Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000488

PARTE DEMANDANTE: M.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.610.894, con domicilio en el sector la C.V.d.T., casa s/n (color verde), al lado de la Posada Turística C.V., Parroquia Carrillo, Municipio C.d.e.T..

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 105.399, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., ubicada frente a la Plaza B.d.C., Municipio C.d.e.T..

REPRESENTANTE LEGAL: C.E.B., en su condición de Alcaldesa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.C.B.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 15 de abril de 2009, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 01/05/2006 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio C.E.T.; desempeñando el cargo de Secretaria (Contratada) ejerciendo funciones en el Comando de la Reserva, ubicada en: Terminal de los Silos de Monay, Municipio Candelaria. (II) Que devengaba durante la relación laboral el salario mínimo urbano mensual por la cantidad de Bs. 799,23. (III) Que tenía un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. (IV) Que en fecha 20 de Junio de 2008, fue notificada por escrito que se daba por terminada la relación de trabajo de contrato a tiempo determinado que llevaba con esa institución, habiendo permanecido continua e ininterrumpidamente en sus labores por un tiempo de 02 años, 01 mes y 19 días. (V) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, a objeto de reclamar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder, según expediente signado con el N° 066-2008-03-000529. (VI) Que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA, a fin de que convenga, o en su defecto se le condene a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan; cuyos montos y conceptos se especifican a continuación: a) Antigüedad acumulada: 112 días = Bs. 2.919,69. b) Intereses sobre prestaciones: Bs. 421,37 c) Vacaciones no disfrutadas periodos 2006-2007/ 2007-2008: 31 días x 26,64 = Bs. 825,87. d) Vacaciones fraccionadas: 1,42 días x 26,64 = Bs. 37,74. e) Bono vacacional periodo 2006-2007/2007-2008: 41 días x Bs. 26,64 = Bs.1.092,28. f) Bono vacacional fraccionado: 1,83 días x Bs. 26,64 = Bs.48,84. g) Utilidades fraccionadas Año 2006 Decreto Presidencial: 52,5 días x Bs. 17,08 = Bs.896,58. h) Utilidades Año 2007 Decreto Presidencial: 90 días x Bs. 20,49 = Bs.1.844,37. i) Utilidades fraccionada Año 2008 Decreto Presidencial: 37,5 días x Bs. 26,64 = Bs.999,04. j) Beneficio de Alimentación (art. 2 y 5 LPAT): 536 x 11,50= Bs. 6.164,00. k) Salarios retenidos desde 01-06-2008 al 20-06-2008: 20 x 26,64= Bs. 532,82; para un total de Bs. 15.782,60. Asimismo manifiesta que el presente procedimiento, sea ajustado y actualizado, aplicando la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario de país, o la respectiva indexación de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido.

Al folio 46, en acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar la Alcaldía Municipio C.d.E.T., ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, como tampoco la Sindico Procuradora Municipal; ordenando la incorporación de las pruebas presentadas por la parte demandante. Es así como, al folio 55, cursa auto de fecha 18/02/2009 en el cual se ordena, vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, la remisión del presente asunto al tribunal de juicio e igualmente se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el caso subjudide se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda y, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía, en principio, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador al establecer privilegios procesales a favor de la demandada.

Ahora bien, se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 37 al 41 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de omisión de la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 53 y 54, donde se refleja el pago de nomina, Contrato celebrado por la partes, que da cuenta, que la demandante prestaba sus servicios como Secretaria en la Coordinación de la Reserva Militar, cuya vigencia fue desde el 3 de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Comunicación de fecha 01 de junio de 2008, mediante la cual se le informa a la demandante que a partir de la presente fecha se da por terminada la relación de contrato determinado, lo cual lleva a este Tribunal a concluir que efectivamente la fecha de ingreso de la demandante se produjo el 01/05/2006 y la fecha de terminación de la relación laboral el 20/06/2008; confirmando con ello la confesión producida por efecto de la incomparecencia de la demandada y de la Alcaldía del Municipio C.d.e.T. a la audiencia de juicio.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 01/05/2006 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio C.E.T.; desempeñando el cargo de Secretaria (Contratada) ejerciendo funciones en el Comando de la Reserva, ubicada en: Terminal de Los Silos de Monay, Municipio Candelaria. (II) Que devengaba durante la relación laboral el salario mínimo urbano por la cantidad de Bs. 8.23, para un total de salario mensual de Bs. 799,23. (III) Que tenía un horario comprendido de lunes viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. (IV) Que en fecha 20 de Junio de 2008, fue notificada por escrito que se daba por terminada la relación de trabajo de contrato a tiempo determinado que llevaba con esa institución; de allí que deba tenerse como causa de terminación de la relación laboral que existió entre las partes la terminación del contrato a tiempo determinado, así como procedente la reclamación por concepto de salarios retenidos en los términos especificados infra. En tal sentido, como quiera que tales hechos no resultan contrarios a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse a la parte demandada como confesa con respecto a los mismos, procediendo este Tribunal a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 01/05/2006

Fecha de terminación: 20/06/2008

Tiempo de duración de la relación laboral: dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días

Con respecto a los conceptos que corresponden a la parte actora, derivados de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada expiración del término del contrato a tiempo determinado, observa este Tribunal que se le adeudan los siguientes:

a) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre el mismo tienen el bono vacacional y el bono de fin de año lo cual arroja como resultado la cantidad de 112 días, que equivalen a la cantidad de Bs. 2.919,69, más la cantidad de Bs. 421,37 por concepto de intereses a que se contrae el literal “c” de la referida disposición legal; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el cálculo realizado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

b) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes a los períodos 2006-2007/ 2007-2008: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto le corresponden 15 días el primer año y 16 el segundo año, para un total de 31 días de salario x Bs. 26,64, que es su último normal salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 825,87. Asimismo, por concepto de bono vacacional correspondiente al referido período: de conformidad con la cláusula segunda de la convención colectiva aplicable a los trabajadores de la Alcaldía se le adeudan 41 días de salario x Bs. 26,64, que es su último salario diario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.1.092,28; encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por estos conceptos en el escrito libelar. Del mismo modo, por concepto de Vacaciones fraccionadas, le corresponde la parte proporcional al mes completo de servicio, resultante de aplicar la siguiente fórmula: 15/12 x1= 1,42 días x 26,64 = Bs. 37,74; mientras que por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula tercera le corresponden 1,83 días x Bs. 26,64 = Bs.48,84; encontrando este tribunal ajustados a derechos los cálculos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.

c) Utilidades fraccionadas Año 2006 Decreto Presidencial: le corresponden la cantidad de 52,5 días, resultantes de aplicar la siguiente fórmula: 90/12 x 8 meses completos de servicios prestados durante el año 2006, lo que multiplicados por el salario diario vigente para dicho periodo de Bs. 17,08 = Bs.896,58; encontrando este tribunal ajustado a derecho el monto reclamado. Por su parte, las utilidades correspondientes al año 2007, derivadas de la aplicación del Decreto Presidencial, le corresponden completas por haber prestado servicios ininterrumpidos durante el año completo, de allí que se estiman en 90 días x Bs. 20,49, que era el salario diario vigente para dicho periodo, equivale a la cantidad de Bs.1.844,37; encontrando este tribunal ajustado a derecho el monto reclamado; mientras que por la fracción de cinco (05) meses completos de servicios correspondientes al año 2008, le corresponden la cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula: 90/12 x 5 = 37,5, que fuera su último salario diario) días x Bs. 26,64 = Bs.999,04. Así se decide.

j) Salarios retenidos desde 01-06-2008 al 20-06-2008: 20 días x 26,64 = Bs. 532,82; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto reclamado. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.618,60). A la cantidad condenada se sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas para la determinación de los salarios caídos y los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo, así como lo que, de conformidad con el cálculo que haga el tribunal de la causa en los términos expuestos infra, deba la demandada por concepto del beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, además de los conceptos que puedan generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en dicho dispositivo. Así se decide.

j) Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: En el presente caso se observa que la reclamación por concepto del beneficio consagrado en la citada ley, bajo la modalidad de cesta tickets o cupones de alimentación, los adeuda la parte demandada, al no haber probado su pago liberatorio, por el tiempo de vigencia de la relación laboral, vale decir, desde el 01/05/2006 hasta el 26/06/2008, por las jornadas efectivamente laboradas durante ese periodo, teniéndose por ciertas las comprendidas en el mismo, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, siendo éstas las siguientes: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de mayo de 2006; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, y 31 de julio de 2006; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de de agosto de 2006; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de octubre de 2006; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27 28 y 29 de diciembre de 2006; 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2007; 01 y 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2007; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2007; 02,03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, y 31 de mayo de 2007; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2007; 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2007; 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, y 30 de noviembre de 2007; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de diciembre de 2007; 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 01, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de junio de 2008; las cuales sumadas alcanzan la cantidad de 536 jornadas efectivas laboradas durante el periodo indicado. En tal sentido el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, dispone que en los casos de terminación de la relación laboral, situación que corresponde al caso de autos, el cálculo debe realizarse sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación; de allí que en el presente caso este Tribunal tiene por confesa a la administración municipal demandada en el sentido de que adeuda a la demandante la cantidad de 536 días por concepto de beneficio de alimentación establecido en la citada ley, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, para el momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 536 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en efectivo, habida consideración que la relación laboral concluyó, correspondiendo su pago en dinero en efectivo solo en los casos de terminación de la misma, independientemente de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: M.C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.610.894, con domicilio en el sector la C.V.d.T., casa s/n (color verde), al lado de la Posada Turística C.V., Parroquia Carrillo, Municipio C.d.e.T.; representada judicialmente por los Abogados: ABG. A.R.R.B. y J.A.V.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 105.399 y 63.005, respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo; contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO C.D.E.T.; representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa C.E.B.. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.618,60), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por expiración del término del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago QUINIENTOS TREINTA Y SEIS (536) DÍAS por concepto de beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de cesta tickets, los cuales serán calculados a razón de un cupón por cada día efectivamente laborado, con un valor cada uno de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, del momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 536 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en dinero efectivo, habida consideración que la relación laboral concluyó, siendo éste el único supuesto de excepción establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales, excluyendo el monto que arroje el cálculo del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 20/06/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Se ordena la indexación de las cantidades condenadas a pagar, excluyendo el monto que arroje el cálculo del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo el monto que arroje el cálculo del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem. No obstante dicha condenatoria en costas sólo procederá una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme y no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, en los términos expresados en el artículo 159 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal. De conformidad con el artículo 155 ejusdem, se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, una vez que ésta sea publicada en su texto íntegro.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:50 a.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. T.O.T.

La Secretaria,

Abg. Egleida Ruíz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. Egleida Ruíz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR