Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

DEMANDANTE:

M.J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 3.221.265, representada judicialmente por la abogada M.E.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.541.

DEMANDADO:

R.A.V.A., titular de la cédula de identidad No. 7.006.685, representado en juicio por los abogados C.R.V. y M.M.D.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 73.458 y 24.457 respectivamente, y, por la abogada A.E.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.398.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 17.466

En fecha 25 de octubre de 2004, la ciudadana M.J.A.T., asistida de la abogada MARÍA EMILIA HERRERA, presentó demanda de REIVINDICACIÓN contra el ciudadano R.A.V.A., todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 5 de noviembre de 2004 (folio 15 1ra pieza), y, se entendió citada la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2004 por diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho (folio 19 1ra pieza). Hubo cuestiones previas, presentadas en fecha 14 de enero de 2005 (folio 23 1ra pieza), decididas SIN LUGAR, y subsanadas en fecha 7 de marzo de 2008 (folio 28 1ra pieza). Hubo contestación, presentada en fecha 15 de marzo de 2005 (folio 32 de la 1ra pieza principal). Ambas partes promovieron pruebas en fecha 13 de abril de 2005 (vuelto del folio 38 1ra pieza), sobre las cuales hubo oposición en fecha 18 de abril de 2005 (folio 59 1ra pieza), y, hubo pronunciamiento en fecha 25 de abril de 2005 (folio 61 1ra pieza).

En fecha 28 de abril de 2005, la representación judicial de la actora, presentó escrito de apelación contra la providencia del Tribunal relativa a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 75 1ra pieza). El día 5 de mayo de 2005 (séptimo día correspondiente al lapso de evacuación de pruebas), ambas partes presentaron diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 5 de mayo de 2005 (folio 77 1ra pieza). La causa se reanudó ope legis el día 6 de junio de 2005, y, en fecha 8 de junio de 2005. No hubo informes, siendo que los presentados por la parte actora resultan extemporáneos por tardíos.

Tramitada como ha sido la presente causa, pasa este Tribunal a dictar el fallo definitivo correspondiente, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana M.J.A.T., asistida de abogada, en el libelo de la demanda, alega ser propietaria de un inmueble constituido por:

…un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias distinguidos con el No. 02, ubicado en la planta No. 2, M. o entrada No. 18 y que forma parte del Conjunto No. 06 del Complejo Residencial “A.M.” ubicado en la Población de Guacara Distrito Guacara del estado Carabobo y el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha 18 de Septiembre de 1.981 el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 1 adc 2pto, 1ro…”

Luego de especificar los linderos del referido inmueble, la actora afirma que el descrito inmueble ha sido poseído materialmente sin su consentimiento, durante siete (7) años, aun a pesar de haber “agotado la vía conciliatoria y amigable” por el ciudadano R.A.V.A., razón por la cual acude a demandarlo en reivindicación, con fundamento en lo establecido en los artículos 548, 1359, 1920 ordinal 1°, y, 1924 del Código Civil vigente, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, formulando el siguiente petitorio:

…PRIMERO: que este honorable Tribunal declare que soy la legítima propietaria de Inmueble anteriormente descrito en el Libelo. SEGUNDO: que declare éste Tribunal que el C.R.A.V.A., supra identificado, detenta indebidamente dicho inmueble.

TERCERO: que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolverme, restituirme y entregarme sin plazo alguno el inmueble anteriormente descrito. CUARTO: que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente Juicio…

Estima la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) hoy VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expresó:

“Rechazo, contradigo y me opongo a la presente demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, pues las razones alegadas no se ajustan a la realidad, y por cuanto desconozco la legitimidad y legalidad de la propiedad supuestamente adquirida por M.A.T. y alego mi derecho de poseedor de buena fe, posesión que la demandante conocía antes de supuestamente adquirir la propiedad del inmueble, así como su madre R.D.A., quien luego de haber hecho la supuesta declaración sucesoral, que no consta en ningún documento, pese a que debió registrarse con el documento de venta, como también debió ser mencionada en el documento cuando se hace referencia a la tradición legal o lo que es lo mismo el documento por el cual obtuvo, de tal manera que el documento de venta está viciado, y como tal lo impugno y lo tacho en este acto. Pero además la ciudadana R.T. antes de venderle a su hija debió respetar el derecho de preferencia de mi mandante, como ocupante y poseedor del inmueble; sin embargo, no lo hizo, acción que en nombre de mi representado, me reservo…

…mi mandante… viene ocupando desde hace mucho mas de 10 años el inmueble objeto de la demanda. En esa época, mas de 100 ocupantes, al igual que él, tomaron los apartamentos vacíos, y abandonados por largo tiempo, que supuestamente pertenecían al Banco De Los Trabajadores (BTV), que en efecto, fue el Banco que construyó los edificios de la Malavé Villalba, donde aún viven. Durante todos estos años ha poseído como dueño y no he sido jamás perturbado en su posesión, y así, como dueño ha realizado mejoras dentro de su posesión…

…desde hace tres años mi mandante viene realizando gestiones para obtener la propiedad del inmueble; siendo el caso de que sorpresivamente la ciudadana M.A.T., aparece de visita en el apartamento de mi cliente y se identifica como hermana de un difunto propietario, pero no presentó documento alguno; aún así mi cliente le manifestó su interés de comprarle, el que aun reitera, y en un principio había accedido, no obstante, después de haber conocido la posesión de mi cliente, procedió a cancelar una hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del BTV, por menos de 200 mil bolívares, y recientemente protocoliza el traspaso a hecha efectuado por el mandatario de su madre RITA TORREALBA DE AREVALO…

…ante todas estas circunstancias mi mandante alega su condición de poseedor de buena fe, y el derecho que le asiste…

…Es reiterada la jurisprudencia que en materia R. deben traerse a juicio los documentos que le acreditan la propiedad, es decir la cadena titulativa, lo cual no hace la demandante, pues no consta en autos la declaración sucesoral que atribuye la propiedad a la ciudadana R.T., tampoco, consta en autos el poder con el cual actuó el mandatario de R.T., ni siquiera el acta de defunción del propietario RAFAEL AREVALO TORREALBA…

…es un hecho notorio que los bienes del BTV pasaron a ser del Estado Venezolano, y en consecuencia cualquier pago que realizó la demandante, lo hizo de mala fe, con la intención de apoderarse del inmueble por una suma menor de 200 mil bolívares; inmueble que mi mandante ha venido poseyendo por muchos años y que pretendía adquirir del Estado…

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 68 de fecha 5 de abril de 2001, juicio H.A.C.R. contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de responsabilidad Limitada, expediente 2000-0218, señaló:

…El precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica…

En este sentido, en cumplimiento con la norma antes mencionada, acogido el criterio jurisprudencial antes transcrito, y, vistos los alegatos de la demandante y la contestación a la demanda, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:

La ciudadana M.J.A.T. alega ser propietaria de un inmueble constituido por “…un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias distinguidos con el No. 02, ubicado en la planta No. 2, M. o entrada No. 18 y que forma parte del Conjunto No. 06 del Complejo Residencial “A.M.” ubicado en la Población de Guacara Distrito Guacara del estado Carabobo y el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha 18 de Septiembre de 1.981 el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 1 adc 2pto, 1ro…”. Además, alega que dicho inmueble ha venido siendo ocupado de manera ilegítima por el ciudadano R.A.V.A., parte demandada de autos, quien en su contestación, ha expresado que si, que es cierto que ocupa el inmueble, empero, ha cuestionado la propiedad del inmueble a favor de la parte actora, ciudadana M.J.A.T..

Es oportuno destacar que la reivindicación –institución que se analizará en la parte motiva del presente fallo- es un juicio que prospera si y solo si la parte actora prueba la propiedad en su favor del inmueble, la identificación de aquel, y, que dicho inmueble está siendo ocupado de manera ilegitima por el demandado (es decir que el mismo no tenga en su favor un derecho de posesión, verbigracia: arrendamiento, comodato, usufructo, entre otros). En este sentido, vista la contestación a la demanda, en el caso de autos el hecho de la posesión no es objeto de prueba, habida cuenta de que el demandado ha expresado que es cierto que posee el inmueble. En este orden de ideas, corresponde a este órgano jurisdiccional, analizar si la actora es o no efectivamente propietaria del inmueble objeto del sub iudice, y, si el demandado goza o no de derecho de posesión, con el fin de determinar si prospera o no la acción reivindicatoria con sus consecuencias.

C. de lo anterior, solo serán pertinentes a efectos del presente fallo, aquellas pruebas que conforme al ordenamiento jurídico vigente, pueden vincularse a la propiedad del inmueble, y, aquellas que prueben la legitimidad o ilegitimidad de la posesión, no así a la posesión propiamente dicha. Y así se declara.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda, consignó: del folio 3 al folio 5 de la 1ra pieza principal, documento de venta autenticado en fecha 9 de noviembre de 2001, ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, inserto bajo el No. 17 del tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, protocolizado en fecha 15 de marzo de 2002, ante la Oficina de Registro Público de Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 5, folios 1 al 3. Dicho documento es apreciado como documento público por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y, con el mismo queda probado que:

La ciudadana M.J.A.T., parte demandante en la presente causa, tiene titulo de propiedad en su favor, sobre el inmueble objeto de la controversia, por haberlo adquirido mediante venta que le hiciere el ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad No. 7.290.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.T.D.A., titular de la cédula de identidad No. 3.639.892. En este sentido, queda probada con carácter de plena prueba la propiedad de: “…un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias distinguidos con el No. 02, ubicado en la planta No. 2, M. o entrada No. 18 y que forma parte del Conjunto No. 06 del Complejo Residencial “A.M.” ubicado en la Población de Guacara Distrito Guacara del estado Carabobo y el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha 18 de Septiembre de 1.981 el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 1 adc 2pto, 1ro…” a favor de la ciudadana M.J.A.T., parte demandante en el sub iudice. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio consignó al escrito de promoción de pruebas, marcado “A” copia simple de planilla de liquidación de impuestos, que es desechada por este Tribunal, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-

Al folio 95 1ra pieza, riela acta levantada en fecha 28 de junio de 2005 en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y S.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de las posiciones juradas promovidas, la cual es desechada del sub iudice, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la posesión ejercida por el demandado en el inmueble, no es un hecho controvertido en el juicio, situación de hecho en la cual se basan las posiciones juradas en análisis. Y así se declara.-

Al folio 125 riela acta levantada en el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y O. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, S.J. de los Morros, en fecha 15 de Julio de 2005, con motivo de la evacuación del testigo J.R.M., promovido por la parte demandante. La testimonial es desechada por este Tribunal, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, y, además, por cuanto el Testigo se encuentra residenciado en “Calle Páez 01-A” en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, a NOVENTA Y TRES (93) kilómetros aproximadamente del inmueble objeto de la litis, lo cual en criterio de quien juzga es un elemento suficiente para dudar de los dichos del testigo, conforme a las reglas de la sana critica, y, al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 51 y al folio 52 1ra pieza, promovió adjunto al escrito de promoción de pruebas, copia simple de carta de residencia y copia simple de referencia personal respectivamente, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos de la presente causa. Y así se declara.-

Al folio 53 promovió copia certificada de acta de defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual es desechada del sub iudice por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-

Al folio 190 1ra pieza, riela acta levantada en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y S.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación del testigo I.V.A.S., promovido por el demandado de autos. La testimonial es desechada, por cuanto los dichos del testigo nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-

El reconocimiento de contenido y firma que riela del folio 156 al folio 175, se desecha del sub iudice, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.-

MOTIVA

Vistos los alegatos de las partes, así como el material probatorio aportado a los autos, pasa este Tribunal a resolver la reivindicación previo análisis de las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

.

El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. La acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:

Artículo 548 Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Negrillas del Tribunal)

Según P.B. la reivindicación es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano P.K., C. de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones M., tercera edición. Caracas 1980, p. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Dicha acción, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

B) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar.

C) La falta del derecho a poseer del demandado.

D) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Por consiguiente, pasa este Tribunal a verificar si la demanda satisface dichos requisitos, y, analizados éstos, resolver la exigencia que ha sido presentada. En efecto, la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes:

…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…

(Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341)

En el caso de autos, durante el análisis y valoración del material probatorio, quedo probado con carácter de plena prueba, que la demandante es propietaria del inmueble objeto de reivindicación. Con ello queda satisfecho el primer requisito in comento, relativo al derecho de propiedad o dominio del actor.

En lo que respecta a “encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar” se observa que el demandado –en la contestación a la demanda- adujo estar en posesión del inmueble. Con ello queda satisfecho el segundo de los requisitos antes mencionados para la procedencia de la reivindicación.

En este orden de ideas, se desprende de autos que la parte demandada no tiene derecho para poseer el inmueble de marras, pues no aportó durante el proceso título de donde emane condición de poseedor legítimo de la cosa, mucho menos de propietario de la misma, que pudiera ser opuesta a la parte demandante.

En este sentido es a todas luces satisfecho el requisito relativo a “la falta del derecho a poseer del demandado”.

Por último, se observa que la identidad de la cosa, es la misma sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, toda vez que así lo ha afirmado el demandado en su contestación, al sostener que es cierto que habita y ocupa el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

De lo anterior se desprende que, la parte actora sociedad ciudadana M.J.A.T., ha probado con carácter de plena prueba durante el proceso de reivindicación, su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación, la identidad de la cosa y la ocupación indebida del demandado, ciudadano R.Á.V.A.. Por consiguiente, la acción intentada prospera, por haber satisfecho todos los requisitos antes mencionados a tal fin, y, en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva del presente. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana M.J.A.T., contra el ciudadano R.A.V.A.. Y así se decide.-

SEGUNDO

a tenor del documento de venta autenticado en fecha 9 de noviembre de 2001, ante la Notaría Publica de San Juan de los Morros, inserto bajo el No. 17 del tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, protocolizado en fecha 15 de marzo de 2002, ante la Oficina de Registro Público de Guacara, S.J. y D.I. del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 5, folios 1 al 3. Apreciado y valorado en el presente fallo, se declara que la ciudadana M.J.A.T. es propietaria de “…un apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias distinguidos con el No. 02, ubicado en la planta No. 2, M. o entrada No. 18 y que forma parte del Conjunto No. 06 del Complejo Residencial “A.M.” ubicado en la Población de Guacara Distrito Guacara del estado Carabobo y el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo de fecha 18 de Septiembre de 1.981 el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 1 adc 2pto, 1ro…” Y así se decide.-

CUARTO

se ordena al ciudadano R.Á.V.A., parte demandada, a entregar el inmueble objeto de la controversia, libre de bienes muebles, personas y cosas a su propietaria, ciudadana M.J.A.T..

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

P. y déjese copia.

La Juez Provisorio,

Abg. O.E.,

La Secretaria,

Abg. C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR