Decisión nº 697-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización De Viaje

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. Sol. 1U-1921-07

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

SOLICITANTE: M.R.V.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.482.767, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.081, actuando en representación legal de su hija, la adolescente antes identificada, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.621.098, solicitando autorización judicial para que su hija pueda viajar al exterior en su compañía, narrando la progenitora de la adolescente que el progenitor el ciudadano J.E.S.D., se ha desligado completamente de su deberes paternos, hasta tal punto que le ha sido imposible localizarlo, debido a que por informaciones recibidas de terceras personas, el mismo tiene fijada residencia fuera del territorio nacional.

Una vez efectuada la distribución le tocó conocer de la solicitud a este Juez Unipersonal N° 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 12 de Junio de 2007, dándole el curso de Ley, ordenándose lo siguiente: 1.- Oír la opinión de la adolescente de autos, con la finalidad de garantizarle su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. 2.- Notificar a la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Junio de 2007, la ciudadana M.R.V., antes identificada, expuso “Primero: Me doy por notificada de la citación, para escuchar la opinión a mi adolescente hija; en consecuencia solicito se fije hora y fecha para su comparecencia, solicitando que la misma sea en hora de la tarde (2pm a 3pm) toda vez que estudia en el turno de la mañana y curso ingles por las tardes, solicitud esta que se presenta en Interés de sus estudios. Segundo: Manifiesto igualmente al Tribunal en virtud de la solicitud de manifestar lugar de viaje, expreso que la intención es que el mismo se produzca hacia las Islas del Canarias, Europa y A.d.N., incluyendo Colombia, e igualmente solicito se sirva extender la autorización por mas de un año y medio, toda vez que el tiempo que le falta para su mayoría de edad, y visto que su padre tiene mas de diez años que no los ve (Subrayado de la solicitante), ni se comunica con ellos, es por lo intento la presente pretensión. Tercero: Fundamento la pretensión en el Interés Superior de mi adolescente hija contemplado en el compendio de normas contenidas en la Constitución, Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y normas internacionales que garantizan y protegen los derechos, principios y garantías de los adolescentes, en especial de mi adolescente hija”.

En fecha 27 de Junio de 2007, se presentó ante este Tribunal la adolescente de autos, titular de la cédula de identidad N° 20.621.098, de dieciséis (16) años de edad, a los fines de que le sea escuchada su opinión en relación a la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “Quisiera que me otorgaran el permiso para poder viajar y así poder sacarme el pasaporte, ya que me voy a graduar y quisiera como regalo un viaje, y de cumpleaños también, voy a viajar con mi mamá y con mis hermanas, nosotras estamos bajo la guarda y custodia de mi mamá y se desconoce el paradero de papá, es por ello que le pido se me conceda este permiso de poder viajar dentro y fuera del país”.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta N° 110 del registro civil de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente, ciudadana M.M.R.V..

• Copia certificada de la sentencia No. 206 de fecha seis (6) de marzo de 1997 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA

Este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Artículo 8° LOPNA: .- Interés Superior del Niño.

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 14° LOPNA: Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley (Subrayado del Juzgador), de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

Artículo 22° LOPNA: Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

Artículo 39° LOPNA: Derecho a la l.d.t.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. (Subrayado del Juzgador). Este derecho comprende la libertad de:

a.- circular en el territorio nacional;

b.- permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

Articulo 393° LOPNA Intervención Judicial.

En caso que la persona o personas a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negará a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés Superior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los documentos consignados por la solicitante, a juicio de este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el articulo 76 Constitucional coloca en principio un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando señala “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Por otra parte el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respeto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, señalando la norma lo siguiente: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”:

Las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre el otro. Pero cuando los padres se separan, y cesan en la vida en común, la legislación patria ha creado medidas, teniendo en cuenta el Interés Superior del niño, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales y afectivas, que señalan mecanismos en la distribución de los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la p.p. de los padres en relación a sus hijos.

Todo lo antes señalado conduce a la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes conforme a su capacidad evolutiva, puedan hacer uso de manera personal y directa de sus derechos, asimismo corresponde a sus padres la responsabilidad de orientarlos en el ejercicio progresivo de los mismos, así como también en el cumplimiento de sus deberes previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de forma que contribuyan a su desarrollo integral y su incorporación a la ciudadanía activa.

En virtud de lo antes señalado, este Juzgador considera que, por cuanto la solicitante ciudadana M.R.V., actuando como representante legal de su hija la adolescente antes identificada, ejerce el contenido de la p.p. como lo es la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Igualmente y no menos importante debe tomarse en consideración el incumpliendo en sus deberes en el que ha incurrido el de el progenitor, ciudadano J.E.S.D., en relación a su hija; y por supuesto considerando con especial atención, que la adolescente tiene derecho a obtener los documentos públicos de identidad, en este caso la expedición de su pasaporte asimismo entrañe su derecho al descanso, recreación, esparcimiento y juego, tal y como se contempla en los artículos 22 y 63 de la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes.

Por lo que ante la imposibilidad de contactar al ciudadano J.E.S.D., para que manifieste su consentimiento en cuanto a la salida de su hija del territorio nacional, debido a que desde hace aproximadamente cinco (05) años se desconoce el lugar o sitio donde tiene fijada residencia o domicilio principal, surge el hecho de que la progenitora y solicitante está facultada para permanecer, salir e ingresar al territorio nacional en compañía de su adolescente hija, a obrar por ella en todos los actos de administración y representación, encontrándose entre estos actos la gestión para la expedición del pasaporte.

Vale destacar que la resolución del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial N° 37.595, en fecha 25 de abril de 2002, en aras de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho al libre tránsito, así como su protección debida contra el traslado ilícito dentro y fuera del territorio nacional, dictó lineamientos respecto a las autorizaciones para viajar, sentando el precedente en su artículo 8 que “Cuando el padre y la madre ejerzan la P.P., el niño, niña o adolescente que viaje con uno solo de ellos requerirá la autorización del otro”, sin embargo en situaciones excepcionales, se previó que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como órgano jurisdiccional autorizara el viaje, configurando el caso de marras tal situación, en razón de esto y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 12 de la prenombrada resolución, que a la letra reza: “ El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos: ….2° Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que mas convenga basándose en el Interés Superior del Niño”; este Juzgador en base a la facultad atribuida y a los fines de garantizar el derecho de la adolescente a viajar al exterior, considera cubiertos todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, resulta procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la CRBV, respectivamente actuando por facultad que le confiere el articulo 393 de la LOPNA, con la finalidad de asegurarle a la adolescente de auto, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, resuelve:

PRIMERO

CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana M.R.V., para que su hija la adolescente antes identificada; de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.621.098, pueda en compañía de ella o de tercera persona, viajar fuera del territorio nacional, con destino a los Estados Unidos de América, Europa, las Islas del Caribe y Colombia estableciéndose como lapso perentorio de este permiso un (1) año contado a partir de la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 13 parágrafo único de la resolución del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial N° 37.595, en fecha 25 de abril de 2002.

SEGUNDO

AUTORIZAR a la ciudadana M.R.V., a realizar las gestiones necesarias junto a su hija antes identificada, de tal modo que la prenombrada adolescente haciendo uso de su derecho a petición, pueda de manera personal y directa en compañía de su progenitora, realizar los trámites administrativos necesarios, por ante la Oficina Regional de la Misión Identidad, a los fines de solicitar la expedición del pasaporte venezolano, el cual constituye el documento público por excelencia que identifica a los ciudadanos venezolanos en el exterior.

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

Alos fines de participar la presente Autorización Judicial para viajar, se ofició a la Oficina Regional de la Misión Identidad bajo el Nº 1421-07

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01, PROVISIONAL

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 697-07.

LA SECRETARIA

EXP. SOL-1U-1921-07.

CLMG/ych.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR