Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 26 de mayo de 2014

AP21-L-2013-003528

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.E.C., titular de la cedula de identidad N° 3.845.477, representada por las abogadas B.G. e Hilsi Silva, inscritas bajo el I.P.S.A. bajo los N° 63.872 y 69.213, respectivamente; contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según Gaceta Oficial Nº 3.850, de 18 de julio de 1986, quien no acreditó representación legal a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de mayo de 2014 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de Auditor Interno, en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8 a.m. hasta las 5:30 p.m., con 1 hora de descanso; devengando un último salario mensual básico de Bs. 5.531,31, hasta la fecha 30 de septiembre de 2013 cuando fue despedida injustificadamente.

Asimismo señala que la demandada solicitó a la Inspectoría del Trabajo autorización para su despido por causa justificada en fecha 9 de septiembre de 2009, la cual cursa en el expediente Nº 023-09-01-03457, la cual resultó nugatoria pues la actora padece una enfermedad ocupacional.

En razón de la terminación del nexo y la ausencia de pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de Ley, es por lo que reclama: (1) prestaciones sociales; (2) vacaciones y bono vacacional 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013; (3) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013-2014; (4) bonificación de fin de año 2011, 2012 y fraccionada 2013; (5) bono de economía familiar; (6) bono de alimentación; (7) indemnización por despido injustificado y; (8) indemnización por infracción de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 454.694,66, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no presentó contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la prestación del servicio invocada, la solidaridad y los hechos en que fundamentan su pretensión.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio invocado y los hechos en que fundamentan su pretensión, toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 19 al 28 y del 61 al 102, ambas inclusive, del expediente y sobre las cuales no se materializó contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de la forma que a continuación se detalla:

Folio Nº 19 al 24, ambas inclusive, marcadas “b” y “c”, rielan copias simples del expediente Nº 023-09-01-03457, contentivo de la solicitud de autorización para el despido por causa justificada de la demandante presentada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones en sede administrativa, así como la prestación del servicio de la parte actora a favor de la demandada. Así se establece.

Folio Nº 25 al 28, ambas inclusive, marcadas desde la letra “d1” hasta la “d4”, rielan impresiones de liquidación de prestaciones sociales y anexos; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le resultan oponibles a la parte demandada. Así se establece.

Folio Nº 61 al 66, ambas inclusive, marcadas desde la letra “a1” hasta “a6”, ambas inclusive, rielan recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la actora correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2005, agosto de 2006, primera quincena de junio de 2007 y primera quincena de 2008; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 20 de junio de 2012, así como las remuneraciones devengadas durante cada uno de esos periodos. Así se establece.

Folio Nº 67 al 94, ambas inclusive, marcadas desde la letra “b1” hasta “b28”, ambas inclusive, rielan copias del expediente Nº ARA-07-IE-07-1043, contentivo de la investigación del origen de la enfermedad de la parte actora seguido por ante la demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo, así como las actuaciones referidas a la investigación del origen de la enfermedad de la demandante. Así se establece.

Folio Nº 95, marcada “c”, riela impresión de la página web de cuenta individual perteneciente a la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que la demandada cumplió con la obligación legal de realizar las cotizaciones de los salarios semanales de la parte actora hasta el año 2012. Así se establece.

Folio Nº 96 al 99, ambos inclusive, marcadas desde la letra “d1” hasta la “d4”, rielan originales de los contratos de trabajo a tiempo determinado; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación del servicio, cargo, horario, remuneración y beneficios pactados por las partes. Así se establece.

Folio Nº 100 al 102, ambas inclusive, marcadas desde la letra “e1” hasta la “e3”, copias simples de las comunicaciones emanadas de la parte actora dirigidas a la Ministra del Trabajo y el Presidente de la demandada; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emanan unilateralmente de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la demandada. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual desde el 20 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2013, tenemos que a pesar de no haber sido exhibidos, la parte actor solo consignó 61 al 66, ambas inclusive, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada y respecto al resto de los periodos que no consignó copias, ni afirmó los datos de su supuesto contenido, mal podríamos tener algún hecho como cierto, por lo que no resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos R.P.A. y L.A.M.P., quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio y previo al Juramento de Ley, rindieron su testimonial señalando lo que a continuación se detalla:

La ciudadana R.P.A. expresó que: (1) conoce a la demandante, trabajaron durante 10 años en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales adscrito al Ministerio del Trabajo; (2) le consta que la demandante se le adeudan sus prestaciones sociales y de las solicitudes realizadas ante la autoridades competentes; (3) la actora agoto todas las instancias para el cobro de sus prestaciones sociales y; (4) la demandante solicitó le acondicionaran su puesto de trabajo.

El ciudadano L.A.M.P. afirmó que: (1) conoce a la actora desde hace 18 años aproximad ante y trabajaron juntos en el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; (2) le consta que la actora no ha recibido sus prestaciones sociales; (3) le consta que la actora realizó gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, incluso la acompañó a llevar una comunicación al Ministerio del Trabajo y; (4) las condiciones en las que se reincorporó eran las mismas que antes de la enfermedad.

Las anteriores testimoniales nos merecen fe pues sus dichos no fueron contradictorios y guardan relación con las pruebas documentales ut supra valoradas, por lo que se les confiere valor probatorio y de las mismas se evidencian la prestación del servicio de la parte actora a favor de la demandada. Así se establece.

Parte demandada

No promovió pruebas.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes a las apoderadas judiciales de la parte actora, quienes señalaron que: (1) se reclaman 90 días por beneficio de fin de año, pues el Instituto acostumbra pagar esa cantidad de días, lo que se puede evidenciar en los contratos de trabajo; (2) el bono economía familiar se encuentra establecido en los contratos; (3) los 810 días del beneficio de alimentación se reclaman desde el primer lunes de enero, por lo general es 2 o 3 de enero y hasta el día 30 de septiembre de 2013, realizaron un computo de acuerdo a los días laborales, excluyeron los días no laborales y lo establecido en la Convención Colectiva y; (4) el despido es desde el 30 de septiembre de 2013, pues la empresa no se manifestaba desde cuando se iba a manifestar, la actora fue a su puesto de trabajo y no la reincorporaron, lo que se puede evidenciar en su último recibo de pago.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 y 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos la prestación del servicio a favor de la demandada, el cargo desempeñado y los salarios devengados durante le vigencia del nexo. Así se establece.

En lo que respecta a las fechas de inicio y terminación, tenemos que la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fechas 20 de enero de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2013 cuando es despedida, no consta a los autos prueba alguna que demuestre estas fechas de inicio y terminación, por el contrario se evidencia de las pruebas ut supra valoradas que prestó servicios desde el 20 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, por lo que será este el tiempo a considerar para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. Así se establece.

En lo que refiere al despido injustificado, no consta a los autos el despido invocado, lo cual era carga de la prueba de la parte actora, por lo que debemos concluir que el nexo entre las partes finalizó por el retiro de la trabajadora. Así se establece.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que las apoderadas judiciales de la parte actora afirmaron durante la declaración de parte que su representada se retiró justificadamente pues la demandada no la reincorporó a su puesto de trabajo, lo cual es un hecho nuevo que no puede ser alegado en esta etapa procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:

(1) Prestaciones sociales, no constan a los autos pruebas que eximan a la demandada de su cancelación, por lo que se le ordena el pago de Bs. 94.762,02 por 620 días de antigüedad y 90 días adicionales y Bs. 7.419,07 por intereses de prestaciones sociales, por los 10 años, 6 meses y 10 días que transcurren desde el 20 de junio de 2002 hasta 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria Nº 2 y los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que se obtiene tomando en consideración los recibos de pagos que rielan a los autos y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional sobre la base de los mínimos legales, así como las tasas promedio desde la fecha de inicio hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a partir de allí la tasa activa hasta el momento de la terminación del nexo, lo anterior se detalla de la siguiente manera:

(2) Bonificación de fin de año 2011 y 2012 y, (3) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada del pago de estos conceptos durante estos periodos, ni que la demandada cancele a sus trabajadores 90 días de bonificación de fin de año, lo cual es un exceso legal que debe ser demostrado por el demandante conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 314, de fecha 16 de febrero de 2006 y Nº 452, de 2 de mayo de 2011, emanadas de la mencionada Sala), por lo que se acuerda su pago conforme a los mínimos legales dispuestos en los artículos 131, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del salario devengado durante cada uno de los ejercicios anuales para la bonificación de fin de año y del último salario para las vacaciones y el bono vacacional, lo que nos arroja un total a cancelar de: (a) Bs. 1.778,85 por 15 días de utilidades correspondiente al año 2011; (b) Bs. 2.270,10 por 15 días de utilidades correspondientes al año 2012; (c) Bs. 3.480.82 por 23 días de vacaciones vencidas del periodo 2010-2011; (d) Bs. 3.632.13 por 24 días de vacaciones vencidas del periodo 2011-2012; (e) Bs. 1.891,75 por 12,5 días correspondiente a la fracción de 6 meses de prestación de servicio del periodo 2012-2013; (f) Bs. 2.270,10 por 15 días de bono vacacional del periodo 2010-2011; (g) Bs. 3.632,16 por 24 días de bono vacacional del periodo 2011-2012 y; (h) Bs. 1.891,75 por 12,5 días de bono vacacional fraccionado por la fracción de 6 meses de prestación del servicio durante el periodo 2012-2013, lo anterior se expresa a continuación:

(4) Bonificación de fin de año 2013, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014, conforme a lo expuesto el nexo entre las partes finalizó en fecha 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual resulta improcedentes estos reclamos pues la demandante no prestó servicios durante los periodos reclamados. Así se establece.

(5) Bono de economía familiar, no consta a los autos que la demandada cancelara a sus trabajadores este beneficio, el cual no es un beneficio legal sino convencional, por lo que le correspondía la carga de la prueba de su acreditación conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 314, de fecha 16 de febrero de 2006 y Nº 452, de 2 de mayo de 2011, emanadas de la mencionada Sala) era carga de la prueba de la parte actora, razón suficiente para declarar su improcedencia. Así se establece.

(6) Bono de alimentación, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, debiendo advertirse que respecto al año 2013 no le corresponde pago alguno por este concepto, pues el nexo entre las partes finalizó en fecha 31 de diciembre de 2012, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá tomar en consideración los días hábiles (de lunes a viernes) que transcurren desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, excluyendo los días feriados de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo para los años 2010 y 2011 y al articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras para el año 2011 y sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se establece.

(7) Indemnización por despido injustificado, conforme a lo expuesto el nexo entre las partes finalizó por el retiro de la trabajadora en fecha 31 de diciembre de 2012 y no por despido sin justa causa, motivo por el cual resulta beneficiaria de este concepto, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.

(8) Indemnización por infracción de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la partea actora pretende el pago de la sanción administrativa que se impone al patrono que despida, traslade o desmejore a un trabajador amparado de inamovilidad, lo cual resulta desacertado, pues en la norma no se establece una indemnización a los trabajadores, sino por el contrario una sanción al patrono que incumpla el procedimiento de autorización para el despido de los trabajadores amparados de inamovilidad, razones suficientes para declara su improcedencia. Así se establece.

(9) Intereses de mora y (10) indexación; se ordena a la demandada su cancelación a la demandante conforme a la Ley y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto institucional (experto contable) conforme a la sentencia Nº 763 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2006, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora de las prestaciones sociales serán calculados desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas por prestación de antigüedad a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia Nº 1.273, de fecha 12 de noviembre de 2010,emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.C. contra del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por lo que se ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: No hay especial condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

H.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

H.M.

Una (1) pieza

OF/gs/HM

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