Decisión nº PJ0072014000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2013-000175

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.P. de Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.042.776.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. F.R.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.118.

DEMANDADO: C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: Acción de Disconformidad.

Sentencia Definitiva

CAPITULO II

DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), por la ciudadana M.A.P. de Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 3.042.776, en su condición de Presidenta de la Asociación de Esgrima del estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 145.118, contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.e.C., mediante el cual demanda por motivo de Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección.

En fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le dio entrada, admitió y apertura procedimiento ordinario, ordenando la notificación de la parte demandada C.d.P.d.M.S.C.d.e.C., al Fiscal IV del Ministerio Público, así como al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos, a la Defensoría del Pueblo y al Sindico Procurador Municipal, siendo debidamente notificados.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la presencia de las partes contendientes, asistidos legalmente. Se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. Fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal de Juicio, dio por recibido el presente asunto y se le dio entrada, fijando audiencia de Juicio, para el día 18 de diciembre 2013 a las 9:00 de la mañana. Siendo diferida por no haber designado el Sindico Procurador, para el día 29 de enero de 2014, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 29 de enero de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes; sin embargo la parte demandada, compareció sin asistencia técnica. Presente la Fiscal del Ministerio Publico. Siendo diferida por no haber designado el Sindico Procurador, para el día 13 de marzo de 2014, a las 09:00 de la mañana. Así mismo, la referida audiencia fue diferida por cuanto la parte demandante compareció a la referida audiencia sin asistencia Técnica, para celebrarse el día 24 de marzo de 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 24 de marzo de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, asistidas legalmente. Presente la representación Fiscal; se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante, se prolongo la audiencia para el día 25 de marzo de 2014, a las 02:00 pm.

En fecha 25 de marzo de 2014, se dio lugar a la continuación de la audiencia de juicio. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, asistidas legalmente. Presente la representación Fiscal; se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada, se prolongo la continuación de la audiencia para el día 27 de marzo de 2014, a las 02:00 pm. Así mismo, se acordó fijar para el día 21 de abril de 2014, a las 09:00 de la mañana la oportunidad para la evacuación de las testificales promovidas. Siendo diferida la continuación de la audiencia, por la no comparecencia de la Representación Fiscal y la justificación del Sindico Procurador Municipal, para el día 21 de abril de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 21 de abril de 2014, se dio lugar a la continuación de la audiencia de juicio. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, asistidas legalmente. Presente la representación Fiscal; se incorporaron las pruebas documentales por la parte demandada, se evacuaron las testimoniales. Se prolongo la audiencia a los fines de oír a los niños y adolescentes involucrados en el caso. Siendo fijada para su celebración el día 08 de mayo de 2014 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 08 de mayo de 2014, se dio lugar a la continuación de la audiencia de juicio. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, asistidas legalmente. Presente la representación Fiscal; se oyó la opinión de los niños y adolescentes involucrados de conformidad a los dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de mayo de 2014, se dio lugar a la continuación de la audiencia de juicio. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, asistidas legalmente. Presente la representación Fiscal. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

III.1.- Parte demandante: Alegó en su libelo de la demanda que “… es la Presidenta de la Asociación de Esgrima del estado Cojedes, reconocida por la Federación Venezolana de Esgrima y por el Instituto Regional de Deporte del Estado Cojedes, con trayectoria de más de ocho (08) años en el desempeño del cargo como dirigente…Fui denunciada ante el C.d.P.d.M.S.C. por la Ciudadana F.M.A.d.E., representante de una atleta, quien apenas se inicia en el deporte de esgrima, por presunta violación de derechos en contra de algunos niños y adolescentes atletas de la misma disciplina; el C.d.P. apertura un procedimiento administrativo para el cual fui citada en fecha 06 de marzo de 2012, a fin de manifestar mi opinión en relación a los hechos que se denunciaron, en el cual dictaron una medida de protección, posteriormente escucharon la opinión de una atleta adolescente quien de manera voluntaria se presento ante ese organismo a mi apoyo, luego se firmo un acto conciliatorio de fecha 06 de marzo de 2012, en abril de 2013 fue denunciada nuevamente, un año después donde una grupo de representantes denuncian diferentes problemáticas y deterioro de las instalaciones deportivas de esgrima, responsabilizándome de tal situación; así como la supuesta discriminación y maltrato hacia los atletas. Lo que condujo al C.d.P. a dictar medida de Protección, en fecha 18 de abril de 2013, en beneficio de los atletas involucrados; contra esa medida presento Recurso de Reconsideración, considerando el órgano administrativo que no fue ejercido en tiempo oportuno, por lo que vencido el plazo se agoto la vía administrativa…”

III.2.- Parte demandada: “El C.d.P.d.M.S.C., dio contestación a la demanda en fecha 30-07-201, manifestando lo siguiente: “Negamos, rechazo y contradecimos la demanda interpuesta en contra del C.d.P.d.M.S.C., por ser inciertas, temerarias e infundadas, ya que este C.d.P. siempre ha actuado con estricto apego al principio de legalidad, resguardando dentro del árbitro de su competencia los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes del Municipio. Por lo tanto negamos y rechazamos: que la medida de protección dictada en fecha 18 de abril de 2013, carece de fundamentos en virtud, de haber decidido de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 160 literal “a” de la LOPNNA; la afirmación de haber sometido al escarnio público a la demandante, pues actuamos apegados al principio de legalidad, reguardo y confidencialidad dentro del ámbito de la competencia; la denuncia que dio origen a la medida dictada se presento en fecha 15 de marzo de 2013, contra el acto conciliatorio de fecha 06 de marzo de 2012 y no la de abril de 2013 como lo alego la demandante. Además, el recurso de Reconsideración no fue ejercido dentro del lapso oportuno; razón por lo que nos oponemos y hacemos valer la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 307 d la LOPNNA.

De las Pruebas Ofrecidas por las Partes:

Pruebas de la Parte Demandante:

Documentales:

- Se valora, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Deportiva de Esgrima del Estado Cojedes, registrada bajo el Nº 22, folios 156 al 168, tomo 05, Protocolo Primero, cuarto trimestres del año 2012, la cual corre inserta desde el folio ochenta y seis (86) al folio noventa y ocho (98), marcada con la letra “A”: que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto a la Constitución y normativas que rigen la asociación deportiva. Así se declara.

- Se valora, el Original de la Inspección del Cuerpo de Bomberos y Dirección Regional de Salud, la cual riela desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento siete (107), marcado con las letras “B” y “C”; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, ya que verifica las inspecciones realizadas a las instalaciones deportivas y el estado en que se encuentra. Así se declara.

- Se valora, Original del acta de notificación de la Medida de Protección, de fecha 18 de abril de 2013, emitida por el C.d.P., marcada con las letras “D” y “E” y riela desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento nueve (109); este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, para dar por demostrado que el C.d.P. dicto la medida de protección. Así se declara.

- Se valora, Original de Certificado del Registro Nacional del Deporte, marcado con la letra “F” la cual riela al folio ciento diez (110), que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto al registro de tal disciplina y la vigencia de la misma. Así se declara.

- Se valora, copia certificada de las Normativas Internas Disciplinarias de la Asociación de Esgrima del Estado Cojedes, marcada con la letra “G” y que riela desde el folio ciento once (111) al folio ciento diecisiete (117) que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto a la existencia de las normas que lo regulan. Así se declara.

- Se valora Original de la C.d.A. a la entrevista en el C.d.P., marcada con la letra “H”, la cual riela al folio ciento dieciocho (118). Que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto asistencia de la parte demandante ante el órgano administrativo. Así se declara.

- Se valora el oficio Nro. 0353 de fecha 09 de abril de 2013, remitido adjunto al Informe de Inspección realizada por la Dirección Regional del Salud, INSAI y la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, a las instalaciones de la Sala de Esgrima, ubicada en la Villa Deportiva, marcada con la letra “I” y que riela desde el folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintisiete (127). Que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto a la inspección realizada a las instalaciones de la Sala de Esgrima, en la que se determino el estado en el que se encuentra. Así se declara.

- Se valora el original del Acta de fecha 06 de junio de 2013, emitida por la Asociación de Esgrima del Estado Cojedes, marcada con la letra “J” y riela al folio ciento veintiocho (128) que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto al apoyo que le brinda a la demandante de autos, manifestando su intachable reputación y la conducta moral y ética seguida por la accionante frente a los atletas. Así se declara.

- Se valora escrito del Recurso de Reconsideración, presentado en fecha 17 de mayo de 2013, marcado con la letra “K” y que riela al folio ciento veintinueve (129) y su Vto; que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la accionante interpuso el recurso correspondiente ante el acto administrativo, contra la medida dictada por el C.d.P., en fecha 18 de abril de 2013, respecto al cual se intenta la presente acción de disconformidad. Así se declara.

- Se valora original de la Credencial de fecha 09 de mayo de 2013, emitida por el Jefe de la Unidad de Planificación Deportiva del Instituto del Deporte, marcada con la letra “L” y que riela al folio ciento treinta (130) que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia el cargo que desempeña la accionante. Así se declara.

- Se valora originales de las Constancias emitidas por los ciudadanos Y.M.E.S., G.E.P.S., A.E.P.S., N.M.S.V. y M.V., venezolanos, mayores de edad, adolescente el tercero de los nombrados, marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O y “P”, que rielan desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y siete (137), que por ser documento privado y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se les da pleno valor probatorio, respecto a la conducta seguida por la accionante frente ante las actividades que preside. Así se declara.

- Se valora original del Cronograma de las Actividades de Esgrima correspondiente al año 2013, marcado con la letra “Q” y riela al folio ciento treinta y ocho (138), que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia las actividades programadas durante ese periodo en esa disciplina a nivel Nacional e Internacional. Así se declara.

- Se valora original de los oficios de fecha 23-05-2011, 06-08-2011 y 16-05-2012, respectivamente, remitidos a la Dirección de Infraestructura de INDEPORTE del estado Cojedes, marcados con las letras “R”, “S” y “T” que rielan desde el folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y dos (142), que por no haber sido impugnados en juicio, merecen plena fe y se les da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia las gestiones realizadas por la accionante con el objeto de reparar los daños que presenta la sala de esgrima. Así se declara.

- Se valora original del Acta de fecha 21 de septiembre de 2012, marcada con la letra “U” y riela al folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144), que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia la reunión efectuada por la Presidenta con los representantes de los atletas. Así se declara.

- Se valora original del oficio Nro. DP2012-015 de fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por el Director de Planificación del Instituto de Deporte del estado Cojedes, de fecha 19 de marzo de 2012, marcado con la letra “V” y que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que todos los miembros de las Asociaciones Deportivas de las diferentes disciplinas son cargos “Ad-honorem” Así se declara.

- Se valora oficios Nro. DP-2012-024 y Nro. DP-2012-014, de fecha 03 de abril de 2012 y 19 marzo de 2012, respectivamente, emitido por el Director de Planificación adscrito al Instituto de Deporte del Estado Cojedes, marcada con las letras “W” y “X” y que rielan al folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), que por ser no haber sido impugnados en juicio, merecen plena fe y se les da pleno valor probatorio, donde se evidencia que dicha Institución no posee recursos económicos ni donación de materiales deportivos para apoyar a esa disciplina en la participación de sus actividades. Así se declara.

- Se valora oficios de fecha 06 de mayo de 2013 y 07 de febrero de 2012, respectivamente, emitidos por la Presidenta de Asoesgrima Cojedes, remitidos al Director de Planificación adscrito al Instituto de Deporte del Estado Cojedes, marcadas con las letras “Y” y “Z” y riela desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149), que por no haber sido impugnados en juicio, merecen plena fe y se les da pleno valor probatorio, donde se evidencia que dicha Institución no posee recursos económicos ni donación de materiales deportivos para apoyar a esa disciplina en la participación de sus actividades. Así se declara.

Testimoniales:

- En relación a la declaración de las ciudadanas N.M.S.V. y Y.M.E.S., este tribunal las valora por cuanto fueron contestes a los hechos manifestados por la parte demandante.

- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos G.E.P.S., A.E.P.S. y M.D.M., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de los mismos.

Pruebas de la Parte demandada:

Documentales:

- Se valora Acta de entrevista de fecha 29-02-2012, realizada a la ciudadana F.M.d.E., titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.667, que riela al folio ciento sesenta y ocho (168). Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que la referida ciudadana acudió ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en compañía de otros representantes en defensa de los derechos de los atletas que practican esgrima. Así se declara.

- Se valora Acta de entrevista de fecha 06-03-2013, realizada a la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.042.776, inserta al folio ciento sesenta y nueve (169). Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que actúa como Presidenta de la Asociación de Esgrima del Estado Cojedes. Así se declara.

- Se valora el Listado de atletas de esgrima firmado y sellado por la Asociación de Esgrima del Estado Cojedes, de los niños y adolescentes se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio ciento setenta (170). Este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la matricula que atiende la Presidenta de la Asociación. Así se declara.

- En cuanto a la Acta Constitutiva y Estatus Sociales de la Asociación de Esgrima del Estado Cojedes, la cual riela desde el folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172), por cuanto es prueba común este tribunal ya le adjudico valor probatorio. Así se declara.

- Se valora Acto Conciliatorio de fecha 06 de marzo de 2012, entre los ciudadanos M.P., titular de la cédula de identidad N° 3.042.776, F.M.d.E., titular de la cédula de identidad N° 12.365.667 en representación de los padres de los niños, niñas y adolescentes Atletas de esgrima y el Abogado R.D.R., titular de la cédula de identidad N° 12.367.115, en representación del Instituto de Deporte del Estado Cojedes, que riela al folio ciento setenta y tres (173). Este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el compromiso entre los representantes y la Presidenta de la Asociación lo cual constituye un procedimiento anterior, al llevado donde fueron dictadas las medidas. Así se declara.

- En relación a la, Denuncia pública realizada por los ciudadanos Rany Chávez, M.A., Dolvit Rea, D.G., M.d.L., M.A.Q., J.C. y D.P., realizada en fecha 01-04-2012, en la prensa regional Las Noticias de Cojedes, que corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174). Este Tribunal la desecha por cuanto la misma ocurrió en el año 2012. Así se declara.

- En cuanto a las copias Fotográficas de fecha 29-02-2012 del niño: se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Titular de la cédula de identidad N° 28.248.814, que riela desde el folios ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta (180); se deja constancia que forman parte de las pruebas consideradas, sin control legal para tomar la decisión.

- Se valora, Copia de la Partida de Nacimiento del niño: se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna emanada por ante la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, Acta N° 101, la cual corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181). En virtud de que la misma demuestra la minoridad del mencionado niño y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento de la adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna emanada en la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., Acta N° 995, la cual riela al folio ciento ochenta y dos (182). En virtud de que la misma demuestra la minoridad de la mencionada adolescente y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento de la adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada de la prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, acta N° 3097, la cual riela al folio ciento ochenta y tres (183). En virtud de que la misma demuestra la minoridad de la mencionada adolescente y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, acta N° 2112, a los fines de demostrar la filiación con sus progenitores ciudadanos D.C.G.F. y R.O.C., la cual riela al folio ciento ochenta y cuatro (184). En virtud de que la misma demuestra la minoridad de la mencionada niña y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada de la prefectura del Municipio San C.d.E.C., acta N° 358, la cual riela al folio ciento ochenta y cinco (185). En virtud de que la misma demuestra la minoridad de la mencionada niña y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada en la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., Acta N° 559, la cual riela al folio ciento ochenta y seis (186). En virtud de que la misma demuestra la minoridad del mencionado niño y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada de la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., acta N° 140, la cual riela al folio ciento ochenta y siete (187). En virtud de que la misma demuestra la minoridad de la mencionada niña y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento de la adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Acta N° 2134, la cual riela al folio ciento ochenta y nueve (189). En virtud de que la misma demuestra la minoridad de la mencionada niño y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento del adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inscrita en la prefectura del Municipio San C.d.E.C., Acta N° 114 y acta de reconocimiento 357, la cual riela al folio ciento noventa (190). En virtud de que la misma demuestra la minoridad del mencionado adolescente y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento de la niña se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada en la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., Acta N° 82, la cual riela al folio ciento noventa y dos (191). En virtud de que la misma demuestra la minoridad de la mencionada niña y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento de la adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada de la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., acta N° 222, la cual riela al folio ciento noventa y dos (192). En virtud de que la misma demuestra la minoridad de la mencionada niña y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora, Copia de Partida de Nacimiento del niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanada de la Prefectura del Municipio San C.d.E.C.. Acta N° 142, la cual riela al folio ciento noventa y tres (193). En virtud de que la misma demuestra la minoridad del mencionado niño y verifica la competencia que tiene este tribunal para conocer de la presente acción. Así se declara.

- Se valora el Acta de entrevista de fecha 05-04-2013, realizada a la adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio ciento noventa y cuatro (194). Este tribunal les da pleno valor probatorio respecto que la adolescente manifestó él trato hacia ella por parte de la presidenta de la federación. Así se declara.

- En cuanto el Acta de entrevista de fecha 05-04-2013, realizada al niño se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio ciento noventa y cinco (195). Este tribunal la desecha por considerar que la misma es incierta en relación a la fecha. Así se declara.

- Acta de entrevista realizada en fecha 05-04-2013 a la adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio ciento noventa y seis (196). Este tribunal les da pleno valor probatorio, respecto que la adolescente manifestó el trato hacia ella por parte de la presidenta de la federación, las condiciones de la sala de entrenamiento y sobre los equipos no disponibles para la práctica de dicho deporte. Así se declara.

- Se valora, Acta de entrevista realizada en fecha 05-04-2013 al adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio ciento noventa y siete (197). Este tribunal les da pleno valor probatorio, respecto que él adolescente manifestó el trato hacia él por parte de la Presidenta de la Federación y las condiciones de la sala de entrenamiento. Así se declara.

- Se valora, Acta de entrevista realizada en fecha 11-04-2013 a la adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio ciento noventa y ocho (198). Este tribunal les da pleno valor probatorio, respecto que la adolescente manifestó el trato hacia ella por parte de la presidenta de la federación, sobre las condiciones de la sala de entrenamiento y sobre los equipos no disponibles para la práctica de dicho deporte. Así se declara.

- En cuanto a el Acta de entrevista de fecha 05-04-2013, realizada al adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, titular de la cédula de identidad N° 24.710.429, la cual riela al folio ciento noventa y nueve (199). Este tribunal la desecha por considerar que la misma es incierta. Así se declara.

- Se valora, Acta de entrevista realizada en fecha 05-04-2013 a la adolescente se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, titular de la cédula de identidad N° 27.329.281, la cual riela al folio doscientos (200). Este tribunal la desecha por considerar que la misma es incierta. Así se declara.

- En cuanto al acto administrativo dictado en fecha 18-04-2013, la cual riela desde el folio doscientos uno (201) al folio doscientos siete (207); es prueba común de las partes a la cual este Tribunal le adjudico valor probatorio. Así se declara.

- Se valora, Oficio N° 136-13 CPNNA de fecha 26-02-2013 dirigido a los Bomberos del Estado Cojedes, la cual riela al folio doscientos ocho (208). Que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la gestión ante esa institución para verificar las condiciones y seguridad de las instalaciones donde se practica esgrima.

- Se valora, Oficio N° 137-13 CPNNA de fecha 26-02-2013 dirigido a la Comisionaduria de S.d.E.C., la cual riela al folio doscientos ocho (208). Que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la gestión ante esa institución para verificar las condiciones salubridad e higiene de las instalaciones donde se practica esgrima.

- Se valora, Oficio N° 00-2013 de fecha 02-03-2013, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Cojedes, la cual riela desde el folio doscientos diez (210) al folio doscientos dieciséis (216). que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la inspección efectuada observando en sus recomendaciones el reacondicionamiento y mejoras de las instalaciones donde se practica esgrima.

- Se valora, Oficio sin numero de fecha 06-03-2013, emitido por la Comisionaduria del Estado Cojedes, la cual riela al folio doscientos diecisiete (217). Que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a la inspección efectuada por dicha institución observando deficiencias sanitarias en las instalaciones donde se practica esgrima.

- Se valora, Escrito dirigido al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.C., recibido en fecha 15-03-2013 emitido por padres y representantes de los adolescentes, la cual riela desde el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veinte (220). Que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia que los padres y representantes acudieron ante este órgano administrativo a denunciar a la presidenta de la federación de esgrima.

- Se valora, Oficio N° 191-13 CPNNA de fecha 09-05-2013 dirigido a la Dirección de INDEPORTE del Estado Cojedes, el cual riela al folio doscientos veintiuno (221). Que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la medida de protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes a la presidenta de la federación de esgrima.

- Se valora, escrito dirigido al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.C., recibido en fecha 17-05-2013, la cual riela al folio doscientos veintidós (222). que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto el C.d.P. determina que fue presentado de manera extemporánea. Así se declara.

- Se valora, el Oficio N° 192-13-CPNNA de fecha 20-05-2013 dirigido al Instituto Nacional del Deporte, la cual riela al folio doscientos veintitrés (223).

- Se valora, el Oficio N° 193-13-CPNNA de fecha 20-05-2013 dirigido a la Federación de Esgrima de Venezuela, la cual riela al folio doscientos veinticuatro (224). Que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a las diligencias efectuadas por el C.d.P. ante dicha institución. Así se declara.

- Se valora, el Oficio N° 200-13-CPNNA de fecha 20-05-2013 dirigido a la Ciudadana M.A.P. de Lozada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.042.776, la cual riela al folio doscientos veinticinco (225). Que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a las diligencias efectuadas por el C.d.P. ante dicha institución. Así se declara.

- En cuanto a las Actas de entrevista de fecha 11-04-2013, correspondiente a los adolescentes se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a los fines de demostrar la situación de maltratos por parte de la ciudadana Mirian Arlenis Pérez de Lozada. Este tribunal las desecha en virtud de que las mismas no constan en el expediente. Así se declara.

- En relación a las actas de entrevistas de fecha 05/04/2012, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio E.Z., correspondiente a los adolescentes se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que rielan a los folio 321 al folio 324; Este tribunal las desecha por cuanto corresponde a un año distinto en cual fue dictado el acto administrativo atacado.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

De la Competencia:

Ahora bien, en primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer la Acción de Disconformidad interpuesta, a tal efecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los asuntos previstos en el parágrafo tercero, literal b, dispone “Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa …” y se desprende del artículo 177 ejusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección para conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las relaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Pues bien, es menester destacar que la Asociación Deportiva de Esgrima del estado Cojedes, es una Entidad Deportiva de carácter civil, sin fines de lucros, con personalidad jurídica, afiliada a la Federación Venezolana de Esgrima, reconocida y registrada ante el Instituto Regional de Deporte.

Sobre el Interés Superior del Niño.

Es importante precisar, que Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, consagra el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, cuando establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos, por la legislación, órganos y tribunales especializados…el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan(…)

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio de interés superior establecido en su Artículo 8.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño, niña y adolescente individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado

Es así que, el tema del deporte, constituye un fenómeno social que ha sido recogido en la Constitución de 1999, en el artículo 111, cuando estable que:

Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley (…).

Es preciso mencionar, que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en el artículo 160, establece:

Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

  1. Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

  2. Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

    Así mismo, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:

    Definición: Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” (negritas y subrayado del Tribunal).

    Luego, el artículo 126 de la misma ley señala las medidas de protección que puede dictar el C.d.P. para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, ante su violación o amenaza.

    Se observa entonces que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección establecidas en el citado artículo 126 ejusdem.

    En el caso de autos, la ciudadana M.A.P. de Lozada, ya identificada, ejerció la acción judicial de disconformidad contra la Medida de Protección, dictada en fecha 18 de abril de 2013, en relación con los niños y adolescentes, se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y otros, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 ejusdem; alegando en su pretensión que la misma carece de fundamento y que afecta sus derechos particulares como persona y como presidenta de la Asociación de esgrima del estado de acuerdo a los establecido en el artículo 303 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su Sección Segunda, el Procedimiento Administrativo, siendo oportuno señalar que conforme a la doctrina patria existente en el particular, la Enciclopedia Jurídica Opus, define el Acto administrativo, como:

    Toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administradores.

    En este mismo sentido, establece el artículo 294 literal “a” los casos en los cuales procede:

    Procedencia:

  3. Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados.

    Del contenido del referido artículo, se desprende que se inicia e procedimiento mediante denuncia formulada, es decir, su competencia de actuar podrá hacerse de oficio o a instancia de parte interesada, tal como lo señala el artículo 295 ejusdem. Por lo que se deberá proceder conforme al contenido del artículo 297 de la misma ley, el cual establece que:

    Artículo 297: Fase probatoria. Iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

    Garantizando la referida ley en el mismo contenido de esa sección, que cuando la decisión del órgano administrativo afecte a los niños, niñas y adolescentes involucrados, tendrán estos el derecho de intervenir el cualquier grado y estado del proceso para emitir su opinión, previsto en el artículo 299. Siendo esto en el caso de autos considerado en el procedimiento aperturado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, las cuales cursan en el expediente.

    Se desprende igualmente del artículo 300, que se le otorga a los Consejos de Protección para la tramitación del procedimiento y resolución de los asuntos, no exceder de quince (15) días para su resolución una vez haya tenido conocimiento de los hechos.

    En este mismo orden de ideas, estable el contenido del artículo 303, lo siguiente: “En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley”.

    De igual forma agotada la vía administrativa, solo cabe ejercer recurso de reconsideración dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber sido notificado de la decisión, vencido el lapso para interponerlo se considera agotada la vía administrativa.

    Esta Juzgadora, luego de un análisis minucioso de las actas observa que la accionante interpuso el Recurso de Reconsideración extemporáneamente, tal como se deprende, pues prevé el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al agotamiento de la vía administrativa, lo siguiente:

    Contra las decisiones del C.d.P. y del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, sólo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.

    En este sentido, es preciso aclarar que la requirente introdujo el Recurso de Reconsideración, pasadas las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado, trayendo como consecuencia la ratificación de las medidas dictadas por el referido C.d.P..

    En relación a las consideraciones anteriores, pasa esta juzgadora a revisar como punto previo la caducidad de la acción alegada por la parte accionada en la contestación de la demanda de fecha 22 de julio de 2013, para lo cual es necesario dejar claro que el lapso debe ser tomado en consideración a días hábiles, en virtud de que se trata de una acto administrativo, en garantía al derecho a la defensa y debido proceso administrativo, por lo que se declara improcedente.

    Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes descrito. Las medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente y son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente. Desprendiéndose que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.

    En este sentido, la acción judicial de disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo. La acción judicial de disconformidad tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 326 de la Ley, confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el C.d.P., así como, dictar la que corresponda en caso de abstención.

    Ahora bien, es preciso señalar que la acción de disconformidad tal como la consagra el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es una acción de carácter contencioso administrativo, por ende de competencia judicial y que para la interposición de la misma es necesario que exista previo un acto administrativo, tal como se evidencia de los hechos en el caso bajo estudio. Así establece.

    En el marco de las consideraciones anteriores, en el presente proceso, no quedo claro la forma como el Órgano Administrativo, tramitó y consideró los elementos para la toma de la decisión, en virtud de la existencia de un acuerdo previo en el año 2012, sobre el cual considera esta jurisdicente debió accionarse su cumplimiento, y no la aplicación de medidas sobre la base de dicho acuerdo y nuevas denuncias formuladas en el año 2013, pero de la revisión de los hechos, así como de las pruebas aportadas y de la verificación de las medidas correspondientes al acto atacado, observa esta juzgadora, que por estar involucrada una Asociación sin fines de lucro, donde la ciudadana M.A.P. de Lozada, es la presidenta, tal como se desprende del acta constitutiva y estatutos Sociales de la Asociación Deportiva de Esgrima del estado Cojedes, registrado bajo el Nº 22, folios 156 al 168, tomo 05, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2012, ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, y considerando que el deporte corresponde a la recreación de niños, niñas y adolescentes, las medidas dictadas por el C.d.P. debieron estar orientadas, al cumplimiento del acuerdo celebrado mediante Acta Conciliatoria de fecha 06 de marzo de 2012, y de todas las normas que rigen la disciplina incluyendo las contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Deportiva de Esgrima del Estado Cojedes, así como todas aquellas que persiguen la protección de niños, niñas y adolescente, razón por la cual considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción de disconformidad y en consecuencia se revoca el acto administrativo dictado por el C.d.P. en fecha 18 de abril del año 2013, y en garantía del interés superior de los niños niñas y adolecentes integrantes del cuerpo de atletas de la disciplina de esgrima del estado Cojedes, así como el derecho que les asiste a la integridad personal; que comprende la integridad física, psíquica y moral y el Derecho al buen trato, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad pasa a instar a la ciudadana M.A.P., en su condición de Presidenta de la Asociación a dar cumplimiento al acuerdo de fecha 06 de marzo del año 2012 y se le impone a la mencionada ciudadana, a cumplir y hacer cumplir todas las normas concernientes a la materia de deporte y muy especial a la disciplina de Esgrima, así mismo deberá abstenerse, de incurrir en discriminación, maltrato o realizar actividades tendientes a poner en riesgo la integridad de los niños, niñas y adolescentes se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y otros, así como de todos los que practican la disciplina.

    Asimismo, la difusión de todas las normas a los integrantes de la Asociación, padres y representantes, niños, niñas y adolescentes, entrenadores y a todos los que de alguna u otra forma se encuentren involucrados en dicha actividad. Al Instituto Regional de Deporte del Estado Cojedes a realizar el control y supervisión de la Asociación Deportiva de Esgrima del Estado Cojedes a los fines de brindar apoyo y verificar el cumplimiento de las normas.

    CAPITULO V

    DECISION

    Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la Acción de Disconformidad presentada por el ciudadana M.A.P. de Lozada en contra del C.d.P.d.M.S.C.d.E.C.. Así se decide.

Segundo

Se revoca la medida dictada en fecha 18 de abril de 2013 dictada por el C.d.P.d.M.S.C.d.E.C.. Así se decide.

Tercero

Se insta a la ciudadana M.A.P. de Lozada a dar cumplimiento al acuerdo de fecha 06 de marzo del año 2012 y a lo señalado en la presente decisión. Así se decide.

Cuarto

Se ordena la difusión de la normas. Así se decide.

Quinto

Se insta al Instituto Regional de Deporte del Estado Cojedes a realizar el control y supervisión de la Asociación Deportiva de Esgrima del Estado Cojedes. Así se decide

Sexto

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide

Séptimo

Ofíciese lo conducente.

Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.-

En la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3: 08 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000043.

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