recurrida estableció mal los hechos y aplico (sic) equivocadamente el Derecho; violando los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no atiende a las (sic) decisión de fecha 16 de Febrero del (sic) 2006 caso W.B. contra Unidad Educativa El Buen P.S. (sic) No C.L Nº AA60-S-2005-001258 doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (…)”

Ahora bien de la sentencia parcialmente transcripta se observa en el presente caso que la parte demandada no dio cumplimiento al reenganche del trabajador amparado por inamovilidad, siendo que la trabajadora de autos finalmente decide abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solamente mediante el procedimiento laboral ordinario, y no como pretende hacer valer la parte demandada que la parte actora renuncio a su derecho de ser reenganchada mediante un acta privada presuntamente suscrita por las partes, la cual fue presentada en copia simple en el presente expediente, por lo que no se estima su valor probatorio, en virtud de ello, este Tribunal no puede calificar que se ha generado la renuncia del trabajadora desde la copia simple de dicha Acta de fecha 19 de octubre de 2011, lo cual significa que la renuncia al reenganche queda cierto desde la introducción de la presente demanda antes este órgano Jurisdiccional, tal y como se desprende del comprobante de Recepción de un Asunto Nueve de fecha 31 de julio de 2012, el cual reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los Salarios Caídos de conformidad con la P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 17 de noviembre de 2010 hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 31 de julio de 2012, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de MIL NOVECIENTOS SETETAN Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.974,48), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. Así se Decide.-

Establecido lo anterior se observa que la parte actora dentro de su petitorio reclama los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad desde junio de 1997 hasta noviembre de 2010; intereses sobre prestaciones de antigüedad; Vacaciones, Bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999- 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002- 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 y sus correspondientes Fracciones; utilidades fraccionadas (55) día; Indemnizaciones por despido y Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso; Cesta Ticket desde agosto de 2010 hasta mayo de 2012, y Bono por Antigüedad (30) días,, mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria: Al respecto observa este tribunal lo siguiente:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, reclamada por la parte actora desde junio de 1997 hasta noviembre de 2010, hechos estos que fuer negado y rechazado por la parte demandada en su contestación a la demandada de manera pura y simple por lo que esta son completamente procedentes dada la prestación de servicio y la decisión de la Inspectoría del trabajo, de igual forma cabe destacar que como a los autos no consta en su totalidad los salarios históricos progresivos de la trabajadora a los fines de poder calcular dicho concepto, en tal sentido, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal anteriormente establecido + la alícuota de Bono Vacacional + la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto, En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante el tiempo que duro la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la relación laboral es decir 17 de noviembre de 2010, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto una vez obtenida la cantidad total que resulte de dicho concepto, deberá deducir las cantidades percibidas por la actora como anticipos de antigüedad de Bs.1560,00 Bs. 1.974, Bs. 243.334,32, arriba analizados, cancelada por la parte demandada y percibida por el actor durante el transcurso de la relación laboral como se evidencia de los recibos de pagos cursantes en autos.- Así Se establece.-

Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al año antes señalado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece

En cuanto a las Vacaciones, y Bono vacacional correspondiente a los periodos 1997-1998, 1998-1999- 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002- 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes Fracciones, De las prueba aportadas al proceso, se observa que la parte demandada no logro demostrar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de dichos años así como su correspondiente fracción año 2011, en consecuencia esta Juzgadora declara la procedencia de los mismos. y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones en base a 15 días por año mas un días adicional así como el Bono Vacacional con base a 7 días por año tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora, establecido con anterioridad, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide

Asimismo el experto deberá deducir del monto total que por concepto de Bono Vacacional le corresponda a la parte actor la cantidades canceladas por la parte demandada de (177.466,67) ; (Bs. 298.144,00); (390.000,00) (Bs. 4890.480,00), como se evidencia de los recibos de pagos cursante en autos Así se Establece.-

En cuanto al concepto de las Utilidades fraccionadas año 2011, reclamadas por el actor en su escrito libelar con base a 55 días Ahora bien visto que este Tribunal con anterioridad estableció el verdadero salario devengado por el actor, en tal sentido, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo las utilidades fraccionadas año 2011, deberán ser canceladas atendiendo el ultimo salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social..-Así Se decide.-

En cuanto a las Indemnización por Antigüedad y Sustitutiva de preaviso reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido esta sentenciadora declara su procedencia visto que la parte demandada no logro demostrar su liberación de dicho concepto , en consecuencia este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo dichos conceptos, deberá ser cancelada atendiendo al ultimo salario integral devengado por la trabajadora el cual deberá componerse por el salario normal anteriormente establecido+ la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto. Se tiene como cierto que el actor prestó servicios desde el 01-06-1997 al 17-11-2010 por lo cual su antigüedad fue de cinc (05) años y siete (7) meses En consecuencia, de conformidad con el numeral “2” del artículo 125 de a LOT, se condena a la demandada a pagar al actor 150 días en base al último salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del mencionado artículo, se condena al pago de 90 días en base al último salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así Se decide

En cuanto al concepto por Cesta Ticket o beneficio de alimentación reclamados por la parte actora desde agosto de 2010 hasta mayo de 2012, de acuerdo a los establecido en el artículo 19 de la Ley de alimentación. En tal sentido esta sentenciadora debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores G.O. N° 39.660 del 26-04-2011, se observa del contenido del artículo 6 lo siguiente:

…En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personal de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuesto de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y pos natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. (…)

En virtud de las normas antes transcrita esta Juzgadora observa que habiéndose declarado con lugar el reenganche de la trabajadora, es de considerar que la no prestación efectiva del servicio se debió a una causa imputable a la voluntad del patrono, por cuanto este al no haber reenganchado a la accionante le impidió cumplir con su jornada, en tal sentido resulta procedente desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley es decir 26-04-2011 hasta la fecha de interposición de la demanda esto es 31 de julio de 2012, el pago del beneficio de alimentación el cual será calculado a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Asi se Decide.-

En cuanto al Bono por Antigüedad con base a 30 días, reclamado por la parte actora quien decide observa que dicho concepto fue reclamado de manera genérica sin especificar a que año corresponde, aunado a ello que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la parte demandada cancelara tal concepto, por lo que se declara improcedente su reclamación. Así Se establece.-

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 11 de febrero de 2011 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Bono Vacacional como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos del cuaderno de recaudos N°1, -ASI SE ESTABLECE.

VIII

DISPOSTIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana M.V.D.J., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.795.831, contra ASOCIACION CIVIL BUEN PASTOR", inscrita en el Primer circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Federal en fecha 14 de marzo de 1939, bajo el N° 82, folio 117 protocolo primero, tomo 5, modificadas según documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro del 12 de julio de 1947 bajo el N° 26, folio 47 protocolo primero tomo 2, del 2 de febrero de 1987 bajo el N° 47, protocolo primero tomo 11. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008

Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha dieciséis (16) del mayo de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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