Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 20 de Julio de 2006 (f 432 al 433), la ciudadana: M.E.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.209.156, asistida por la abogada en ejercicio: A.D.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.495, madre de: J.H.P.U., demandó por aumento de la obligación alimentaria a: L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.034.424, quien labora para la empresa “DESURCA” en San C.T., en la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (1.500.000,oo Bs.), así como cuotas adicionales en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,oo Bs.) en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos, la cual se encuentra actualmente establecida en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.000,oo Bs.).

En fecha 21 de Julio de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda (f 434), y en fecha 02 de Agosto de 2006 se acordó oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo, y la notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 435).

En fecha 08 de Agosto de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 438).

En fecha 17 de Agosto de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado (f 444 al 445).

En fecha 16 de Octubre de 2006, la abogada en ejercicio: A.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que en fecha 08 de Septiembre de 2006 se emitió un comunicado donde se informa que fue concedido el beneficio de la jubilación al ciudadano: J.P. según resolución Nro. 2006-01-18 de la Junta Directiva de CADAFE, de fecha 22 de agosto de 2006, donde se manifiesta que el mismo pasa a la condición de personal jubilado a partir del día 15 de Julio de 2006; que la jubilación se la aprobaron con solo el 55% del sueldo promedio en los últimos 12 meses, el cual equivale ala cantidad de: 2.300.504,25 bolívares; que para el momento de fijar la pensión de su menor hijo la cual quedó en 500.000,oo bolívares y cuotas especiales de 800.000,oo bolívares, su representado estaba devengando el100% de su salario que con los descuentos era aproximadamente la cantidad de: 4.129.601,86 bolívares, por lo que solicita sea regularizada la pensión de alimentos de una manera porcentual de acuerdo al nuevo salario actual el cual se redujo al 55% (f 454 al 458).

En fecha 31 de Octubre de 2006 se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de DESURCA, a fin de solicitar información acerca del monto total de las prestaciones correspondientes al demandado y fijar el acto conciliatorio, en virtud de encontrarse las partes a derecho (f 463).

En fecha 02 de Noviembre de 2006 la abogada en ejercicio: A.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que ratifica la pretensión señalada en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2006 y consigna constancias, recibos y facturas de gastos relacionados con sus alegatos (f 467 al 504).

En fecha 16 de Noviembre de 2006 día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el presente proceso, se abrió el mismo sin la presencia de ambas partes, declarándose desierto el acto por lo que no hubo conciliación (f 515).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandada promovió las documentales anexas a los folios: 454 al 504 del expediente (f 516), lo cual fue admitido por auto de fecha 17 de Noviembre de 2006 (f 517). Y la parte demandante promovió: el mérito favorable de los autos, así como el valor probatorio de los talones de recibo de pago de su representada marcada con la letra D, con lo que queda comprobado la capacidad económica de su mandante, quien además mantiene su núcleo familiar, y la relación de gastos realizados por su mandante con los respectivos soportes de cada uno de los gastos alegados y otros recaudos relacionados con sus alegatos (f 520 al 529), todo lo cual fue admitido como pruebas por auto de fecha 30 de Noviembre de 2006 (f 530).

En fecha 05 de Diciembre de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos actualmente por el demandado como jubilado de la institución (f 531 al 532).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

Que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: J.H.P.U. está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado en su condición de jubilado de la empresa “DESURCA”, tal y como se evidencia de la constancia de ingresos que corre inserta a los folios 531 al 532 del procedimiento, y considerando quien aquí juzga que si bien es cierto que la parte demandada disminuyó su capacidad económica al pasar a la condición de jubilado del mencionado organismo, también es cierto que las necesidades de su hijo han aumentado en virtud de la situación inflacionaria que vive nuestro país anualmente, habiendo transcurrido mas de un año desde que se decretó el último aumento de la obligación alimentaria en beneficio del citado niño: J.H.P.U. a quien no se puede desmejorar su condición económica; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: J.H.P.U., DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por: M.E.U.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.209.156, en contra de: J.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.034.424. Y SIN LUGAR la revisión de la obligación alimentaria propuesta por el ciudadano: J.E.P.L. ya identificado. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (600.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se acuerda mantener las cuotas extraordinarias en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo Bs.) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Gerente de Recursos Humanos de “DESURCA”, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado la nueva cantidad de pensión de alimentos fijada, y sea depositada en la cuenta de ahorros respectiva de la misma manera como se ha venido haciendo a la presente fecha. Así mismo, se acuerda que al citado niño se le mantengan los beneficios correspondientes a la contratación colectiva de la mencionada empresa. Y se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al obligado, a fin de garantizar las pensiones de alimentos futuras del niño: J.H.P.U.. Y ASI SE DECLARA. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 14.832

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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