Decisión nº 78 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 20092.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: M.C.R.C..

Demandado: Jainel J.O.B..

Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.955.532, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 149.739, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JAINEL J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.704.220, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

…desde hace algunos meses y hasta la presente fecha… se me ha hecho imposible tener un diálogo amigable con el prenombrado, para que cumpla cabalmente con sus obligaciones alimentarias, de vestido y calzado en fiestas decembrinas, recreación, útiles y uniformes escolares… me viene amenazando que va a renunciar a su trabajo para no darme nada y que iba a bloquear la tarjeta de cesta ticket para que yo no pudiera cobrarla en razón a que yo la tengo en mi poder y conozco la clave… dicho ciudadano en la actualidad presta servicios en La Universidad del Zulia… desempeñando el cargo de analista de asuntos audiovisuales en la T. V. EDUCATIVA/PRODUCCIÓN… es por lo que dicho ciudadano si posee medios económicos suficientes que le permitan cubrir los gastos de sus menores hijos, ya que necesitan alimentarse, vestirse, educarse y sufragar todos los gastos que genere su crianza…

En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 08 de agosto de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, debidamente practicada.

En escrito de fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano JAINEL J.O.B., asistido por la abogada LENYS OROZCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.508, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…nunca me he negado a la manutención de mis hijos, porque así como cubro todos los gastos de alimentación, vestidos, servicios públicos del hogar, etc. mis hijos y mi cónyuge, antes identificados, gozan de los servicios médicos odontológicos de la Universidad del Zulia, recibiendo así atención médica general, emergencias, laboratorio, hospitalización, especialistas, farmacia, etc., es decir, que tienen el cien por ciento (100%) del beneficio de servicios médicos, debo decir que actualmente los medicamentos indicados por los médicos de esa institución, son adquiridos por mi persona… Asimismo, cancelo los pagos de colegio de mis hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y siempre los he cancelado con mi sueldo, que si bien es cierto que en los últimos meses tuve un retraso en el pago del colegio, esto no ocasionó daño alguno en su desarrollo educativo… las cuotas respectivas fueron canceladas en su totalidad por mi persona, asimismo, cancelé lo concerniente al acto de grado de bachiller de mi hijo el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… igualmente ya fue cancelada la inscripción de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… niego y rechazo lo alegado en actas por mi cónyuge cuando señala que la amenazo con renunciar a mi trabajo y de querer bloquear la tarjeta de cesta ticket… tarjeta que ella me ha retenido desde hace tres (3) meses… debo indicar que la tarjeta de cesta ticket esta por el monto de Bs. 650 para el mes de julio y Bs. 747,50 para el mes de agosto del presente año…

En fecha 21 de septiembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., debidamente practicada.

En escrito de fecha 23 de septiembre de 2011, la abogada A.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.C., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de septiembre de 2011.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, acta de matrimonio No. 973, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos JAINEL J.O.B. y M.C.R.C., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos en fecha 26 de agosto de 1989.

  2. Corre a los folios del cinco (5) al ocho (8) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 145, 2095, 1873 y 587, pertenecientes a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JAINEL J.O.B..

  3. Corre a los folios del doce (12) al quince (15), cuarenta y seis (46), y del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de este expediente, facturas de cobro de la Alcaldía de Maracaibo e HIDROLAGO, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia. De estos comprobantes se evidencia: el gasto de los servicios municipales y de agua del inmueble donde reside la demandante de autos.

  5. Corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de este expediente, comunicación del Banco Occidental de Descuento, la cual es respuesta del oficio No. 2981, de fecha 26 de septiembre de 2011; de la cual se evidencia que no fue posible conocer los estados de cuenta por concepto de nómina del ciudadano JAINEL J.O.B..

  6. Corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2980, de fecha 26 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  7. Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana M.C.O.R.. La referida ciudadana, estudiante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.163.322, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos M.C.R.C. y Jainel J.O.B., quienes son sus progenitores; indicó: “…el pago de ENELVEN lo pagan mi mamá y mi papá juntos, hasta el mes de agosto, y el CANTV e INTERNET lo paga mi mamá, y mi papá como el pagó la afiliación y como los recibos llegan a su nombre el alega que los paga, pero en realidad los paga mi mamá, HIDROLAGO y SAMAT nunca se han pagado, están pendientes, el condominio lo paga mi mamá, pero estamos atrasados desde el mes de mayo.” Al ser preguntada sobre si es cierto y le consta que su hermano el joven (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) le pidió a su padre JAINEL J.O.B. un dinero para su graduación y éste se lo negó, contestó: “Si, es cierto, yo estaba presente y le dijo que no le daría nada, es más el anterior período escolar mis hermanos fueron a la escuela con los mismos uniformes del año anterior, y mi hermanita (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) mi tía le pagó el transporte y la mayoría de los útiles escolares del año pasado.” Al ser interrogada sobre si el demandado de autos le solicitó de mala manera la tarjeta de alimentación a la progenitora, contestó: “Es cierto y me consta, y por esa razón mi mamá no se la entregó.” Igualmente, expuso: “…él le repite muchas veces que va a renunciar al trabajo… mi papá nunca ha sido responsable con nosotros, el prefiere gastar el dinero en la calle que llevar comida para la casa, y mi mamá trababa de arreglar las cosas pero él no mejoraba, nunca cambió, hasta que se fue de la casa y ahora nada mas pasa para la casa los cesta ticket y nada más, y no alcanza para los gastos de la casa y de mis hermanos.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta y cinco (35), y del treinta y siete (37) al cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente, factura de cobro de la empresa CORPOELEC, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios, ya que es un gasto esencial de subsistencia. De dicho instrumento se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la demandante de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JAINEL J.O.B..

    Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios antes señalados a un nivel de vida adecuado.

    Con relación a las pruebas que constan en actas, se evidencia que la ciudadana M.C.R.C. promovió la testimonial jurada de su hija, ciudadana M.C.O.R., la cual fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011. En ese sentido, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente:

    …los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.

    De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.

    La Sala, para decidir, observa:

    El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.

    Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.

    Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.

    De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, este juzgador aplicando el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la ciudadana M.C.O.R. fue conteste al afirmar que: el progenitor cancela conjuntamente con la demandante de autos el servicio de energía eléctrica del hogar donde habitan sus hijos, y la progenitora cancela el resto de los servicios básicos; que el ciudadano JAINEL J.O.B. se negó a proporcionarle a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el dinero correspondiente a los gastos de graduación, así como a cancelar los gastos escolares de sus hijos; indicó que el progenitor aporta únicamente el beneficio de cesta ticket que percibe lo cual es insuficiente para cubrir los gastos del hogar.

    En ese sentido, este juzgador considera que la testigo promovida por la parte actora aporta elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar los hechos controvertidos, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estima los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; en consecuencia, se aprecia la declaración testifical de la ciudadana M.C.O.R.. Así se decide.

    Por otra parte, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al momento de expresar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó: “…resulta que mi papá no cumple a la totalidad en referente a la manutención… no siempre lleva comida a la casa y otros gastos como ejemplo teléfono, Internet… en relación a la comida no la lleva como debería ser, la lleva una vez al mes, sin embrago el le deja la cesta ticket a mi mamá, pero en realidad eso no le alcanza a mi mamá…”

    Ahora bien, a través de la prueba testimonial promovida por la acta actora, así como de la opinión del adolescente autos, se demostró que el ciudadano JAINEL J.O.B. coadyuva con los gastos de manutención de sus hijos, a través del beneficio de cesta ticket que percibe como empleado de La Universidad del Zulia; no obstante, considera este juzgador que no se encuentra garantizado totalmente el derecho de manutención de los beneficiarios de autos, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a ello, la Dra. G.M. en su obra señala: “…la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros…”

    En ese sentido, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JAINEL J.O.B., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.R.C., en contra del ciudadano JAINEL J.O.B., en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y nueve coma siete por ciento (79,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 1.233,92), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.548,21) mensuales, deducible del salario mensual que percibe el progenitor, al servicio de la Universidad del Zulia. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a siete (7) salarios mínimos, más el cincuenta y siete coma nueve por ciento (57,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 11.733,88), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a siete (7) salarios mínimos, más el cincuenta y siete coma nueve por ciento (57,9%) del salario mínimo, lo cual asciende a ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 11.733,88), deducible de los aguinaldos que percibe el demandado. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con motivo de la relación laboral que mantiene el demandado con La Universidad del Zulia. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

  3. MODIFICA las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 21, de fecha 03 de agosto de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de diciembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 78 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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