Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: M.J.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.268.169, en representación de la adolescente (...) y la niña (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.815.

PARTE DEMANDADA: C.E.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.960.808.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.T.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.086.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por la ciudadana M.J.P.A., debidamente asistida de la abogada A.C., identificadas en autos, contra el ciudadano C.E.B.P., luego por auto dictado el día 13 del mismo mes y año, se admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado.

La parte demandada ciudadano C.E.B.P., fue personalmente citado, en fecha 2 de diciembre del pasado año; dicha citación fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 14 del citado mes y año, luego se procedió a levantar acta en fecha 7 de enero del presente año, para dejar constancia de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, las cuales no comparecieron; asimismo, el día 18 de enero de los corrientes, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron admitidas por providencia dictada el día 19 del mismo mes y año.

Por providencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana M.J.P.A., debidamente asistida de la abogada A.C., identificadas en autos, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que en fecha 24 de noviembre de 2006, se acordó ante la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, que el ciudadano C.E.B.P., aportaría por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, que serían depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105025607125647547 a su nombre. Dicho convenimiento fue homologado por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial.

- Que en el referido convenio se acordó en el punto segundo que, la Obligación de Manutención sería aumentada automáticamente en la misma proporción que el padre de sus hijas aumentara sus ingresos, siendo incumplido por el mismo, ya que actualmente sigue depositando la misma cantidad por concepto de Obligación de Manutención, contraviniendo lo acordado el día 24 de noviembre de 2006, ya que el mismo percibe un buen salario mensual, así como beneficios laborales que permiten llevar a cabo un aumento acorde en beneficio de sus hijas.

- Que ante el alto costo de la vida y las necesidades de sus hijas, tales como alimentación, calzado, vestido, recreación, entre otras, generan un estimado de gastos mensuales de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por lo cual el monto que deposita el progenitor resulta insuficiente para cubrir todas las necesidades antes señaladas, por lo cual acude a demandar por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano C.E.B.P..

- Que solicita se fije una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), la cual deberá ser aumentada anualmente de acuerdo a los ingresos que perciba el padre de las mismas.

- Que la cantidad antes señalada sea descontada directamente de la nómina de la empresa en donde trabaja el ciudadano en cuestión.

- Que en los meses de agosto y diciembre de cada año, el monto por concepto de obligación de manutención sea incrementada en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para gastos escolares, inscripción, útiles escolares, estrenos de navidad y fin de año, así como cualquier otro concepto.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano C.E.B.P., asistido de la abogada Y.T.Á., esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:

- Que en fecha 1 de noviembre de 2006, interpuso denuncia ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, por el derecho que como padre le asiste a un Régimen de Visitas (sic) y por ende, a sus hijas un Régimen de Obligación Alimentaria (sic), el cual fue convenido con la madre de sus hijas.

- Que a partir del mes de noviembre de 2009, hizo un aumento de la obligación de manutención la cual deposita en la cuenta del Banco Mercantil a nombre de la madre de sus hijas, llevándola a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00); aumento que realizó por haber percibido un incremento de salario en el mes de noviembre de 2009, por cuanto ganaba hasta el mes de octubre la cantidad de cinco mil cuarenta y un bolívares (Bs. 5.041,00).

- Que la obligación fijada inicialmente fue muy superior, de acuerdo a lo señalado en la ley, en relación a sus ingresos, además de que tiene a sus cargo tres hijas más que actualmente se encuentran en régimen de estudios, los cuales sufraga, así como las tiene incluidas en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, aunado a su derecho a vivir y alimentarse, para poder seguir cumpliendo con sus labores y continuar por ende, ejerciendo el derecho a proveer a sus cinco hijas de una vida y alimentación dignas.

- Que cumple en los meses de agosto y diciembre en depositar el doble de la obligación fijada, a los fines de poder cubrir los gastos inherentes a las fiestas decembrinas y los gastos de uniformes y útiles escolares, necesarios para la educación de sus hijas.

- Que solicita sea otorgada una obligación de manutención, tomando como elementos de convicción la carga familiar que mantiene de cinco hijas, las cuales tienen el derecho de ser protegidas en igualdad de condiciones por quien corresponde, también solicita que se tome en consideración el pago mensual de una póliza de seguros privada que beneficia a sus hijas.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apoderada judicial de la parte actora A.C., identificada a los autos, hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, dentro del lapso previsto en el artículo ut supra citado, por lo cual se admitieron igualmente de manera oportuna las pruebas promovidas en el sexto día del lapso probatorio, las cuales consisten en:

- Estados de cuenta obtenido de la página web del Banco Mercantil (folios 148-157), esta prueba libre se desestima del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble objeto del crédito hipotecario no es propiedad de las beneficiarias de alimentos, por tanto no puede imputárseles a las mismas dicho pago, ya que son los progenitores quienes deben proveer de un hogar a sus descendientes; quienes sólo deben colaborar con los gastos que por mantenimiento (condominio, luz, teléfono, gas, televisión por cable e Internet) se generen en el inmueble que habitan, y ASI SE DECIDE.

- Estado de cuenta obtenido de la página web del Banco Mercantil (folio 158), esta prueba libre se desestima de la presente causa, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no se señaló el objeto de la misma, ni este juicio está referido a una demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de condominio (folios 159-164), dado que esta documental privada esta referida a una de las partes en juicio y no fue impugnada por la parte contra quien se promueve dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor de indicio de los gastos que por concepto de condominio se generan en el inmueble donde habitan las beneficiarias de manutención, el cual debe ser prorrateado entre las mismas y su progenitora para su pago, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de pago de inscripción en el U.E. Colegio Nazareth, dado que esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio de la condición de escolaridad y de los gastos que por este rubro se efectuó en el año 2009, y ASI SE DECIDE.

- Facturas de Makro Comercializadora S.H.; Excelsior Gama Supermercados, C.A.; Mikro 760, S.A.; Farmatodo C.A.; Supermercados Unicasa, C.A.; Preparados Alimenticios Internacionales, C.A.; Flamingo Market, C.A.; La Nueva Nacho, C.A.; Inversiones 6165, C.A.; Librería El Incendio 2004, C.A.; Recikla 2 Galerías Ávila, C.A.; Fruit Ofertas; Joyería Leya-Ani, C.A.; Inversiones Rey-Will P.R.O. C.A.; Kilomanía VIP & Grill; factura de fecha 6/10; Gatubela Fashion, Creaciones Josnald, C.A.; Inversiones Josgri, estas pruebas se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, como indicio de las necesidades de las beneficiarias de manutención, en relación a alimentación, educación, recreación, vestido y calzado, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de compra con tarjeta de debito: Kilomanía VIP & Grill, Joyería Leya Ani, C.A.; Estilos Minda, C.A.; La Nueva Nacho; Inversiones IS II; Inversiones 6165, C.A., estas pruebas se aprecian de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, como indicios de los gastos que en materia de educación, vestido y recreación presentan la niña y la adolescente de marras, y ASI SE DECIDE.

- Presupuesto odontológico, esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce dentro de la oportunidad legal correspondiente, por tanto se aprecia como indicio de las necesidades que en materia odontológica presentan las beneficiarias de la obligación de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Factura de electricidad, elaborada por Administradora Serdeco, esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, como demostrativa del pago mensual que por concepto de electricidad, aseo y relleno sanitario debe erogar la progenitora de la niña y la adolescente de marras, gastos de mantenimiento de la vivienda que habitan, el cual se deben prorratear entre las tres, y ASI SE DECIDE.

Adicional a ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (...) y la niña (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega y la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., respectivamente, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativas de la edad de las beneficiarias de manutención, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ende, tienen derecho a la revisión del quantum alimentario suministrado por su progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple del asunto N° AP51-S-2006-021521, nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección, Sala de Juicio XVI, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la existencia de la obligación de manutención primaria, y por ende, del contenido de la misma que, en este juicio se pide su revisión, y ASI SE DECIDE.

- Prueba de Informe: Comunicación emitida por la C.A. La Electricidad de Caracas, a esta documental se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de los ingresos que componen la capacidad económica del obligado de manutención, la cual le permite efectuar un aumento significativo de la obligación manutención, a fin de contribuir a que sus descendientes puedan disfrutar de un nivel de vida adecuada, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el ciudadano C.E.B.P., asistido por la abogada Y.T.A., ambos plenamente identificados en autos, no hizo uso de este defensa que le concede la ley, sino que promovió pruebas en el presente juicio conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y consisten en:

- Constancias de sueldo emitidas por Recursos Humanos de la C.A. La Electricidad de Caracas (folios 44-49, 83-88), aun cuando estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se produce, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se aprecian como indicios de las variaciones que por incremento han presentado los ingresos del obligado, motivado a su relación de dependencia con la empresa ut supra mencionada, y ASI SE DECIDE.

- Copias simples de depósitos bancarios del Banco Fondo Común a nombre de F.M. (folios 52-57), esta prueba adminiculada con las actas de nacimientos de las ciudadanas K.Y.B.M. y Karleniz C.B.M., se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación de las mismas con la ciudadana F.M., asimismo como indicio del hecho de que el obligado proveyó a las mismas de la obligación de manutención durante su minoridad y voluntariamente les continúo proveyendo hasta el 09 de noviembre de 2009, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de depósitos bancarios en el Banco Mercantil a nombre de M.P. y cheques del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano C.E.B.P. (folios 59-74), estas documentales se desestiman del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión del mismo es la revisión de la obligación de manutención y no el cumplimiento de la misma, con la excepción de la planilla de depósito N° 000000664371418 de fecha 06/12/2009, del cual se evidencia que, voluntariamente el obligado aumentó su aporte por manutención de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) a mil bolívares (Bs. 1.000,00), y ASI SE DECIDE.

- Copias simples del acta de nacimiento de las ciudadanas K.Y.B.M. y Karleniz C.B.M., expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal y Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.F., estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre las titulares de estas actas y el obligado de manutención, y en segundo lugar, la edad de las mismas las cuales se encuentran fuera del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para que se aprecien como parte de las cargas familiares del demandado, deben estar adminiculadas con otras pruebas que, demuestren que ambas ciudadanas están incursas en la excepción prevista en el artículo 383 de la citada ley y que el demandado efectivamente le realiza algún aporte monetario, para constituir una obligación legal del demandado, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de constancias de estudios de la ciudadana Karleniz C.B.M. (folio 79) y K.M.B.Y. (folio 90), emitida por el Jefe del Departamento de Admisión, Evaluación, Estadística y Control de Estudios del Colegio Universitario de Caracas, estas documentales privadas se desestiman del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque además de no haber sido promovidas en la forma de ley, de su membrete se evidencia que, el Colegio Universitario de Caracas es una institución oficial, por tanto, el hecho de que sus hijas cursen estudios allí, no le genera al demandado cargas económicas por concepto de matrícula y mensualidades universitarias, aunado a ello, no se prueba de estas constancias que, las ciudadanas antes mencionadas cursen estudios en un horario que les impida realizar trabajos remunerados para proveerse a sí mismas de su propio sustento, y ASI SE DECIDE.

- Documento electrónico consulta de beneficiarios inscritos en el Plan S.d.C.-La Electricidad de Caracas, esta prueba libre se aprecia de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del hecho de que el obligado de manutención provee a sus hijas una póliza de salud, a fin de cubrirle los requerimientos en este sentido, y ASI SE DECIDE.

- Relación de sueldo versus carga familiar del obligado (folios 82 y 137), estas documentales privadas se desestiman del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, primero, porque la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su reforma de fecha 10 de diciembre de 2007, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.859, establecen en el artículo 369 los elementos para la determinación del monto de manutención, que no son otros que, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, derogando de esa manera la norma contenida en la Ley Tutelar del Menor que, establecía que la fijación debía hacerse en base al treinta por ciento de los ingresos del demandado; y segundo, la obligación primaria es producto del convenimiento que fuese suscrito tanto por la parte actora como por la parte demandada ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente N° 006 de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2006, y homologada por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial el día 27 de noviembre del mismo mes y año, de lo cual se puede colegir que, el demandado fue consciente del impacto que dicho monto causaría en su capacidad económica y en consecuencia lo asumió, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de pago de mensualidades de las ciudadanas K.Y.B.M. y Karleniz C.B.M. en el Colegio J.X. de fecha 13 de mayo de 2006, por cuanto este gasto está referido a la época escolar y a la minoridad de las citadas ciudadanas, se desestima del presente juicio de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se refiere a las cargas del demandado en el año 2006 y no a las del año 2009, oportunidad en que se introdujo la demanda, y ASI SE DECIDE.

- Correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2006, esta prueba libre se desestima por impertinente de este juicio, por cuanto no se está ventilando el cumplimiento de la obligación de manutención, sino la revisión de la misma, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Lista de útiles escolares de la U.E.P. Colegio Nazareth, factura de Las Novedades, General Import de Venezuela, C.A., Compumall, Boutique Country Kids, J.A. C.A., (folios 95-100), estas pruebas se desestiman por impertinentes de este juicio, por cuanto el thema decidendum no es el cumplimiento de la obligación de manutención, sino la revisión de la misma, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Inversiones Alisdu, C.A.; Restaurant R.M.; entrada al Terrario Parque del Este, Caracas; entradas de cine; entrada al Ateneo de Caracas; entrada al Zoológico Interactivo de Contacto; factura N° 22562 Hotel S.D., C.A., Mérida; Plan vacacional Jóvenes Libertadores 2007 y depósito en el Banco Provincial; Reservación C.S. (folios 102-110); aun cuando de estas pruebas se evidencia que el obligado ha realizado gastos relativos a la recreación de sus hijas, se desestiman del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto están dirigidas a probar el cumplimiento de la obligación de manutención y no la capacidad económica que, es el elemento determinante para la revisión o no del quantum de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Facturas de. Electro Marc 2005, C.A.; Joyería Fendi, C.A.; General Import de Venezuela, C.A.; Z.V., S.A.; Inversiones Sandonys C.A.; Inversiones Aeon, C.A.; Party Land; Corporación ZS, C.A; Audio Video Martell, C.A.; Beco; Multitiendas y Servicios Variedades Cleo, S.R.L.; S.C. C.A. (folios 112-123), a pesar de que de estas pruebas se evidencia que el obligado ha realizado gastos relativos a la recreación y vestido de sus hijas, se desestiman del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto están dirigidas a probar el cumplimiento de la obligación de manutención y no la capacidad económica que, es el elemento determinante para la revisión o no del quantum de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Laboratorio Clínico de Hormonas; Instituto Pediátrico La Florida; Dr. J.N.P. y Puericultura (folios 125-128), aun cuando de estas pruebas se evidencia que el obligado ha realizado gastos relativos a la salud de sus hijas, se desestiman del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser su finalidad probar el cumplimiento de la obligación de manutención y no demostrar su capacidad económica que, es el elemento determinante para la revisión o no del quantum de manutención, y ASI SE DECIDE.

- Documento electrónico Transferencia a cuentas de tercero, Banco Provincial (folios 130-136); por cuanto no consta en autos alguna prueba que, demuestre que la cuenta bancaria N° 0108-0027-71-0200900534, pertenece a algún producto bancario a nombre de las ciudadanas K.Y.B.M. y Karleniz C.B.M., el mismo se desestima por inconducente del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

PRIMERO

El núcleo de la decisión sobre la Revisión Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes que, suscribieron convenio suscrito en Defensoría del Niño, Niña y Adolescente N° 006 de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2006, y homologada por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial el día 27 de noviembre del mismo mes y año; visto lo cual la labor de revisión del canon alimenticio solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, y lo alegado por la actora para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes en el caso concreto, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte actora alega que ante el alto costo de la vida y las necesidades de sus hijas, tales como alimentación, calzado, vestido, recreación, entre otras, generan un estimado de gastos mensuales de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por lo cual el monto que deposita el progenitor resulta insuficiente para cubrir todas las necesidades antes señaladas, por lo cual demanda por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano C.E.B.P., solicitando que se fije una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas, en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), la cual deberá ser aumentada anualmente de acuerdo a los ingresos que perciba el padre de las mismas, además que la cantidad antes señalada sea descontada directamente de la nómina de la empresa en donde trabaja el ciudadano en cuestión y que en los meses de agosto y diciembre de cada año, el monto por concepto de obligación de manutención sea incrementado en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), para gastos escolares, inscripción, útiles escolares, estrenos de navidad y fin de año, así como cualquier otro concepto.

TERCERO

Aun cuando el demandado alegó y probó que incrementó voluntariamente la obligación de manutención de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) a mil bolívares (Bs. 1.000,00), por cuanto en el mes de noviembre recibió un aumento en sus ingresos, no obstante ello detalló un cuadro en el cual presentó su ingreso para el momento de la fijación de la obligación de manutención y los tres aumentos del cual fue beneficiario en los años 2007, 2008 y 2009, respectivamente, sin embargo no realizó el ajuste de la obligación de manutención, tal como se estableció en la cláusula del convenimiento de manutención; en tal sentido, tal ajuste se debió hacer en los siguientes términos:

FECHA SUELDO % DE AUMENTO % EN BOLIVARES MONTO OBLIGACIÓN INCREMENTO DE LA O.M.

05/01/2007 2.924,45 0,00 0,00 800,00 0,00

26/03/2007 3.274,46 10,68% 85,44 800,00 885,44

16/09/2008 5.041,00 35,04% 310,26 885,44 1195,70

27/09/2009 7.500,00 32,78% 391,95 1195,70 1587,65

Ahora bien, siguiendo el cuadro anterior y la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil que a la letra reza: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (Omissis), esta Sentenciadora considera que siendo uno de los derechos fundamentales de la adolescente (...) y la niña (...), es el derecho a percibir una obligación de manutención acorde a sus intereses y necesidades que les garantice un nivel de vida adecuado y siendo que, el progenitor ha recibido aumentos en sus ingresos que, por ende, impactan positivamente en su capacidad económica y voluntariamente no ha aumentado el aporte para sus descendientes, tal como fue acordado en la obligación primaria, es procedente revisar el monto de manutención, pero tomando en consideración la cláusula segunda del convenio que establece la forma en que se ha de aumentar dicha obligación, en razón de lo anterior, quien suscribe considera procedente en derecho, la pretensión de la actora con la salvedad de que el monto será el determinado por esta Sala de Juicio que, difiere del solicitado por la actora en la cantidad de bolívares doce con treinta y cinco céntimos (Bs. 12,35), y que la bonificación especial escolar seguirán la misma suerte de la mensualidad ordinaria que se fije al respecto, mientras que a la bonificación navideña, se le aplicaran los porcentajes de incremento que le corresponden a la obligación mensual, a fin de fijarla en la cantidad tres mil novecientos sesenta y nueve con once céntimos (Bs. 3.969,11). Asimismo, se desechan los argumentos del demandado referidos al cumplimiento por su parte de la obligación de manutención, a favor de sus hijas, por cuanto esa no es la pretensión que se debate en esta causa que, versa sobre la revisión por aumento de la obligación de manutención, y ASI SE DECIDE.

En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación de Manutención de la adolescente (...) y la niña (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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