Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción Posesoria Por Perturbación A La Posesión A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

Exp. Nº: 2012-4225

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.Q.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.532, agricultora, domiciliada en el Sector S.R., Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL: Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Abogado C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931.

PARTE DEMANDADA: C.C.B.C., representado principalmente por los ciudadanos H.F.L.M. y GLINIS PALMERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 14.473.596 y 16.562.527, respectivamente.

ACCIÓN: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente causa, con ocasión a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana M.Q.U., contra el C.C.B.C.. En tal sentido, corresponde a este Juzgado declarar con lugar o no la presente acción, tomando en consideración las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre el juicio que por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria que incoara la ciudadana M.Q.U., contra el C.C.B.C., ello en virtud que, según lo expresado en el libelo de la demanda, a partir del mes de noviembre del año 2011, algunos de los voceros del C.C. antes nombrado, comenzaron a entrar al lote de terreno ocupado por la actora, tumbando el tendido de las cercas, permitiendo que el ganado saliera a la calle.

Adujo el Defensor Público Agrario C.M., en representación de la parte accionante, que en virtud de los hechos ocurridos, pasó a solicitar ante este Tribunal Medida de Protección a los Cultivos y la Cría, la cual fue decretada con lugar en fecha 01 de diciembre de 2011, sobre el lote de terreno que viene ocupando la solicitante por un espacio de tiempo aproximado de 09 años.

Que en fechas posteriores a la notificación del decreto de Medida de Protección, los voceros del C.C. hicieron caso omiso de la misma e intensificaron los actos perturbatorios, invadiendo de forma pública y notoria parte del lote de terreno ocupado por la actora, y procedieron a rellenar el terreno y hacer alguna construcción. Asimismo, alegó que a través de actos materiales, el ciudadano H.F.L.M., ha tumbado en varias oportunidades la cerca.

Que en Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, solicitada por la accionante, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario, sobre el terreno del cual es poseedora, se dejó constancia que el lote de terreno se encuentra cultivado con plantas de naranja y mandarina, en un espacio aproximado de una hectárea (1 has.), en plena producción, de vieja data. Asimismo, se dejo constancia de haber observado aproximadamente media hectárea (½ has.) sembrada de matas de limón, yuca, auyama. Además se dejó asentando, la existencia de tres (3) potreros sembrados de pasto dominícola y pasto estrella. Se observó un cause de río y una laguna natural. Igualmente, se dejó constancia de haber visto una cochinera ocupada por 13 cochinos; aproximadamente treinta (30) gallinas, veinte (20) patos, siete (7) gansos, veintiocho (28) ovejas y veintidós (22) vacas, toros y becerros.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno. No obstante mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del corriente año, solicitó se repusiera la causa al estado de nueva citación, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo.

En estos términos quedó trabada la controversia, correspondiendo a este Tribunal decidir, si de conformidad con nuestro derecho agrario, la presente acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, es procedente o no.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La acción interpuesta mediante escrito libelar en fecha 19 de julio de 2012, fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a la demandada a comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto se negaron a firmar la misma.

El día 17 de octubre de 2012, el Defensor Público Agrario C.M., solicitó se procediera a librar boleta de notificación, a fin que la secretaria de este Juzgado se trasladara a entregarla a la parte demandada. Este Tribunal acordó de conformidad apegándose al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A través de constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal dio fe de haber cumplido con la fijación de la boleta de notificación y de cumplir con las formalidades estipuladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte demandada compareció asistida por el abogado M.J.P., solicitando la reposición de la causa al estado de notificación, por cuanto no se concedió en la misma el término de la distancia. Este Tribunal acordó reponer la causa al estado de admisión mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, en la misma fecha se libró nuevo auto de admisión y la respectiva boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, el Defensor Público Agrario C.M. solicitó se suspendiera la causa, hasta tanto él se reincorporara de sus vacaciones aprobadas por la Defensa Pública Delegación Unidad Regional del Estado Bolivariano de M.E.G.-Guatire. Este Tribunal negó la solicitud planteada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013 e instó a la Defensa Pública a asignar un Defensor Suplente que asistiera a la ciudadana M.Q. en ese lapso de tiempo.

En fecha catorce de marzo de 2013, se libró auto mediante el cual se ordenó adherir a la causa el expediente Nº 2011-4176, contentivo de la Medida de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, decretada a favor de la ciudadana M.Q.. Dicho expediente fue anexado al Cuaderno de Medidas, que comenzó con copia certificada del referido auto.

A través de diligencia de fecha 20 de marzo de 2013 el Defensor Público Agrario C.M., solicitó mediante diligencia se librara boleta de notificación a la parte demandada, haciendo incurrir a esta instancia judicial en trabajo inoficioso, que mediante auto del día 26 de marzo de 2013, negó dicha solicitud por impertinente. A través del mismo auto el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

El Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 22 de abril de 2013, boleta de citación librada al demandado, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2013, la parte demandada solicitó se repusiera la causa nuevamente al estado en que se libraran boletas de citación, siendo negada la solicitud realizada por auto de fecha 03 de mayo de 2013. En la misma fecha se ordenó realizar computo a fin de determinar los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Alguacil consignó la boleta debidamente firmada, hasta la fecha del auto.

En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal se pronunció mediante auto sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El día 27 de mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA, se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Agrario C.M. el cual en representación de la parte actora consignó copias simples de documentos proferidos por el Instituto Nacional de Tierras, se dejó constancia que la parte accionada no compareció por si misma o por medio de apoderado alguno y se ordenó agregar al expediente los documentales consignados.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La parte actora intenta la presente acción posesoria, en virtud de la presunta perturbación a la posesión agraria ocasionada por representantes del C.C.B.C., sobre una parcela de terreno constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (14 ha con 7900 m2), ubicado en el Sector P.S.P.M.M.B.d.E.M..

En este sentido este Tribunal debe fijar los parámetros que deben ser alegados y probados por las partes intervinientes, a fin de declarar con lugar o no la presente acción. Así pues se observa:

En lo tocante al thema decidendum, con relación al fundamento legal de la presente acción, debe indicarse que tiene apoyo adjetivo en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori, adecuado finalmente en la segunda de las normas señaladas en aplicación del principio “iura novit curia”, como seguidamente se describe:

Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…(…)…

  1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

    …(…)” (Negrillas del Tribunal)

    Aunado a las fundamentaciones jurídicas que anteceden previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Código Civil, en su artículo 771, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    Asimismo, el artículo 772 eiusdem, señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

    Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.

    De los razonamientos expuestos, se desprende básicamente que una presunción de posesión, se verifica siempre que la persona haya poseído a titulo de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, asimismo que actúe sin la oposición o perjuicio de derechos de terceros, ejerciendo su acción de manera notoria y continua.

    Establecido lo anterior, debe destacarse que en este tipo de acción el accionante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente; en este mismo contexto, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    En tal sentido y en concordancia con lo arriba señalado a nivel probatorio, corresponde a quien interpone la presente demanda, demostrar que haya sido perturbado en su posesión, siendo su contraparte el autor de tales hechos calificados como tal.

    En este orden de ideas, en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por lo antes expuesto se evidencia que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato.

    En concordancia con lo antes expuesto, se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    De los anteriores razonamientos se puede concluir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, es decir el alegar y probar suficientemente esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. Se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprenda elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que la accionante alega ejercer, y la supuesta perturbación realizada por la parte demandada.

    Ahora bien, el medio de prueba por excelencia para demostrar la posesión legítima de un bien inmueble, así como el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la pare actora, es la prueba testimonial, la cual debe cumplir con las debidas formalidades requeridas para su validez, así como con las reglas que para la apreciación de dicha probanza se contemplan en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con otros medios de prueba que tenga a bien interponer la parte accionante tales como las documentales y experticias, las cuales sean concordantes y no contradictorias con lo testificado.

    En tal virtud, este Juzgado pasa a enumerar para luego analizar cada una de las pruebas que cursan en autos, promovidas por las partes en su respectiva oportunidad, a fin de establecer si quedaron o no demostrados los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda:

    Pruebas promovidas junto con el libelo de demanda:

    Documentales:

  2. - Copia simple de la Carta Agraria otorgada a la ciudadana M.Q., por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión de Directorio Nro. 26 de febrero de 2008. (Folio 12).

  3. - Copia simple del informe técnico expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 13 al 20).

  4. - Copia simple de la constancia de solicitud de adjudicación de tierras, presentada por la ciudadana M.Q.. (Folio 21).

  5. - Copia simple de la solicitud Nro. 2012-837 (de la nomenclatura particular de este Despacho), contentiva de la inspección judicial requerida por la ciudadana M.Q. y evacuada el 27/06/2012. (Folios 26 al 34).

  6. - Copia simple de la referencia externa DP/DDEM-SGG: Nº 00106-12 P-10-00322, emanada por la abg. I.M.D. del P.I., para el ciudadano SM2 Rojas Peraza Juan, gestor comunal guardia del pueblo.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció, y abierto como quedó de pleno derecho el lapso probatorio establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no promovió ningún medio de prueba.

    Pruebas promovidas en la Audiencia Probatoria:

  7. - Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras emanado del Instituto Nacional de Tierras (Folios 91 al 95).

  8. - Copia simple de Informe Registral emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda (Folios 89 y 90).

    ANÁLISIS PROBATORIO

    Prueba de Carta Agraria:

    Emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 26-03, de fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual se autorizó a la ciudadana M.Q. a desarrollar la actividad agraria, sobre una superficie de CINCO HECTARIAS (5ha), en un lote de terreno ubicado en el Sector S.R., Parroquia Mamporal, Municipio M.d.E.M.; sin perjuicios de los derechos de terceros y cuando se encuentre cumpliendo su función de productividad.

    De la instrumental supra identificada, se observa que la misma se trata de documental pública administrativa, y la Sala de Casación Civil, a establecido que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. … Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…”

    Así las cosas, este sentenciador para determinar el valor probatorio de las instrumental públicas administrativa en estudio, aplicará el medio de prueba judicial denominado indicio, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba que consiste en que, a través de un hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, denominado hecho indicador, se realiza una inferencia lógica o relación de causalidad entre el hecho conocido y el desconocido, que es la deducción que del hecho conocido hace el Juzgador para inferir la existencia o inexistencia del hecho desconocido o hecho indicado, y visto el hecho indicador, este Sentenciador, establece como INFERENCIA LÓGICA, de la ocupación con fines agro productivos la ciudadana M.Q. a desarrollar sobre una superficie de CINCO HECTARIAS (5ha), en un lote de terreno ubicado en el Sector S.R., Parroquia Mamporal, Municipio M.d.E.M., y ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de Informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda:

    Elaborado por el Ingeniero M.M., adscrito a la oficina regional de tierras Estado M.d.I.N.d.T., mediante el cual asienta que la ciudadana M.Q. tiene un rendimiento de producción en un lote de terreno con una superficie de CATORCE HECTAREAS con SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (14 ha con 7900 m2), de CIEN POR CIENTO (100%), con un uso de suelo tipo IV.

    El mismo fue promovido en original y corre inserto del folio veintidós (22) al veintinueve (29), de la pieza anexa de medida cautelar, por la parte demandante en el momento de interponer la solicitud de medida de protección agraria, ante lo cual ya el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Juzgador, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) del cual desprende con meridiana claridad que las actuaciones administrativas emitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de Solicitud de Adjudicación de Tierras:

    Documento emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2011, en la cual consta que la ciudadana M.Q. tramita la adjudicación de una superficie de CATORCE HECTAREAS con SIETE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (14 ha con 7900 m2). El mencionado instrumento no crea por si solo derecho alguno sobre el lote de terreno objeto de la presente litis, así como tampoco, tal y como se desprende del mismo, garantiza el otorgamiento del instrumento de regulación de la tenencia de la tierra, en consecuencia se le atribuye valor probatorio indiciario a la instrumental administrativa en estudio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de Inspección Judicial:

    Realizada por esta Instancia Judicial, con motivo de la Solicitud de inspección signada con el Nº 2012-837, de la numeración particular de este Juzgado, en fecha 27 de junio de 2012.

    En este sentido, dado que la inspección judicial es un medio de prueba por el cual el Juez constata personalmente, los hecho materiales que fundamentan la controversia, en el cual se materializa el principio procesal de inmediación por parte del Juzgador, y así lo ha destacado el Jurista español J.M.A., quien expresa:

    Lo que individualiza al reconocimiento judicial respecto de las demás pruebas es, pues, la percepción judicial directa y, por lo mismo, requisito básico debería ser que ha de dictar sentencia el mismo juez que ha practicado el medio de prueba; si puede realizar el reconocimiento un juez y dictar sentencia otro, se perdería la misma esencia del reconocimiento.

    (Negritas de este Juzgado).

    Dicha inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegada por la demandante, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de los particulares observados en dicha oportunidad. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Por lo tanto es apreciado y valorado en su fuerza y valor probatorio solo en cuanto que demuestran que el demandante de autos ocupa con fines agro productivos un área de un lote de terreno con una superficie de CATORCE HECTAREAS (14 ha), en el Sector S.R., Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de Referencia Externa:

    Documento emanado de la Defensoría Delegada del Estado M.S.d.G., mediante la cual se dirige al Gestor Comunal, Guardia del Pueblo, haciendo reseña de la posesión de la Tierra de la ciudadana M.Q. sobre el lote de terreno objeto de la presente causa y de actos perturbatorios a la actividad agraria por parte de representantes del C.C.B.C..

    El anterior documento por tratarse de un documento producido por un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido tratado en el debate oral mediante la evacuación de su testimonial, sin lo cual no es posible para este Tribunal apreciarlo, motivo por el cual no es valorado en esta sentencia de mérito y es desechado en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas en la Audiencia Probatoria:

    En cuanto a las pruebas promovidas siendo la oportunidad de la Audiencia Probatoria, se observa que los mismos se tratan de documentos públicos administrativos, emanados de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, promovidos en copias fotostáticas, por lo que este Juzgador antes de poder pronunciarse sobre su pertinencia y ajuste de los mismos a los hechos alegados, pasa a enunciar los requisitos para su admisibilidad a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

    Al respecto, el autor J.E.C. sostiene lo siguiente:

    El Art. 429 reza... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...

    (Cabrera Romero, J.E.: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).

    Así las cosas, y siendo que dichos instrumentos presentados en copia simple no fueron sometidos al control de la prueba por parte de los demandados, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisibles los documentos consignados, por extemporáneos a tenor de lo dispuesto en el artículo arriba enunciado. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    VI

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las precisiones siguientes:

    Como bien se expuso en la síntesis de la controversia, las evacuaciones testimoniales constituyen la prueba por excelencia, para corroborar los hechos alegados controvertidos por el accionante, ya que la posesión no es susceptible de ser demostrada mediante instrumentales, no siendo óbice que las mismas puedan ser valoradas como indicios posesorios, siempre y cuando se conecten con otras pruebas; esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de distintos instrumentales, no promovió la testimonial para ratificar el contenido de los mismos, priva a este sentenciador de tener como ciertos los hechos que dieron origen a la demanda, por tratarse el objeto de la prueba, de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda). En este sentido, al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia de cada medio probatorio, medie o no oposición formal de los demandados.

    En atención a los medios de prueba aportados, relacionado con los requisitos necesarios para que prospere la acción propuesta; debe destacarse que la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear el despojo acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S.)

    En este orden de ideas, conectado al tema propio de discusión en las acciones posesorias conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Armando J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.

    …(…)…

    pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De los anteriores razonamientos se desprende que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, en conclusión el alegar y probar los hechos controvertidos es carga de las parte que así lo alega, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.

    Se observa en el caso en autos, que el accionante, no promovió los medios de prueba que corresponden para concatenar lo expresado en el transcurso de la causa, con testimoniales apegados a nuestro ordenamiento jurídico, necesarios para dar fe tanto de la posesión, como de los actos perturbatorios que dice la accionante haber sido objeto. En este estado queda establecido que las documentales promovidas en su oportunidad no pudieron dar fe de la continuidad, permanencia pacífica, de la producción agraria realizada, ni de la posesión, ni de los presuntos actos perturbatorios realizados por los demandados.

    Ahora bien, de los medios de prueba que fueron empleados por el Defensor Público Agrario, en representación de la demandante, sólo se pueden crear indicios que resultan de la concordancia y convergencia entre sí, siendo necesario para este Juzgador señalar que a pesar de que ninguno de estos fue impugnado por la contraparte, no generan elemento alguno de convicción para dar como verídicos los planteamientos expuestos en el escrito libelar. De esta manera se puede concluir que las pruebas promovidas por el actor, sólo son suficientes para la admisión de la demanda, dejando abierta la oportunidad para cristalizar el objetivo de cada una de ellas con la utilización del medio correspondiente, a fin de generar una certeza de la veracidad de los hechos alegados, medio que por excelencia, como ya se dejó sentado es la promoción de la prueba testimonial, el cual es imprescindible para declarar con lugar la acción que nos ocupa.

    Observa este juzgador que, el presente juicio posesorio por perturbación, de conformidad con la demanda, los hechos controvertidos objeto de prueba eran la posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar, y la perturbación realizada por el demandado en el lote de terreno señalado por el actor, ahora bien; en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en ese sentido, se observa en la presente causa, que el demandante tenia la carga de probar dos cosas, como se dejó sentado “supra”: 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) la alegada perturbación del demandado respecto de esa superficie; y hecha la revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas y evacuadas por esta Instancia Agraria, no se desprenden elementos convicción que determinen que ciertamente permitan establecer judicialmente la perturbación en que supuestamente incurrió el C.C.B.C., representado principalmente por los ciudadanos H.F.L.M. y GLINIS PALMERA CABRERA. En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil que señala “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”; es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda posesoria agraria por despojo y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca la medida autónoma de protección a la continuidad de la producción agraria, dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2011, inicialmente sustanciada en el expediente Nro 4176, nomenclatura de este Juzgado y acumulada a la pieza de anexa de medida cautelar del presente procedimiento, todo con base al principio general del derecho, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana M.Q.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.532, agricultora, domiciliada en el Sector S.R., Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por el Defensor Público Agrario Abogado C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, en contra del C.C.B.C., representado principalmente por los ciudadanos H.F.L.M. y GLINIS PALMERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 14.473.596 y 16.562.527, respectivamente.

    SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta en el Capítulo V del petitorio del escrito libelar, referido al cese de los presuntos actos perturbatorios y su respectiva indemnización.

    TERCERO: Se revoca la medida autónoma de protección a la continuidad de la producción agraria, dictada en fecha primero (01) de diciembre de 2011, inicialmente sustanciada en el expediente Nro 4176, nomenclatura de este Juzgado y acumulada a la pieza de anexa de medida cautelar del presente procedimiento, todo con base al principio general del derecho, “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Se hace saber a las partes intervinientes que el presente fallo fue publicado en extenso dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING R.A.A..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C..

Exp.: Nº 12-4225.-

JRAA/DTC/fs.-

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