Decisión nº 896-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8920-09

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.D.A.

ABOGADO ASISTENTE: Y.B.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.475.

PARTE DEMANDADA: E.E.A.M.

HIJA: ****************, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2009 la ciudadana M.A.G.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.296.665, a los fines de interponer demanda en contra de E.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.245.262, a favor de ****************, alegando que el prenombrado ciudadano se ha negado a cumplir su obligación de manutención.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 12 de agosto de 2009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En fecha 20 de mayo de 2010 se dictó sentencia definitiva fijándose cada monto por concepto de obligación de manutención y extraordinarias. En fecha 3 de junio de 2010, se puso en estado de ejecución la citada sentencia, participándole a la empresa los conceptos que debían ser retenidos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha 22 de junio de 2010, los ciudadanos M.A.G.D.A. y E.E.A.M., debidamente asistidos por las abogadas Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 47.475, respectivamente , bajo los términos siguientes:

PRIMERO

En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la obligación alimentaria de la hija ****************, el ciudadano E.E.A.M., se compromete a depositar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) de la siguiente manera: doscientos bolívares (Bs.200,oo) semanales, y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) correspondiente a la tarjeta de alimentación que gozan los trabajadores de empresa PDVSA por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) signada con el Nº 01160139170199048703. El monto establecido en la presente clausula por concepto de obligación de manutención, será incrementado por el ciudadano E.E.A.M., de acuerdo a los aumentos salariales que este perciba como la haría en buen padre de familia.

SEGUNDO

Respecto a la época de navidad del presente año 2010 el ciudadano E.E.A.M., se obliga a depositar en la cuenta bancaria a la cual se ha hecho referencia en la cláusula anterior, la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs.3200,oo) cantidad esta que debe depositar en el momento en que le sea cancelado tal concepto.

TERCERO

Con respecto a la época vacacional, el ciudadano E.E.A.M. se compromete en este acto a depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) en el momento en que le sea cancelado tal concepto.

CUARTO

Ambos se comprometen sufragar y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las gastos correspondientes a: inscripción escolar, cancelación de mensualidades, merienda, transporte, uniformes, calzados y otros gastos que requiera su hija ****************.

QUINTO

Con respecto a los útiles escolares el ciudadano E.E.A.M. se compromete en este acto a sufragar el cien por ciento (100%) de los mismos, ya que la empresa PDVSA le otorga dicho beneficio a los hijos de los trabajadores que le prestan servicios.

Asimismo se solicita en este mismo acto, se suspendan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal y se oficie a la empresa PDVSA de dicha suspensión.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2010 no es contrario a los intereses de los la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22 de junio de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Para participar de la suspensión de las medidas se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el Nº 1373-10.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 07 de julio de 2010.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las 9:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 896-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/cffr.-

EXP. 1U-8920-09

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