Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de mayo de 2014

204º y 155º

-I-

PARTE SOLICITANTE: M.P.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.963.908.

APODAREDO JUDICIAL: Se encuentra representada por I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Civil y Familia.

PRESUNTO ENTREDICHO: J.R.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.509.945.

MOTIVO: INTERDICCION

EXPEDIENTE: N° 32452, AHORA AH1A-F-2005-000079

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION, del ciudadano J.R.Y.P., plenamente identificado, presentada por ante el Juzgado Distribuidor, por I.V.A.J., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Civil y Familia.

Acompañó como medios de pruebas a su escrito solicitud a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.Y.P., expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, b) Informe Médico expedido por ANAPACE Asociación Nacional contra la Parálisis Cerebral, apartado postal 16281 código postal 1041-a, debidamente firmado por la Dra. O.P. médico Fisiatra. Carnen T. C.d.O., Directora Medico Asistencia y Docente, c) Informe Médico, expedido por la Dra. L.N.D.N. psiquiatría, d) Copia simple del informe neurológico emitido por el Dr. FABIAN PEREIRA PERAZA, NEUROLOGIA INFANTIL ELECTROENFELAGRAFIA EPILEPSIA, POLICLINICA D.L.. Ubicado en la Av. Lecuna Esq. Curamichate, Consultorio No. 2-p.b., e) Copia simple del Informe Clínico, debidamente firmado por la Dra. L.G.T., f) Copia simple de solicitud de orden de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirección de salud, debidamente firmado por la Dra. Tratante ACOSTA CLARA y el Dr. F.P. y copia simple del informe medico emitido por los referidos doctores. G) copia de las cédulas de identidad del presunto entredicho ciudadano J.R.Y.P.; de la ciudadana M.P.L., madre del presunto entredicho; de la ciudadana FRANCYS O.G.P., prima del presunto entredicho; O.A.P.G., primo del presunto entredicho; M.A.A.J., tío político del presunto entredicho; M.V.D.S., tía política del presunto entredicho; F.F.P.L., tía del presunto entredicho; O.A.P.L., tío del presunto entredicho.-

Por auto de fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó abrir juicio de interdicción del ciudadano J.R.Y.P., y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, para lo cual ordenó tomar declaración a cuatro amigos cercanos de su familia del ciudadano J.R.Y.P., así como librar oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a objeto de que remitieran a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras, a los fines de designar dos de ellos para que practicasen el examen médico legal correspondiente al presunto entredicho, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.

En fecha 03 de Febrero de 2006, rindieron declaración los ciudadanos J.R.Y.P., presunto entredicho; D.M.P.G., O.A.P.G., M.E.C.D.P. y M.A.V.D.S..-

Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, se designó a los Dres. E.M. y M.C.F. médicos psiquiatras, a objeto de que practicaran el examen medico legal correspondiente al presunto entredicho ciudadano YANEZ PARRA J.R., librando el referido oficio.

En fecha 17 de mayo de 2005, se dio por recibido el oficio proveniente del Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado, Abog. J.A., mediante el cual solicitó a este Juzgado se designara correo especial a la ciudadana M.P., a objeto de que retirara el informe psiquiátrico, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2007, se agrego a los autos las resultas del Peritaje Pquiatrico Forense, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental forense adscrita a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, signado con el oficio No. 9700-137-A-000433 de fecha 10 de mayo de 2007, objeto de que surtiera sus efectos legales de ley.

Mediante sentencia proferida en fecha cinco (05) de Octubre de 2007, la cual riela a los cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del ciudadano J.R.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.509.945, ordenándose seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, designándose como tutor interino a la ciudadana M.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.963.908, y a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 414 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, la ciudadana M.P.L., debidamente asistida de abogada, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, la ciudadana M.P.L., debidamente asistida de abogado, prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con el cargo de tutora interina.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 27 del mismo mes y año.-

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó e dicte sentencia, ratificando dicho pedimento en fecha 16 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictara la sentencia respectiva.-

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE:

• Alega la representación Fiscal que la ciudadana M.P.L., residenciada en la Avenida Páez, Residencias victoria, Torre 2, apartamento 5-B, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, manifestó que su hijo J.R. Y ANEZ PARRA, padece de retardo mental moderado, que lo incapacita de manera habitual, a valerse por si mismo y a proveerse sus propios intereses.

• Que el prenombrado ciudadano a los siete (07) años de edad presentó encefalitis que le produjo como consecuencia un retardo mental moderado, que le permitió estudiar solo hasta cuarto grado de primaria (educación básica).

• Que actualmente cursa estudios de educación especial en el Taller de Anapace, por lo que se encuentra mentalmente incapacitado para valerse por si mismo, y es por ello que solicita sea tramitado el juicio de interdicción ante el juez competente a favor de su hijo.

• Que en fecha 13 de septiembre de 2005, la ciudadana M.P.L., consigno original de la partida de nacimiento del ciudadano J.R.Y.P., copias de informe medico expedido por Anapace, informe médico de psiquiatría, informe médico de neurología, informe medico expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social y copias simples de las cedulas de identidad que propone para desempeñar los cargos requeridos para la conformación de la tutela obligatoria.

• Que fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 301 y subsiguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en virtud de lo antes expuesto solicita la apertura del procedimiento de interdicción del ciudadano J.R.Y.P., por presentar defecto intelectual habitual que lo hace incapaz de proveerse sus propios intereses, como lo es el retardo mental moderado, razón por la cual se cumplen y concurren las circunstancia que dar lugar al decreto de interdicción.-

• Que por cuanto se hace necesario y obligatorio la ulterior conformación de una tutela al ciudadano J.R.Y.P., propone para desempeñar los respectivos cargos a las personas que se identifican M.P.L., como tutora, O.A.P.L., protutor, G.F.P.L. como suplente del protutor, EL C.D.T. conformado por M.A.V.D.S., M.A.A.J., O.A.P.G. y FRANCYS O.G.P., y solicito se fijara oportunidad para la aceptación o excusa de los referidos cargos.

• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, presentara oportunamente las probanzas legales y necesarias para llenar los extremos legales previstos en la norma citada en relación con el interrogatorio del ciudadano J.R.Y.P..

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

• Partida de Nacimiento del ciudadano J.R.Y.P., expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Federal.

• Informe Médico expedido por ANAPACE Asociación Nacional contra la Parálisis Cerebral, apartado postal 16281 código postal 1041-a, debidamente firmado por la Dra. O.P. médico Fisiatra. C.T.C.d.O.D.M.A. y Docente,

• Informe Médico, expedido por la Dra. L.N.D.N. psiquiatría, d) Copia simple del informe neurológico emitido por el Dr. FABIAN PEREIRA PERAZA, NEUROLOGIA INFANTIL ELECTROENFELAGRAFIA EPILEPSIA, POLICLINICA D.L.. Ubicado en la Av. Lecuna Esq. Curamichate, Consultorio No. 2-p.b.,

• Copia simple del Informe Clínico, debidamente firmado por la Dra. L.G.T.,

• Copia simple de solicitud de orden de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirección de salud, debidamente firmado por la Dra. Tratante ACOSTA CLARA y el Dr. F.P..

• Copia simple del informe medico emitido por los referidos doctores

Estas pruebas constituyen un documento autentico, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:

• Declaraciones rendidas en fecha 03 de Febrero de 2006, rindieron declaración los ciudadanos D.M.P.G., O.A.P.G., M.E.C.D.P. y M.A.V.D.S., quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya inhabilitación se solicita.

Las declaraciones de señaladas, no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares y amigos cercanos de la persona cuya inhabilitación se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Informe Médico Psiquiátrico sobre la persona cuya inhabilitación se solicita, cuyo Peritaje Pquiatrico Forense, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental forense adscrita a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, signado con el oficio No. 9700-137-A-000433 de fecha 10 de mayo de 2007, practicado por los Dres. M.C.F., PSIQUIATRA FORENSE y M.G.D.R.P.F., E.M.P.F..

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo

Previas las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas TESTIMONIALES, INFORMES PQUIATRICO Y EL INFORME PSIQUIATRICO PRACTICADO EN LA ETAPA SUMARIA, que J.R.Y.P., sufre de un retardo mental MODERADO, CON ATENIÒN Y CONCENTRACION FLUCTUANTE, situación que además fue corroborada por este Tribunal al interrogar a dicha ciudadano en la sede del Tribunal, en la que pudo evidenciar su trastorno.

Es de hacer notar que los testigos y el informe psiquiátrico acompañado con la solicitud que encabeza estas actuaciones, se refieren a la enfermedad de YANEZ PARRA J.R., como un retraso mental moderado, enfermedad mental presente en el evaluado como consecuencia de encefalitis padecida a los seis años y que dejo el retraso mental como secuela, es de carácter crónico e irreversible, afectando su capacidad de juicio y discernimiento por lo cual requiere de atención y supervisión de terceros, es evidenciada por todas las probanzas de autos, además fue corroborada por este Tribunal al interrogar a dicha ciudadana en su residencia, en la que pudo evidenciar su trastorno.

En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental del ciudadano J.R.Y.P., delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano J.R.Y.P., que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.R.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.509.945.

Se designa como Tutor a M.P.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.963.908, quien es madre del interdictado, al ciudadano O.A.P.L., titular de la cédula de identidad No. 3.481.225, como protutor, G.F.P.L., titular de la cedula de identidad No. 3.959.045, como suplente del protutor, EL C.D.T. conformado por los ciudadanos M.A.V.D.S., M.A.A.J., O.A.P.G. y FRANCYS O.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.115.425, 5.224.680, 13.884.633 y 17.080.820 respectivamente, y de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Notifíquese a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. S.C.O.

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. S.C.O..

Exp. 32452

AH1A-F-2005-000079

LEGS*SCO*smo.-

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