Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2008, por la ciudadana M.G.D.L.C., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.243.232, domiciliada en la Urbanización D.R.P., El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por la abogada M.M.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.822, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, mediante la cual la solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.

Mediante Auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (f.10), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 11 y 12 debidamente firmada.

En fecha 08 de diciembre de 2009 (f.15), de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, con la finalidad de que la solicitante ciudadana M.G.D.L.C., consignara original de la constancia de nacimiento que obra en copia simple al folio 07, el cual no fue presentado en su debida oportunidad.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2010 (f.16), se verifico por secretaria el computo de los días de despachos transcurridos desde el 08 de diciembre de 2009 exclusive, fecha en que se dicto auto para mejor proveer, hasta el 28 de enero de 2010 inclusive, certificando la secretaria que transcurrieron veintidós días de despachos.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitante, expuso: 1) Que, en la redacción del Acta de Nacimiento, inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, se incurrió en el error de trascribir el nombre y apellido de su progenitora así: YDALIDES CRUZ, siendo lo correcto así: “IDALIDES DE LA CRUZ”; 2) Que, en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., se cometió el mismo error; 3) Que, en la partida de nacimiento inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, no aparece el apellido del ciudadano P.G., padre de la aquí solicitante, en virtud del reconocimiento según acta Nro. 1795, efectuado en la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., de tal manera que los apellidos deben aparecer insertos en dicha partida así: “M.G.D.L.C.”.

Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. hoy día Registro Civil, y la expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el acta cuyo número es Nro. 691, folio 346, año 1968.

II

Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo”.

En el artículo 235 del Código Civil, señala: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”.

Junto con su solicitud la ciudadana M.G.D.L.C., asistida por la abogada M.M.D.M., produjo los medios de prueba siguientes:

1) Al folio 02 y su vuelto, obra copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.G.D.L.C., expedida por la oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 15 de Nero del año 2007.

2) Al folio 04 y su vuelto, obra copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.G.D.L.C., expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15 de diciembre de 2006.

3) Al folio 05, obra copia certificada por la secretaria de este Tribunal de los datos filiatorios de la ciudadana M.G.D.L.C., expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, El Vigía.

4) Al folio 07, obra copia simple de certificado de nacimiento, de la ciudadana IDALIDES DEL C.D.L.C.T., madre de la aquí solicitante, expedida por el Notario Tercero Principal del Circulo de Cúcuta, Colombia.

5) Al folio 08, obran agregadas copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos IDALIDES DE LA C.T. y P.G., (padres de la aquí solicitante).

6) Al folio 09, obra copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana M.G.D.L.C..

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.

III

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.G.D.L.C., inserta por ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. hoy día Registro Civil, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en las partidas ya mencionadas lo siguiente: que se incurrió en el error de trascribir el nombre y apellido de la progenitora de la solicitante M.G.D.L.C., así: YDALIDES CRUZ, siendo lo correcto así: “IDALIDES DE LA CRUZ”; 2) Que, en la partida de nacimiento inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público, no aparece el apellido del ciudadano P.G., padre de la aquí solicitante, en virtud del reconocimiento según acta Nro. 1795, efectuado en la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., de tal manera que los apellidos deben aparecer insertos en dicha partida así: “M.G.D.L.C.”.

En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M. hoy día Registro Civil y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida.

DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diez.- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

N.C.B.V..

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