Decisión nº J1002016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000002

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.341, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.218.613. e inscrito en el Inpreabogado No. 169.018. (Folios 09 al 11), domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS FLORES, inscrito en la Oficina Notarial de la Notaria Pública Tercera de M.E.M., inserta bajo el No. 15, Tomo 135, de fecha 23 de diciembre de 2009, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.S.N., titular de la cédula de identidad No. v-3.296.052, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.003.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios laborales como conserje, hoy Trabajadora residencial para el Condominio de Las residencias Las Flores, desde el 01/12/1997, servicios estos que fueron prestados de manera ininterrumpida hasta el 28/02/2013, fecha en que fue despedida, sin que existiese ningún motivo que justificase dicha decisión.

Indica que fue victima de una conducta sistemática de acoso laboral por parte del entonces presidente de la junta de condominio, conducta esta que fue denunciada ante los organismos competentes, siendo que tiempo después hubo cambio de la junta de condominio, sin embargo esta nueva junta asumió la determinación de prescindir de sus servicios, siendo que estos procedieron a solicitarle que presentara su carta de renuncia.

Por otro lado exponen, que en cuanto al salario para el cálculo de las prestaciones sociales cabe destacar que el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo establecía: “…cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde presta sus servicios, el valor estimado de lo que corresponda al canon de arrendamiento se computará como parte del salario…”, lo cual debe entenderse como un derecho adquirido por la demandante, dado que esta disfrutaba en el inmueble donde prestaba sus servicios con un sitio de habitación proporcionado por el patrono, no teniendo que desembolsar de un salario, o monto alguno para el pago de arrendamiento, por cuya razón, se debe entender que lo que le correspondía pagar por canon de arrendamiento es efectivamente parte de su salario, descontándosele el 30% de su salario por este concepto desde el 01/12/1997 hasta el 01/05/2007, pero debido a una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo se procedió a reintegrar lo descontado a partir del 01/05/2004 hasta el 10/06/2009, razón por la cual se demanda el pago de lo descontado desde la fecha de ingreso hasta el 01/05/2004.

Indica, que a partir del 01/12/1998, fecha correspondiente a la primera vacación sin que se le otorgase la correspondiente bonificación especial prevista en el artículo 223 LOT, por lo que se demanda el debido pago de dicha notificaciones vacacionales no pagadas.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 46.273,50

• Prestación de Antigüedad Fraccionada: La cantidad de Bs. 771,23

• Art 92 Prestación de Antigüedad Fraccionada: La cantidad de Bs. 771,23

• Disfrute de Vacaciones Fraccionadas 2013: La cantidad de bs. 771,23

• Bono Vacacional Fraccionado 2013: La cantidad de Bs. 771,23

• Bonificación de Fin de Año Fraccionada: La cantidad de Bs. 771,23

• Bono Vacacional 2012 mas Intereses: La cantidad de Bs. 3.667,48

• Arrendamiento Descontado de 1997 a 2004: La cantidad de Bs. 4.633,45

• Cesta Ticket 01/03 a 2012: La cantidad de Bs. 495,00

• Salario Retenido de Febrero: La cantidad de Bs. 2.047,50

• Cesta Ticket 01/03 a 2012: La cantidad de Bs. 535,00

• Indemnización por Daños y Perjuicios: La cantidad de Bs. 1.110.564,00

Artículo 92 de la LOTTT: La cantidad de Bs. 46.273,50

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.130.087,24

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Opone como punto previo al pronunciamiento la Falta de Cualidad e Interés de la demandada para sostener el presente juicio y por ende para ser condenada al pago de las cantidades que la demandante reclama en concepto de daños y perjuicios por obviar su obligación de realizar los pagos retroactivos de las cotizaciones del IVSS, que le correspondían a la demandante desde la fecha de su ingreso como conserje.

Indican que tal excepción la oponen, pues lo que pretende la demandante en su libelo, al pedir que se le indemnice por el tiempo que ha dejado de percibir su debida pensión de vejez por el Seguro Social., por haberla privado el patrono de su derecho a disfrutar de la seguridad social por pensión de vejez, al no haber procedido diligentemente en la debida inscripción en el seguro social, determinación de petitum que la parte demandante precisa nuevamente con toda claridad al reclamar el pago de intereses moratorios correspondientes a cada retraso el cobro de su debida pensión de vejez por el seguro social de acuerdo con las tasas estipuladas por el Banco Central de Venezuela.

Por otro lado señala la parte demandada que reconocen como cierto, que la demandante prestó sus servicios como conserje, que formulo la demanda de Oferta real de Pago por la cantidad de Bs. 88.258,83, reconoce la incidencia que el monto del canón de arrendamiento sobre el salario y por tal razón se acepta la cantidad de bs. 612,77 mensuales; se reconoce como cierto que se le reintegro a la demandante el descuento 30% de su salario, que le hizo concepto de canon de arrendamiento de la habitación que ella ocupaba en el edificio residencia las flores; reconoce que se le pago a la demandante el concepto de reintegro de los alquileres descontados de sus salarios por la cantidad de Bs. 4.215,00; reconoce que por un descuido contable se extraviaron los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al lapso comprendido entre el 1/12/1997 y el 1/12/1998 , por lo cual se reconoce el pago por la cantidad de Bs. 6.893,51.

Así mismo niegan, que la trabajadora allá sido despedida pues lo que realmente se produjo fue una insubordinación de la trabajadora frente a los representantes del condominio, negándose a acatar las ordenes e instrucciones que se le impartían, incumpliendo el horario de trabajo, retirándose a cualquier hora dentro del horario que le correspondía cumplir sin autorización de los representantes del condominio; rechazan que se le adeude el salario correspondiente al mes de febrero de 2013, pues la demandante no laboro en todo el mes dejando de realizar todas las labores que le correspondían durante todos los días de dicho mes; niegan que se le adeude la cantidad de bs. 46.273,50 y la cantidad de Bs. 771,23 por concepto de antigüedad en sus dos pretensiones formuladas, pues tal concepto fue cancelado como se evidencia de las copias de las actuaciones de la oferta real de pago; por otro lado niegan los conceptos reclamados tales como indemnización y sus dos pretensiones relativas a dicho concepto; así como el concepto reclamado por daños y perjuicio por la falta de inscripción en el seguro social; igualmente niegan el pago por el concepto de cesta ticket ya que el mismo fue cancelado tal y como se evidencia de los recibos presentados en el presente expediente.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en Contrato de Trabajo, marcado con la letra “A” agregado a las actas procesales al folio del 43 al 46.

    Al momento se su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma era demostrar el trabajo excesivo de la parte demandante, señalando la parte demandada que lo aceptan con el objeto de demostrar la relación laboral pero no lo que pretende la parte ya que el contrato fue realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley, en tal sentido este Juzgador le otorga valor jurídico solo como demostrativo de la relación laboral existente a pesar de que no es un hecho controvertido. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en Registro de Asegurado ante el IVSS, incluyendo C.d.T. y recibo de pago, marcado con la letra “B” agregado a las actas procesales al folio del 47 al 52.

    En relación a dicha aprueba la parte demandante señalo que el mismo tiene como objeto demostrar que el condominio estableció una fecha falsa en relación al inicio de la relación laboral, señalando la parte demandada señala que no es un hecho en que se este incurriendo en falsedad, en tal sentido verificando en el contrato de trabajo en el mismo se establece que es en el año 2007, otorgándosele valor jurídico como demostrativo del inicio de la relación laboral siendo la misma reconocida por la parte demandante. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en Comprobante de Solicitud de Prestación Dineraria ante el IVSS, marcado con la letra “C” agregado a las actas procesales al folio 53.

    En el momento de su evacuación la parte demandante señalo que era para demostrar la fecha de retiro, no señalándose en dicho documento que haya sido despedida, razón por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en C.d.R.d.T., marcado con la letra “D” agregado a las actas procesales al folio 54.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que la fecha señalado es falsa, indicando la parte demandada que se realizo de ese modo a exigencia del seguro, señalando este sentenciador que se desecha del proceso por cuanto la fecha de ingreso quedo admitida. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en C.d.E.d.T., marcado con la letra “E” agregado a las actas procesales al folio 55.

    En relación a dicha documental la parte accionante señalo que era para demostrar que el patrono indica que el despido fue injustificado, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto no es objeto de la presente causa. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en C.d.T., marcado con la letra “F” agregado a las actas procesales al folio 56.

    Señala la parte demandada que la misma es para demostrar que la fecha de inicio es falsa, señalando este sentenciador que se desecha del proceso ya que la misma no es un hecho controvertido, siendo que la fecha de ingreso quedo como cierta y reconocida por la demandada de autos. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en Carta de Despido, marcado con la letra “G” agregado a las actas procesales al folio 57.

    En relación a dicha documental la parte demandante señala que el objeto de la prueba es que si fue despedida por el condominio, señalando la parte demandada que fue un despido pero justificado, en tal sentido señal este Sentenciador que se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en C.d.T. para el IVSS, marcado con la letra “H” agregado a las actas procesales al folio 58.

    La parte demandante señalo que es para demostrar que la fecha de ingreso no es la cierta, desechándose del proceso pro cuanto quedo como cierta la señalada en el libelo de demanda. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en C.d.R.d.T. para el IVSS, marcado con la letra “I” agregado a las actas procesales al folio 59.

    Que la misma de demostrar que la fecha de ingreso no es la señalada por la demandada, en tal sentido se desecha del proceso, ya que no es un hecho controvertido. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en C.d.R.d.T., marcado con la letra “J” agregado a las actas procesales al folio 60.

    Señala la parte demandante que el objeto de la misma es igual a las anteriores en tal sentido se desecha del proceso, por cuanto la fecha de ingreso es la señalada en el libelo de demanda. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en Acta de Visita de Inspección, marcado con la letra “K” agregada a las actas procesales al folio 61 y 62.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señalo que la misma se trata de un acta de inspección, la cual se desecha del proceso por cuanto la misma no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  12. - Documental denominada Solicitud de Reclamo 046-2011-03-1847, ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “L” agregada a las actas procesales a los folios del 63 al 65.

    En relación a dicha documental se trata de un acta certificada, a la cual se le otorga valor jurídico como demostrativa del reclamo realizado por la demandante. Y así se decide.

  13. - Documental denominada Circular de la Junta de Condominio de Junta de Condominio de Residencia Las Flores, marcado con la letra “M” agregada a las actas procesales al folio 66.

    Señalo la parte demandante que el objeto es demostrar la reunión realizada por el condominio para despedir a la demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

  14. - Documental denominada Resolución N° 926/13, de fecha 09/01/2014, marcado con la letra “N” agregada a las actas procesales al folio del 67 al 69.

    En relación alas resoluciones las mismas no son objeto de evacuación ya que el Juez esta en el deber de conocer, dichas resoluciones. Y así se decide.

  15. - Documental denominada Reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “O”, agregada a las actas procesales al folio 70 y 71.

    En relación a dicha documental se trata de una reclamación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa del reclamo realizado por la demandante. Y así se decide.

  16. - Documental consistente en Acta de la Inspectoría del Trabajo del Expediente N° 046-2011-03-01847, marcada con la letra “P”, agregada a las actas procesales al folio 72 y 73.

    En relación a dicha documental se trata de un acta de la Inspectoría del trabajo, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo. Y así se decide.

  17. - Documental consistente en Escrito de la Junta de Condominio ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “Q”, agregada a las actas procesales al folio del 74 al 78.

    En relación a dicho documental se trata de un escrito realizado por el presidente de la Junta de Condominio al cual se le otorga valor jurídico, siendo el mismo procedente a las resultas del caso. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

  18. - Documental consistente en Expediente de Oferta Real de Pago, que curso en el expediente N° LP21-S-2014-000001, marcado con la letra “B” agregada a las actas procesales al folio del 84 al 152.

    En relación a dicha documental se trata de copia certificada de Oferta real de Pago, en donde se evidencia el pago ofrecido, en tal sentido se le otorga valor jurídico, por ser dicha documental pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  19. - Documental consistente en Registro de Asegurado, agregado a las actas procesales al folio 153.

    En cuanto a dicha documental la parte demandada señalo para demostrar que esta inscrita, en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativa de lo señalado. Y así se decide.

  20. - Documental consistente Estado de Cuenta de la Cuenta Individual en el SSO, agregada a las actas procesales al folio 154.

    Señala la parte demandada que la misma es para demostrar los pagos realizados, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de los pagos realizados. Y así se decide.

  21. - Documental consistente en Documento Suscrito por la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 03/03/2009, agregada a las actas procesales al folio 155.

    En relación a dicha prueba señala que e para demostrar el pago de unas retenciones por concepto de arrendamiento, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo del reembolso realizado. Y así se decide.

  22. - Documental consistente en Recibos de Pago de Cesta Tickets, agregados a las actas procesales al folio del 156 al 174.

    En relación a dicha prueba se le otorga valor jurídico como demostrativo del pago realizado, no realizando la parte demandada ninguna objeción al respecto. Y así se decide.

  23. - Documental consistente en Resolución N° 926/13 de fecha 09/01/2014, agregada a las actas procesales al folio 175 al 180.

    La misma ya fue valorada, siendo inoficioso volver a realizar algún pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordena oficiar:

    A la Entidad Bancaria “Banco Mercantil” ubicada en la Torre Andes, avenida 5 (Zerpa) M.E.B. de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Si dicha entidad bancaria emitió los cheques de gerencia N° 45051120 de fecha 6 de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 39.165,23 y N° 81096444 de fecha 13 de febrero de 2014 por la cantidad de Bs. 30.000,00 ambos a favor de M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.471.341.

    • Si dichos cheques fueron hechos efectivos o cobrados por dicha persona o por persona autorizada, indicando la fecha en que fueron cobrados, remitiendo copia de los mismos por su anverso y por el reverso.

    En relación a la información solicitada, dicha institución respondió que por cuanto no tenían el numero de cuenta no podían suministra dicha información, razón por o cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    A la Entidad Bancaria “CORBANCA” ubicado en la planta baja del edificio Corbanca, avenida Las Américas, M.E.B. de Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Si en dicha entidad bancaria fue abierta una cuenta de ahorros signada con el N° 01210313100208499129.

    • Quién es titular.

    • Cuál es el saldo actual que se mantiene en la cuenta.

    • Si el o la titular de la cuenta o persona autorizada por ella han realizado retiros de dicha cuenta, en que fecha y por que montos

    • Un informe histórico de la cuenta, que refleje los depósitos y cargos imputados a la cuenta desde su apertura hasta la presente fecha.

    Dicha entidad bancaria no dio respuesta a lo solicitado, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide

    A la Entidad Bancaria “Banco Nacional de Vivienda y Hábitat como Administrador del Fondo de Ahorro para la Vivienda” ubicado en la Avenida Venezuela, Edificio Benavih, Piso 2, Urbanización El Rosal, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Si la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.341, está afiliada en el Sistema Nacional de Ahorro para la Vivienda.

    • De estar afiliada informe la fecha en que se afilió.

    • Informe las cotizaciones que se han hecho a su favor en el Fondo de Ahorro para la Vivienda desde la fecha de inscripción.

    Dicha entidad bancaria no dio respuesta a lo solicitado, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide

    A la Entidad Bancaria “Banco Nacional de Vivienda y Hábitat como Administrador del Fondo de Ahorro para la Vivienda” ubicado en la Avenida Venezuela, Edificio Benavih, Piso 2, Urbanización El Rosal, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Si la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.341, está afiliada en el Sistema Nacional de Ahorro para la Vivienda.

    • De estar afiliada informe la fecha en que se afilió.

    • Informe las cotizaciones que se han hecho a su favor en el Fondo de Ahorro para la Vivienda desde la fecha de inscripción hasta la presente fecha, emitiendo al efecto el estado de cuenta de dicha ciudadana.

    Dicha entidad bancaria no dio respuesta a lo solicitado, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide

    Al Instituto Nacional de Los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Los Próceres, Edificio Centro Ferretero El Llano 3er Nivel Sector Pedregosa Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    • Si la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.471.341, está afiliada al Seguro Social Obligatorio.

    • De estar afiliada informe la fecha en que se afilió.

    • Informe las cotizaciones que se han hecho a su cuenta individual desde la fecha de inscripción en el IVSS hasta la presente fecha, indicando desde cuando no ha cotizado y emitiendo al efecto el estado de cuenta de dicha ciudadana.

    • Informe si dicha trabajadora puede actualizar su cuenta para cancelar las cuotas correspondientes a las cotizaciones correspondientes desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 y del mes de mayo de 2013 a la presente fecha.

    Dicha información requerida esta agregada al folio 215 y 216, a la cual se le otorga valor jurídico ya que la respuesta dada se evidencia la inscripción de dicha ciudadana a partir del 01/12/2009 al 20/02/2013, siendo pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    La parte demandada promueve la declaración como testigo del ciudadanos K.V.D.P., A.L.R.D.M., A.O.B.D.R., E.E.F.P., J.C.M.N., R.J.D.A., J.C.R.B., Y.A.C.F. y R.C.D.D.P., venezolano, titular de la cedulas de identidad Nros 17.340.128, 2.452.996, 1.755.367, 9.390.806, 678.929, 4.468.906, 8.034.346, 8.038.88 y E-81.152.300 respectivamente.

    Solo rindieron su declaración las ciudadanas:

    E.E.F.P.:

    A las preguntas hechas por su promovente señalo: Señalo que la parte demandante al principio cuando estaba de conserje el trato era bueno y después de unos años su aptitud era muy grosera incluso con mi hija, señala que en una oportunidad le fue cortado el gas, manifestándole que ella si había cancelado el último recibo y le dije a la señora Miriam que porque ella no tenia el recibo y la señora Miriam le dijo que estaba en el cajón y la señora Miriam me respondió que ese no era su trabajo; que si sabe que la junta de condominio no ha podido cancelar el seguro social porque no se podía cancelar los años anteriores.

    A las repreguntas señalo: Que no sabe cual fue la causa porque no se inscribió, se fue al seguro social y en el seguro señalaron que ya a ella no se podía inscribir por los años anteriores.

    K.V.D.P.

    A las preguntas hechas por su promovente señalo: Que si tiene conocimiento que se ha realizado gestiones para la inscripción en el seguro social, e incluso ella acompaño a la junta de condominio para preguntar si se puede realizar un tramite para la inscripción.

    A las repreguntas señalo: Que la relación que se tiene es con la presidente de la junta que es su mamá y de resto son vecinos.

    A.O.B.D.R.

    A las preguntas hechas por su promovente señalo: Señalo que si le consta que los directivos del condominio si han realizado gestiones ante el instituto venezolano de los seguros sociales, que las aptitud de ella era obstigante ya que cuando se le decía que hiciera algo no le hacia y decía que ese no era su trabajo.

    A las repreguntas señalo: Que si conoce la Ley de Dignificación de Trabajadores y Trabajadores Residenciales.

    En relación a las testigos promovidas por la parte demandada, a las mismas se les otorga valor jurídico, ya que tienen conocimiento con la presente causa. Y así se decide.

    Ahora bien, visto todo lo anterior pasa este Sentenciador a motivar la decisión en los siguientes términos:

    -IV-

    MOTIVA

    Así las cosas, verifica quién aquí sentencia que la parte demandante ciudadana M.C.d.R., señala que comenzó su relación laboral en fecha 01/12/1997, culminando la misma en fecha 28/02/2013, siendo estas fechas convalidadas por ambas partes y quedando como ciertas para quién aquí decide.

    Ahora bien, no siendo hechos controvertidos la relación laboral ya que la parte demandada admitió la misma, ni la fecha de ingreso ni egreso así como el salario mínimo percibido, este Sentenciador pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados.

    En tal sentido, la parte demandante ciudadana M.C. reclama los conceptos derivados de la relación laboral, tales como Prestación de Antigüedad; prestación de antigüedad fraccionada, Art 92 aplicado a la antigüedad fraccionada, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional fraccionado 2013, bonificación de fin de año fraccionada, bono vacacional 2012 mas intereses, arrendamiento descontado 1997-2012, cesta ticket 01/03 al 01/04/2012, salario retenido de febrero 2012, indemnización de daños y perjuicios, artículo 92 LOTTT.

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observo como prueba documental agregada a los folios del 84 al 152, la cual fue evacuada en la audiencia oral y publica de juicio, otorgándosele valor jurídico probatorio Oferta Real de Pago realizada por la parte demandada a la ciudadana M.C. la cual fue aceptada por esta, en donde se verifica el pago de los conceptos Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones 2012-2013, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado 2012, Utilidades Fraccionadas así como la Indemnización por terminación de la relación de trabajo. Verificándose de igual modo que dicha oferta real de pago fue homologada y al mismo tiempo se le dio el efecto de cosa juzgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido visto el pago de algunos de los conceptos reclamados, tales como lo señalados up supra, este Sentenciador señala que la parte demandada ya cancelo dichos conceptos y se le otorgo el efecto de cosa juzgada a la oferta real de pago, en tal sentido quedan como cierta la ya cancelación de dichos conceptos. Y así se decide.

    En tal sentido, verificado los conceptos ya cancelados a través de la Oferta Real de Pago la cual como ya se señalo fue homologada y se le dio el efecto de cosa juzgada, la parte demandada Condominio de Residencia Las Flores, solo le adeuda a la ciudadana M.C. los conceptos de Cesta Ticket año 2013, Vacaciones Fraccionadas 2013, Bono Vacacional Fraccionado 2013, Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Salario Retenido e Indemnización por Daños y Perjuicios, no correspondiéndole el concepto de Salario Retenido ya que no existe ninguna prueba que demuestre que se le adeuda dicho concepto siendo carga de la demandante demostrar el mismo.

    Verificado lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse con respecto a la Indemnización por daños y perjuicios por el hecho de que el patrono obvio la obligación de realizar los pagos retroactivos de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, desde la fecha de ingreso como conserje hasta la fecha de egreso.

    Por consiguiente, visto que los trabajadores dependientes tienen derecho a la Seguridad Social siendo una obligación de hacer no puede bajo ninguna circunstancia transformarse en una obligación de dar [ni siquiera por convenio entre las partes], o pueda ser ejecutada como lo permite el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma 527 eiusdem; por cuanto cancelar dichos aportes de manera directa a la trabajadora desvirtuaría la esencia de la naturaleza intrínseca de lo que es la Seguridad Social, debido a que si bien es cierto tal cual lo estatuye la alegada sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se indica que los aportes de la Seguridad Social son de la trabajadora, no menos cierto es que la misma no puede disponer libremente de ellos, ya que los mismos –aportes- deben ser utilizados por el Estado Venezolano en salvaguarda de los derechos de la ciudadana M.C. derivados de la Seguridad Social holística de este [pensión de vejez, enfermedades o accidentes ocupaciones, atención médica, entre otros].

    En tal sentido, es por lo que este Tribunal trae a colación la sentencia N° 232 de fecha 03/03/2011 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fran

    …Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…

    Ahora bien, verificado lo anterior, y quedando demostrado en el presente juicio que la parte demandada ha realizado todos los tramites correspondientes al pago de las cotizaciones sin poder hacerlo desde la fecha de ingreso de la trabajadora, este Tribunal le ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aperturar el procedimiento para el cobro de las cotizaciones correspondientes desde el 01/12/1997 hasta el 28/02/2012 ambos inclusive, que deben ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N° 9.471.341, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a los fines de apertura dicho procedimiento, y así mismo determine y proceda al cobro a los intereses de mora correspondientes a razón del uno (1%) por ciento mensual y establezca las sanciones correspondiente al patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Y así se decide.

    Visto lo anterior, solo resta determinar los conceptos up supra señalados que le corresponden a la ciudadana M.C., ya ordenándose el pago por daños y perjuicios en los siguientes términos:

    Cesta Ticket desde el 01/02/2013 al 28/02/2013:

    La cantidad de Bs. 535,00

    Vacaciones Fraccionadas 2013:

    La cantidad de Bs.771,23

    Bono Vacacional Fraccionado 2013:

    La cantidad de Bs. Bs. 771,23

    Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

    La cantidad de Bs. 771,23

    Salario Retenido de Febrero de 2012:

    La cantidad de Bs. 2.047,50

    Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.896,19).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.341, en contra CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS FLORES, inscrito en la Oficina Notarial de la Notaria Pública Tercera de M.E.M., inserta bajo el No. 15, Tomo 135, de fecha 23 de diciembre de 2009, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida..

Segundo

Se condena al CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LAS FLORES a pagarle a la ciudadana M.C.A. la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.896,19), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Exceptuando el monto señalado por el concepto de Indemnización por Daño Moral.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Exceptuando el monto señalado por el concepto de Indemnización por Daño Moral.

Quinto

Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que aperture el procedimiento para el cobro de las cotizaciones correspondientes desde el 01/12/1997 fecha de egreso hasta el 28/02/2012 fecha de ingreso, ambas fechas inclusive, que deben ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad N°9.471.341 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales así mismo, determine y proceda al cobro a los intereses de mora correspondientes a razón del uno (1%) por ciento mensual y establezca las sanciones correspondiente al patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Del mismo modo se ordena remitir a dicha institución copia certificada de la presente decisión.

Sexto

No se condena en costas por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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