Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: M.D.V.M.Q., Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 1.564.920

DEMANDADOS: J.A.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.790.613

J.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.693.906

M.B.D.M.; Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E 1.000.409

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES (DECISION DE CUESTION PREVIA OPUESTA)

EXP 22657

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Marzo de 2009 se recibió demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES contra J.A.M.B., Venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 23.790.613, J.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.693.906 y M.B.D.M.; Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E 1.000.409, constante de (13) folios y sus anexos.-

En fecha 03 de Abril de 2009, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a los demandados, se insto a la parte actora a suministrar los fotostatos.-

En fecha 04 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citación sin poder lograr la citación de ninguno de los codemandados.-

En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Tribunal acordó y libró cartel de citación, en fecha 17 de marzo de 2010 la parte actora consignó cartel de citación , en fecha 26 de Abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación.-

En fecha 04 de Noviembre de 2012, se designó como defensor ad Litem a la Abogada S.R., quien se notifico y acepto el cargo en fecha 02 de Febrero de 2011.-

En fecha 30 de Julio de 2012, el Abogado L.F.M. presento poder Conferido por J.M. y a su vez el que le fue conferido por J.M. y M.B. a J.M..-

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el apoderado de los codemandados ciudadanos J.M. y M.B., presento escrito de oposición previa de conformidad con el articulo 346 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Septiembre de 2012, la Defensora ADlitem presento escrito de contestación de la demanda a favor del ciudadano J.M..-

En fecha O8 de octubre de 2012, el apoderado actor presento escrito de formal oposición a la cuestión previa.-

En fecha 09 de octubre de 2012, el apoderadazo de los codemandados J.M. Y M.B. presento escrito referido a la oposición de las pruebas.-

En fecha 10 de Octubre de 2012, el apoderado de los codemandados J.M. Y M.B. presento escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado actor presento escrito de prueba.-

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal declaro sin lugar la oposición a la admisión de la prueba y admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega el apoderado de los ciudadanos J.M. y M.B. que interpuso la cuestión previa de conformidad con el articulo 346 del Código de procedimiento Civil ordinal 8, por cuanto la parte actora señala que el apartamento distinguido con el Nro y la letra 11-A, ubicado en el piso 11, el edificio Denominado Residencias Roa, situado en el Municipio J.F.R., es el caso que el hijo ciudadano J.M. dio en venta un apartamento propiedad de J.M. y M.B. ante la Notaria Publica de La Victoria a la ciudadana M.M. y posteriormente dio en venta al ciudadano H.R., por otra parte manifiesta que en fecha 25 de Junio de 2009, el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R., dio formal admisión a la demanda de tacha de falsedad de documento con la finalidad de demostrar mediante acción principal la falsedad del poder autenticado inicialmente a ante la Notaria Publica de Cagua, todo esto se hizo con la finalidad de de obtener una serie de nulidad de operaciones y negocios jurídicos .-

Expone, que el procedimiento de tacha de falsedad de documento publico realizado por sus mandantes y la sentencia que se lograse, que declare la falsedad del poder utilizado para vender el inmueble propiedad de sus mandantes y debe esperarse la resultas para aclarar la situación.-

DE LA OPOSICION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

El apoderado actor de conformidad con el articulo 351 del Código de procedimiento Civil, realiza formal oposición a la cuestión previa opuesta, por cuanto el objeto de dicha cuestión previa es lograr la nulidad del instrumento poder con el que se dieron en venta el apartamento de su representada, lo cual, consideran los oponentes de la cuestión previa también conlleva a la nulidad de la venta, lo que a su perjuicio debe resolverse en un proceso distinto.-

Expone que las personas que actúan como contraparte en el mencionado juicio de falsedad de documento público es decir J.M. y J.M. tiene este procedimiento por indemnización de daños y perjuicios un interés común como integrantes del liticonsorcio pasivo, amen de un vinculo familiar, sentimental y afectivo como padres e hijos, y que en caso de que se declare con lugar la accion de perjuicialidad es un riesgo inminente para la celeridad y correcta aplicación de la justicia que su demanda, por cuanto haría depender la paralización o continuidad de la causa.-

FUNDAMENTO DE LA DECISION

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA

PARTE ACTORA

  1. - Respecto a los merito favorable de autos en cuanto

  1. El hecho de que los codemandados en el presente juicio de indemnización del daño y perjuicio son al mismo tiempo contraparte en el juicio de tacha por vía principal….”

  2. Existen vicios de procedimiento en el juicio de tacha de falsedad con el cual pretenden paralizar la causa….”

  3. Todos los instrumentos que cursan en el expediente donde se prueba y evidencia que el documento publico cuya nulidad pretende lograr la parte codemandada por ser supuestamente falso….”

    La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Sala de Casación Social 10-06-03, Exp. Nº AA20-C-2000-039).- Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA

  4. Del merito favorable de autos que arrojan las actas en el proceso. Se reitera el criterio acogido anteriormente respecto a que el mismo se valora en aplicación al principio de la comunidad de la prueba.

  5. Reprodujo el merito favorable de autos respecto a las copias fotostáticas de la totalidad del expediente que cursa ante el Juzgado del Municipio J.F.R. y J.R.R.d.E.A. identificado con el numero 3611-09, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto proviene de organismo publico.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

    Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    Al respecto este Tribunal observa que:

    La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

    El Tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

    Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.

    La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:

    1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

    3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora en vista de que demanda a los ciudadanos J.M. y M.B. por Indemnización de daños y perjuicios y los codemandados a su vez demanda por tacha de falsedad del poder que dio origen a la venta realizada a la parta actora ciudadana M.M., en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.

    En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

    Así las cosas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 355: Declaradas con lugar la cuestión previa a que se refieren el ordinal 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

    Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINAL 8, opuesta por el apoderado de los codemandados J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula nro 8.693.906 y M.B. colombiana, mayor de edad, titular de la cedula e 1.000.409, abogado L.F.M. I.P.S.A Nro 47.020; SEGUNDO: De conformidad con el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuara su curso normal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión perjudicial.-TERCERO Se condena en costa a la parte perdidosa.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Veintidós (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil Doce (2.012).- Años 202° y 153°.-

    LA JUEZA PROVISORIA

    ABG. M.Z.L.S.

    ABG. JHEYSA ALFONZO.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:23 p.m La Secretaria

    Exp. Nº:22.657

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