Decisión nº OCT-302-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.634

DEMANDANTE: MIRIALIS A.V.B.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 15.893.616.

APODERADA (S): Abg. M.I.S.M., inscrita en

el Inpreabogado bajo el N° 94.716.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Primero de Mayo, Calle Freites N° 57,

de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

DEMANDADO: R.A.M.

CARIAS, Titular de la Cédula Identidad N°

17.218.909.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera N°

38, de esta ciudad de Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 04 de Junio del 2.010, compareció la ciudadana: MIRIALIS A.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.893.616, y domiciliada en Urbanización Primero de Mayo, Calle Freites N° 57, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Abogado en ejercicio M.I.S.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano R.A.M.C. y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2.008), contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.S., con el ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliada en Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera N° 38, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la Cedula de Identidad N° 17.218.909, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A” que corre inserta al folio tres (3) del Expediente, estableciendo como su domicilio conyugal la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera N° 38, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos.

Que después de un (01) año de matrimonio su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva, maltratándola verbal y psicológicamente, no como lo que debe ser en una relación matrimonial, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle su tranquilidad en el hogar, agrediéndola verbalmente mediante insultos y ofensas a su honor, lesionando su moral y descalificándola como mujer, demostrando siempre una conducta violenta, lanzándole injurias e improperios reiteradamente, ultrajándola de palabras delante de su familia y terceros, llevándolas dichas razones a separarse de él, previendo ya el momento que bajo su estado alterado y de agresividad la fuera a golpear o maltratar físicamente, situación ésta que les hizo la vida en común.

Que su esposo ha abandonado así la parte que le corresponde en el cuidado y mantenimiento del hogar común, oponiéndose en todo momento a llevar una vida normal con ella, Abandonando sus obligaciones como esposo y marido, igualmente ha violado los deberes de asistencia mutua, protección y satisfacción de las necesidades de la convivencia entre cónyuges, obrando de modo voluntario, conciente, firme e intencional y decidido a romper con su matrimonio, siendo infructuosos todos sus esfuerzos para que su cónyuge cambiara la conducta ofensiva y desentendida hacia su persona, vejándola como mujer.

Que durante la unión conyugal se adquirió el siguiente bien: 1.) Una casa ubicada en la Calle Primavera, parcela N° 122, manzana N° 007, de las Urbanización Primero de Mayo, C.T.U. Primero de Mayo, Sector 01, asignada con el N° Catastral N° 01-08-07-22, Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual está a nombre de su cónyuge R.A.M.C., según documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 29 de Junio del año 2.009, bajo el N° 32, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, y 2.) Mobiliario y enseres que se encuentran dentro de la casa los cuales tienen un valor estimado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal demandar en Divorcio al ciudadano R.A.M.C., de conformidad con lo dispuesto en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Junio del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano: R.A.M.C., mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada A.R., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 121.973, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 06 de Diciembre 2.010, tal como consta al folio Treinta y Dos (32), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Seis (06) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: MIRIALIS A.V.B., asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana: M.I.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.716, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada M.I.S.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.716, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio 36.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.M.G.D.S. y L.G.V.B., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen a la ciudadana MIRIALIS VILLEGAS, desde hace ocho (8) años”; “que si saben y les consta que MIRIALIS VILLEGAS y R.M. están casados porque son amigos”; “que si saben que MIRIALIS VILLEGAS era maltratada verbalmente por su esposo la mayoría de las veces y eso era cada vez que discutían”; “que si saben que el ciudadano R.M. tenía por costumbre ofender a su esposa y a utilizar palabras obscenas hacia ella”; “que si saben que el ciudadano R.M., en varias oportunidades lo observaron maltratando a su esposa”; “que si saben que la ciudadana MIRIALIS VILLEGAS, cumplía al máximo con sus obligaciones matrimoniales”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge R.A.M.C., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano R.A.M.C., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: MIRIALIS A.V.B. contra el ciudadano R.A.C., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.S., en fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.O. (2.008).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 meridien.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. 16.634

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