Decisión nº 52.648 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.D.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.101.420 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NORKA R.D.L., Inpreabogado Nro.27.500, y de este domicilio.

DEMANDADO: M.F.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.230.606 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: No. 52.648

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008, la Abogada NORKA R.D.L., actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.J.P.M., demanda ACCION MERO DECLARATIVA al ciudadano M.F.S.A..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 28 de julio de 2008.

En fecha 04 de agosto de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos el recibo en donde hace constar que citó al demandado de autos en fecha 07 de agosto de 2.008.

En fecha 05 de noviembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación en donde deja constancia que notificó a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2.008, la Abogada NORKA R.D.L., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas junto con anexo, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 11 de noviembre de 2.008, y admitidas en fecha 19 de noviembre de 2.008.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

1) Que mantuvo una unión concubinaria o unión estable de hecho, por veinticuatro (24) años con el ciudadano M.F.S.A., quien es venezolano por naturalización, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.230.606.

2) Que comenzó a partir del año 1.983, viviendo como concubinos alquilados en una habitación en el sector Turumo, Distrito Federal, Caracas, después se mudaron para Valencia, al Barrio América, calle Girardot con Urdaneta, sector la castrera, CASA Nro.98, donde también vivieron alquilados, y ahí nació su hija: L.D.J., luego se mudaron para las Residencias Nilo, aquí en Valencia, donde estuvieron trabajando como conserjes y allí nació su hijo: C.A., y ahí estuvieron viviendo hasta finales del año de 1.993.

3) A partir del año de 1.994 fijan su residencia en el Barrio Colinas de G.P., casa Nro.44, avenida Principal Dr. A.L., (vía hospital Carabobo), jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, siendo este su domicilio actual en cuya comunidad han vivido desde hace catorce (14) años, según se evidencia de constancia emitida por la asociación de vecinos de esa comunidad, es decir, tuvieron una unión estable durante veinticuatro (24) años.

4) Que esa unión concubinaria que existió entre ellos, durante esos veinticuatro (24) años, fue en forma pública, ininterrumpida, notoria entre familiares amigos y vecinos y a la vista de toda la sociedad y que llego a su fin a causa de los maltratos verbales y físicos cometidos por el ciudadano M.F.S.A., y que hicieron necesaria la intervención de la autoridad y la aplicación de la Ley sobre la Violencia a la Mujer y a la familia.

En atención a los hechos narrados, es por lo que demanda por unión concubinaria al ciudadano M.F.S.A., identificado en autos. Fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 77, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consignó los siguiente anexos: Marcado con la letra “A” Poder otorgado a los Abogados NORKA RODRIGUEZ Y J.V. por ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C.. Marcado con la letra “B” C.d.R., expedida por la Avocación de Vecinos de Brisas de G.P., Altos de Barbula, Naguanagua. Marcado con la letra “C” copia simple del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., Nro.157, Tomo I, Año 1988. Marcado con la letra “D” original de acta de nacimiento Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., Nro.1535, Tomo VI, Año 2002.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal deja expresa constancia que el demandado no contestó la demanda en la oportunidad respectiva.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

Marcado con la letra “A” Poder otorgado a los Abogados NORKA RODRIGUEZ Y J.V. por ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

- Marcado con la letra “B” C.d.R., expedida por la Avocación de Vecinos de Brisas de G.P., Altos de Barbula, Naguanagua. Esta documental se desecha por cuanto es un documento emanado de un tercero y para surtir efecto en el presente juicio debía ser ratificado mediante el testimonio de los otorgantes, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado con la letra “C” copia simple del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., Nro.157, Tomo I, Año 1988. Este documento público al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demostró que la accionante y el demandado procrearon una hija de nombre L.D.J., el día 1° de marzo de 1985, lo cual constituye un indicio a favor de la parte actora sobre la existencia de la relación.

- Marcado con la letra “D” original de acta del reconocimiento efectuado por el demandado el día 17 de septiembre de 2002, por ante el prefecto de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., en el cual textualmente se lee: “… manifestó que reconoce como a su hijo C.A.…”. Este documento público al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demostró que la accionante y el demandado procrearon un hijo de nombre C.A., lo cual constituye un indicio a favor de la parte actora sobre la existencia de la relación.

En el lapso probatorio:

Invoca el merito favorable que arrojan los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Documental acta de nacimiento en original de la ciudadana L.D.J. expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., Nro.157, Tomo I, año 1988. La cual fue valorada con anterioridad.

- Promovió los siguientes testigos ciudadanos R.M.M.D.G., G.A.R., N.J.N.M., C.M.C. Y M.E.V.H.. De los cuales solo R.M.M.D.G. y M.E.V.H. rindieron sus declaraciones, los demás testigos promovidos fueron declarados desiertos por la no comparecencia al los respectivos actos. Las testigos que rindieron sus declaraciones en la oportunidad correspondiente declararon lo siguiente:

Declaración de la testigo R.M. MACHADO: “…PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce desde hace muchos años a los ciudadanos M.P. Y A M.S.. RESPONDIÓ: si desde hace años desde mil novecientos noventa y cinco, SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos M.P. Y M.S., tenía una relación Concubinaria, por veinticuatro años. RESPONDIO: cierto a mi me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si M.P. Y M.S., mantenían la relación Concubinaria de una forma pública ininterrumpidamente y notoria entre los familiares y la sociedad. RESPONDIO: si la mantenían. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si los ciudadanos M.P. Y M.S., durante los años que ella dice haberlos conocido la relación Concubinaria que mostraban de una manera pública ininterrumpidamente y notoria eran con animo de socorrerse mutuamente de guardarse fidelidad. RESPONDIO: si me consta. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la relación concubinaria de veinticuatro años entre M.P. Y M.S. en el año 2007, se rompió debido a los maltratos verbales y físicos por parte de MIGUELS ALGADO donde las autoridades le ordenaron la desocupación de hogar y a no acercarse a la Sra. M.P.. RESPONDIO: Si me consta eso es cierto SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta como es cierto todos los hechos narrados por e.R.: si me consta fui la encargada de su cocina en su negocio y veía todas las cosas las cuales vivía ella a su lado principalmente maltrato verbal, y después el físico que bastante la maltrato físicamente durante mi persona y vivían juntos, y ella trabajaba allí a pesar de que era su concubina desde hace muchos años…”

Esta testimonial se desecha por cuanto el testigo entra en franca contradicción al establecer que le consta que tenían una relación de 24 años pero igualmente declara que los conoce desde 1995.

Declaración de la testigo M.E.V.H.: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.P. Y A M.S.R.: si los conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por su dicho anterior sabe y le consta que los ciudadanos M.P. Y M.S., tenían una relación concubinaria por veinticuatro años RESPONDIO : si me consta TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si M.P. Y M.S., mantenían la relación concubinaria de una forma publica ininterrumpidamente y notoria entre los familiares y la sociedad RESPONDIO: si la mantenían, CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si los ciudadanos M.P. Y M.S., en su relación concubinaria siempre se mostraban con ánimos de ayudarse mutuamente y de guardarse fidelidad como unos esposos RESPONDIO: si me consta QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la relación Concubinaria de veinticuatro años entre M.P. Y M.S. EN EL AÑO 2007, se rompió debido a los maltratos verbales y físicos por parte de M.S., donde las autoridades le ordenaron la desocupación de hogar y a no acercarse a la Sra. M.P.R.: si me consta la maltrata la insultaba SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el último domicilio que ocuparon M.P. Y M.S., concubinos de una forma publica y notoria fue en el Barrio Colinas de G.P. casa Nro.44, avenida Principal Dr. A.L.N.E.C. RESPONDIO si me consta que fue en Barrio G.P.. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo porque le consta todo los hechos narrados por ella. RESPONDIO: bueno porque yo los conozco desde hace mas de 14 años yo siempre he estado cerca y hábeses yo veía que el la insultaba la ofendía siempre el siempre se emborrachaba y el siempre iba a pelear con ella a pegarle…”.

Esta testimonial se desecha por cuanto el testigo entra en franca contradicción al establecer que le consta que tenían una relación de 24 años pero igualmente declara que los conoce desde hace 14 años.

El tribunal deja expresa constancia que el demandado de autos no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

V

MOTIVA

Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la acción mero declarativa solicitada por la accionante y al respecto observa: que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de contestación, igualmente se evidencia que el mismo no presento escrito de pruebas en el lapso correspondiente por lo tanto al encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta. Por lo que procede el Tribunal a verificar si se dieron dichos supuestos en la presente causa.

El día 11 de agosto de 2008 comparece el alguacil y deja constancia que en fecha siete (7) del mismo mes y año citó al ciudadano M.S.A., tal y como consta en autos al folio 14 del expediente. Transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento el demandado no contestó la demanda; con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO. Así se declara.

En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el m.T., en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso que nos ocupa el demandado así como no contesto la demanda en su debida oportunidad, tampoco presentó ningún medio probatorio, con lo cual viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. Así se declara.

En cuanto al requisito de que la demanda NO DEBE SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, en la presente causa se observa que la actora pretende mediante el ejercicio de una acción mero declarativa el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el accionado, con fundamento en los artículos 77, 51, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la acción incoada por la accionante se encuentra prevista dentro de nuestra Ley Adjetiva Civil y no atenta contra normas de orden público, por lo tanto, se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos para que se produzca la confesión ficta del accionado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana M.D.J.P.M. contra el ciudadano M.F.S.A. y en consecuencia se reconoce:

Primero

la unión estable de hecho desde el año 1.983 hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2007. Segundo: Se reconocen a la accionante los derechos y deberes equivalentes al matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2.009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.648.-

aa.-

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