Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003261

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: M.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número v-6.386.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: I.A.C., W.A.A. y W.E.A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.799, 83.082 y 91.683, respectivamente.

CODEMANDADAS: INVERSIONES 3563, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de octubre de 2004, bajo el N° 69, Tomo 453-A-VII. VENEZOLANA DE BLONDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de agosto de 2000, bajo el N° 16, Tomo 51-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: H.M.Y.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.218.

CODEMANDADAS: CISAPI 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de abril de 1999, bajo el N° 63, Tomo 20-A-Cto., CISAPI, C.A. y ADMINISTRADORA ANFEMA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 27 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 29 de junio de 2011 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 30 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento a las codemandadas. El 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 9 de enero de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 13 de enero de 2012, fue distribuido el expediente, el 17 de enero de 2012 se devolvió al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que corrigiera la foliatura, quien lo envió nuevamente el 20 de enero de 2012, el 26 de enero de 2012 se dio por recibido, el 6 de febrero de 2012 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 7 de marzo de 2012 a las 09:00am, acto al cual comparecieron ambas partes quienes insistieron en las pruebas de informes por cuanto no constaban las resultas y el Tribunal reprogramó la audiencia para el 17 de mayo de 2012 a las 9:00am, fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y la ratificación de los oficios correspondientes a los informes, siendo la misma homologada el 18 de mayo de 2012, fijándose nuevamente la audiencia para el 31 de julio de 2012 a las 10:00am, fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y la ratificación de los oficios correspondientes a los informes, siendo la misma homologada el 3 de agosto de 2012, fijándose nuevamente la audiencia para el 29 de octubre de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y de mutuo acuerdo solicitaron la ratificación de los oficios y la suspensión de la audiencia por treinta (30) días continuos, fijándose la audiencia para el 19 de diciembre de 2012 a las 9:00am, día que fue declarado inhábil por la Presidencia de este Circuito Judicial, según decreto N° 79, el 20 de diciembre de 2012 se reprogramó la celebración de la audiencia para el 14 de enero de 2013 a las 11:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el 21 de enero de 2013 a las 8:45am, fecha en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS

Aduce la actora, que comenzó a prestar sus servicios laborales como Asistente Administrativo para la empresa Administradora Anfema, C.A., el 1° de agosto de 1994, en un horario de 7:30am a 5:30pm de lunes a viernes con una hora de descanso, en la sede principal de la empresa ubicada en el Edificio Fancis en la Urbanización La Urbina en Caracas, que en enero de 2008 la figura jurídica es sustituida por la sociedad mercantil Cisapi, C.A., continuando en la prestación de sus servicios en las mismas condiciones en que se encontraba en la anterior empresa, posteriormente la razón social es sustituida nuevamente por la empresa Cisapi 2000, C.A., conservándose las mismas condiciones laborales y siendo las mismas personas naturales que formaban la parte directiva de esta última sociedad y en la misma sede principal, que en el mes de mayo de 2008 la razón social es sustituida una vez más por la compañía Inversiones 3563, C.A., siendo trasladada a una nueva sede ubicada en la Urbanización Palo Verde, Centro Comercial Palo Verde Plaza, Nivel 2, Local 2-20 en Caracas, manteniendo las mismas condiciones laborales y continuando con la prestación de sus servicios.

Que en el mes de abril de 2010 la sede ubicada en Palo Verde, trasladándose dicha sede a la ciudad de Guatire del estado M., ubicada en la Carretera Nacional, sector Las Flores, Centro Industrial Las Flores, Local F, siendo a partir de abril de 2010 la nueva figura jurídica que representa al patrono la sociedad mercantil Venezolana de Blondas, C.A., pasando a cumplir con sus labores para el patrono en las mismas condiciones que disfrutaba previamente, siendo esta empresa integrante del mismo grupo de empresas propiedad de los ciudadanos A.P., J.P. de P. y L.P.B., siendo éstos los representantes de todas las empresas mencionadas, razón por la cual continuaba desarrollándose la misma relación laboral por existir un grupo de empresas que conforman una unidad económica, en atención al objeto de todas las empresas codemandadas que era la distribución de productos y materia prima para restaurantes, panaderías, pastelerías, entre otras, que la relación de trabajo transcurrió ininterrumpidamente hasta el 9 de julio de 2010, fecha en que la representante del patrono J.P. de P. le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios y despedirla en forma injustificada, que la relación de trabajo tuvo un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 9 días.

Que el salario devengado al momento de comenzar su relación de trabajo fue de Bs. 30,00 exactos equivalentes a Bs. 1,00 diarios, y al finalizar era de un salario mensual normal de Bs. 2.000,00 exactos equivalentes a un salario diario normal de Bs. 66,67 diario, y un salario mensual integral de Bs. 2.450,00 equivalentes a un salario diario integral de Bs. 81,67, que hasta este momento no le han sido pagados las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

-Por concepto de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 58.088,55.

-Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 12.250,00.

-Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 7.350,00.

-Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados (2009/2010), la cantidad de Bs. 3.116,67.

-Por concepto de utilidades fraccionadas (2010), la cantidad de Bs. 2.000,00.

-Por concepto de salarios desde el 01.06.2010 al 09.06.2010, la cantidad de Bs. 600,00.

Asimismo reclama los intereses de mora y la indexación, estima la demanda en Bs. 95.999,40.

La codemandada Inversiones 3563, C.A., alegó la prescripción de la presente acción, por considerar que el último salario pagado a la actora fue en mayo de 2010, cuyo recibo no firmó, y que el mismo es reconocido dado que no se demandó, que a partir del 09 de junio de 2010 no se presentó al lugar de trabajo en la sede ubicada en Palo Verde, a pesar de tener llaves del local donde prestaba sus servicios y vivir a escasos metros del mismo, que dicha fecha fue reconocida por la actora en el libelo de demanda, cuando en la página 12 de su libelo punto 6 y cuadro 7 identifica los salarios desde el 01-06-2010 al 09-06-2010, luego inserta un cuadro con detalles y al final del mismo expresa que son 9 días a pagar, que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2011 y admitida el 30 de junio de 2011, cuando ya había transcurrido más de un año.

Alegó la falta de legitimidad de los apoderados de la parte actora, abogados I.A.C., W.A.A. y W.E.A.B., para demandar a la empresa Administradora Anfema, C.A., al no tener la representación que se atribuyen, por cuanto en el poder que le otorga las facultades para demandar, no se menciona a dicha empresa, que la actora no cumple con el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que cuando menciona a las empresas demandadas no señala los datos de su constitución, los datos relativos al nombre y apellido de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, a pesar de que se trata de personas jurídicas distintas y con representantes legales diferentes.

Admite que la actora prestó servicios para las empresas Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A., e Inversiones 3563, C.A.; que la relación con Cisapi, C.A., el contrato de trabajo firmado el 01 de abril de 1998 tora, con vigencia del 16 de marzo de ese año, con el cargo de Asistente del Departamento de Crédito y Cobranza, con un salario de Bs. 220,00 y un horario de lunes a jueves de 7:00am a 12:30pm y de 2:00pm a 5:30pm, los viernes de 7:00am a 12:30pm y de 2:00pm a 4:30pm, en la Calle 7, Edificio Facis, PB, La Urbina, Caracas, comenzó en la fecha señalada, esta relación de trabajo culminó la primera quincena de marzo de 2003; que la relación con la empresa Cisapi 2000, C.A., comenzó la segunda quincena de marzo de 2003 hasta la primera quincena de octubre de 2008; que la relación con la empresa Inversiones 3563, C.A, comenzó la segunda quincena de octubre de 2008 hasta la segunda quincena de abril de 2010, no obstante le fueron pagadas las 2 quincenas del mes de mayo de 2010, según recibos sin firmar promovidos, que la relación de trabajo duró hasta el 9 de junio de 2010, que el primer salario devengado fue de Bs. 220,00 y el último de Bs. 2.000,00, que a lo largo de la relación laboral que se inició el 16 de marzo de 1998 y formalmente en el mes de julio de 1998 (por cuanto venció el lapso correspondiente al período de prueba) y finalizó el 9 de junio de 2010 por voluntad de la actora al no presentarse a trabajar más, sin razón justificada, que el primer cargo desempeñado por la actora fue el de Asistente del Departamento de Crédito y Cobranza y su último cargo de Asistente Administrativo.

Negó que el primer cargo de la actora con que comenzó a prestar sus servicios supuestamente para la empresa Administradora Anfema, C.A., fuera de Asistente Administrativo, el 1° de agosto de 1994, en un horario de 7:30am a 5:30pm de lunes a viernes con una hora de descanso, en la sede principal de la empresa ubicada en el Edificio Fancis en la Urbanización La Urbina en Caracas, negaron que haya sustituido como razón social a las empresas Cisapi, C.A., y Cisapi 2000, C.A., y que se haya trasladado a una nueva sede ubicada en la Urbanización Palo Verde, Centro Comercial Palo Verde Plaza, Nivel 2, Local 2-20 en Caracas, ya que su representada comenzó sus actividades comerciales en dicho inmueble por contrato de arrendamiento.

Alegó que la empresa Inversiones 3563, C.A., es una sociedad mercantil distinta de las empresas Cisapi, C.A., y Cisapi 2000, C.A., que sus únicos accionistas son los ciudadanos C. Inmaculada P.B. y N.J.R.N., y la dirección y administración es responsabilidad de una sola persona con el cargo de Presidente que lo ejerce la ciudadana C. Inmaculada P.B., por lo tanto negó que haya sido trasladada de la sede donde supuestamente funcionaban las empresas mencionadas.

Negó que desde abril de 2010 haya cerrado su sede en Palo Verde y se haya trasladado a la ciudad de Guatire y que haya sido sustituida por la empresa Venezolana de Blonda, C.A., ya que nunca ha sido trasladada a esa dirección ni ha formado ni forma parte de ningún grupo de empresas propiedad de A.P., J.P. de P. y L.P.B. y que éstos sean sus representantes, por lo tanto no puede responder por lo que supuestamente haya ocurrido en Guatire entre la actora y la empresa Venezolana de Blondas, C.A., que llama la atención que la actora diga que desde el mes de abril de 2010, Inversiones 3563, C.A. se haya trasladado a la ciudad de Guatire, pero no precisa el día, que si desde dicho mes supuestamente la actora se trasladó a la ciudad de Guatire donde aparentemente se mudó la empresa y comenzó, a su decir, a trabajar para otra empresa, como es que Inversiones 3563, C.A. le pagara el mes de abril y mayo de 2010 y le prestara sus servicios hasta el 9 de junio de 2010, en un horario de 7:30am a 5:30pm y al mismo tiempo estuviera en otra empresa a varios kilómetros y con el mismo horario.

Que consta por ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del 12 de julio de 2010, intentado por la actora únicamente contra Inversiones 3563, C.A., y la dirección que suministra para su notificación es la del Centro Comercial Palo Verde.

Niega que las empresas conformen un grupo económico, que la ciudadana J.P. de Pastore sea o haya sido representante, niega que el tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 9 días, niega el primer salario básico mensual, que la relación haya finalizado el 9 de julio de 2010, el salario integral, el despido injustificado, y de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como el monto de la demanda de Bs. 95.999,40.

Alegó que la actora en sus cálculos no tomó en cuenta los adelantos por ella solicitados y recibidos.

La codemandada Venezolana de Blondas, C.A. alegó la falta de cualidad por cuanto la actora nunca prestó servicios para ella, que nunca ha sido su patrono y no ha existido relación laboral entre ellas, que no es cierto que desde abril de 2010 ni en otra fecha haya laborado para ella, que no integra ningún grupo de empresas con las otras demandadas, dado que nunca han tenido vinculo alguno, además de ser personas jurídicas distintas, con accionistas y miembros de la junta directiva diferentes y tener domicilios civiles y fiscales diferentes, que no está representada por el ciudadano A.P., que éste falleció el 08 de febrero de 2005, que se encuentra domiciliada en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda desde el 01 de mayo de 2006, que no obstante que para el supuesto negado que el Tribunal considere que tiene alguna responsabilidad, alegó la prescripción de la acción, por cuanto adujo que si el último salario pagado a la actora por la empresa para la cual laboró fue en mayo de 2010, cuyo recibo no firmó, y que el mismo fue reconocido dado que no lo demandó, como se evidencia en la página 12 de su libelo punto 6 y cuadro N° 7 donde identifica los salarios desde el 01-06-2010 al 09-06-2010, que luego inserta un cuadro con detalles y al final del mismo expresa que son 9 días a pagar, que la demanda fue presentada el 27 de junio de 2011 y admitida el 30 de junio de 2011, cuando ya había transcurrido más de un año.

Alegó la falta de legitimidad de los apoderados de la parte actora, abogados I.A.C., W.A.A. y W.E.A.B., para demandar a la empresa Administradora Anfema, C.A., por no tener la representación que se atribuyen, por cuanto en el poder que le otorga las facultades para demandar, no se menciona a dicha empresa, que la actora no cumple con el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que cuando menciona a las empresas demandadas no señala los datos de su constitución, los datos relativos al nombre y apellido de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, a pesar de que se trata de personas jurídicas distintas y con representantes legales diferentes.

Negó que desde el mes de abril de 2010 haya laborado para ella, que tampoco tiene nada que ver con las empresas Inversiones 3563, C.A., Administradora Anfema C.A., Cisapi, C.A., y Cisapi 2000, C.A., por cuanto no han tenido vinculo alguno, además de ser personas jurídicas distintas, con accionistas y miembros de la junta directiva diferentes, así como tener domicilios civiles y fiscales diferentes, negó que el primer cargo de la actora con que comenzó a prestar servicios supuestamente para la empresa Administradora Anfema C.A., fuera de Asistente Administrativo, a partir del 01 de agosto de 1994, con un horario de lunes a viernes cada semana de 7:30am a 5:30pm, con una hora de descanso, en el Edificio Francis, PB, en la Urbanización La Urbina, Caracas, por no constarle tales hechos, negó que haya sustituido como razón social a las empresas Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A., e Inversiones 3563, C.A., alegando que hasta la fecha no existe ninguna norma que prohíba que varias empresas desarrollen la misma actividad comercial, negó que desde el mes de abril de 2010, alguna otra empresa se haya trasladado a la sede que tiene en la Ciudad de Guatire del Estado Miranda en la Carretera Nacional, sector Las Flores, Centro Industrial Las Flores, local F, o que haya sustituido a empresa alguna o haya asumido obligaciones laborales de la actora con otra empresa, que le llama la atención que la actora diga que desde el mes de abril de 2010, se trasladó a la Ciudad de Guatire, pero no precisa el día de ese mes, lo cual le causa indefensión.

Negó que ella y las empresas demandadas conformen una unidad económica, que la ciudadana J.P. de P. el 09 de julio de 2010 haya despedido injustificadamente a la actora, dado que nunca ha trabajado para ella, niega que el tiempo de servicio haya sido de 15 años, 11 mese y 9 días, niega el primer salario básico mensual, que la relación laboral haya finalizado el 9 de julio de 2010, el salario integral, el despido injustificado, y de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como el monto de la demanda de Bs. 95.999,40, y negó que como persona jurídica haya asumido alguna carga laboral de la actora.

Las codemandadas A.A., C.A., Cisapi, C.A., y Cisapi 2000, C.A. no contestaron.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora alega que la presente demanda es contra todas las empresas con motivo de la reclamación de sus prestaciones sociales, que el tiempo de servicio fue desde el 1 de agosto de 1994 al 9 de julio de 2010, que laboró por un tiempo de 15 años, 11 meses y 9 días de la manera siguiente; desde el 1 de agosto de 1994 para Administradora Anfema cuyo representante era A.P., que luego paso a la empresa Cisapi, C.A., luego a Cisapi 2000, C.A., que en el 2008 para la empresa Inversiones 3563, C.A. y los últimos 3 meses para la empresa Venezolana de Blondas, C.A., que los representantes de cada empresa tienen un vínculo consanguíneo o por afinidad, que en Administradora Anfema el Presidente era A.P. y de las empresas Venezolana de Blondas, C.A., Cisapi C.A. y Cisapi 2000, C.A., era la ciudadana J.P. de P. y L.P.B. y de la empresa Inversiones 3563, C.A., la ciudadana C.P.B., quien es hermana del ciudadano L.P.B., es decir, que existe una unidad económica familiar y que prestó servicio para todas, que al finalizar los últimos 3 meses la empresa Inversiones 3563, C.A., cierra sede ubicada en Palo Verde y que a ella la trasladan para la Ciudad de Guatire a la empresa Venezolana de Blondas, C.A., que le ofrecieron un aumento el cual nunca le dieron, que ella lo reclamó y la ciudadana J.P. la despidió el 9 de julio de 2010, que el 12 de julio de 2010 solicitó un reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y nunca se pudo notificar a la sede ubicada en Palo Verde porque estaba cerrada.

Que reclama como último salario la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual, así como la prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, los salarios desde el 1 al 9 de julio de 2010 fecha del despido, la corrección monetaria, intereses moratorios y se declare con lugar la demanda.

La codemandada Inversiones 3563, C.A., alega la falta de legitimidad de los apoderados de la actora por considerar que no tienen cualidad para demandar a A.A., C.A., ya que en el poder otorgado no se menciona a esa empresa, opuso la prescripción en virtud que la trabajadora laboró hasta 9 de junio de 2010 corroborado por la misma actora cuando en su libelo demanda los salarios desde el 1 de junio de 2010 al 9 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 27 de junio de 2011 y se admitió el 30 de junio de 2011, cuando ya había transcurrido más de un año.

Reconoce que la relación se hizo cargo desde el 1 de abril de 1998 cuando contrató con C., que devengó un salario de Bs. 220,00 mensuales, que continuó hasta 2003, que luego laboró para Cisapi 2000, C.A. y luego para Inversiones 3563, C.A., que asume la carga laboral y lo reconoce, que ésta no guarda ninguna relación y es totalmente distinta y los accionistas son distintos de Cisapi 2000, C.A. y Venezolana de Blondas, C.A., que su ubicación es en Caracas y no guarda relación con ninguna de las otras empresas, que el salario terminó con la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales.

La codemandada Venezolana de Blondas, C.A., alegó que los accionistas son L.P.B. y J.P., que son distintos los accionistas de las otras empresas y que no existe vinculación entre ellas, que no es cierto que se halla mudado a Guatire, que nunca se ha mudado, que no se explica si prestaba servicios en Caracas o en Guarenas por el reclamo que interpuso en la Inspectoría, que nunca se le hizo una oferta tentadora para que se trasladara al Guatire, que lo rechazó ya que es un hecho nuevo, reconoce a todo evento la relación laboral desde marzo de 1998 hasta 9 de junio de 2010, insiste en la prescripción, alega que la actora tuvo adelantos de prestaciones sociales e intereses, niega la relación con Venezolana de Blondas C.A., ya que nunca le prestó servicios a ella.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y vista la defensa expuesta por las codemandadas Inversiones 3563, C.A. y Venezolana de Blondas, C.A., en cuanto a la controversia se observa lo siguiente:

La codemandada Inversiones 3563, C.A. reconoce que la actora prestó servicios para las empresas Cisapi, C.A., Cisapi 2000, C.A. y para su representada, desde el 16 de marzo de 1998, así como los salarios aducidos por la actora en su demanda, en consecuencia estos hechos escapan del debate probatorio.

De acuerdo con los términos en que la codemandada Inversiones 3563, C.A., contestó, la controversia se limita a determinar lo siguiente: 1) La prescripción de la acción. 2) La ilegitimidad de los apoderados actores. 3) El incumplimiento del numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) La sustitución y la existencia de un grupo de empresas. 5) La vigencia de la prestación de servicios y el motivo de terminación del vínculo laboral.

Por su parte, de acuerdo con los términos en que contestó la codemandada Venezolana de Blondas, C.A., la controversia se contrae a determinar: 1) La falta de cualidad. 2) La prescripción de la acción, opuesta de manera subsidiaria. 3) La ilegitimidad de los apoderados actores. 4) El incumplimiento del numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) La sustitución y la existencia de un grupo de empresas.

-CAPÍTULO IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas de la parte actora:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no contiene medio de prueba, sino una directriz que el sentenciador debe considerar al momento de efectuar el análisis de las pruebas.

Promovió marcadas A, B y C (folios 2 al 190, cuaderno de recaudos N° 1), copias de recibos de pago por concepto de salario, de los cuales promovió su exhibición y fueron reconocidos por la codemandada Inversiones 3563, C.A., en la audiencia de juicio, quien también los promovió marcados F, G y H (folios 24 al 272, recaudo N° 3), en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de los mismos se evidencian los pagos efectuados a la actora por concepto de salarios, horas extras, domingos y feriados, así como las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, paro forzoso, ahorro habitacional y préstamos; los cuales fueron emitidos por las empresas Cisapi C.A., Cisapi 2000 C.A. e Inversiones 3563 C.A., y de los que se observa la continuidad de la trabajadora con dichas empresas, en su mismo cargo. Así se establece.-

Promovió marcadas D y E (folios 191 y 192, recaudo N° 1) constancias suscrita por J.G.G. del Departamento de Recursos Humanos de las empresas Cisapi C.A. y Cisapi 2000 C.A., las cuales fue reconocidas, este tribunal les atribuye valor probatorio, de las mismas se observa que la actora prestó sus servicios la primera desde el 01/07/1998 al 21/03/003, y en la segunda desde el 22/03/2003 al 31/07/2008, desempeñando el cargo de administradora. Así se establece.-

Promovió marcadas F, G y H, (folios 193 al 195, recaudo N° 1), copias fotostáticas de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y participación del retiro del trabajador, las cuales fueron reconocidas, este Tribunal les confiere valor probatorio, las mismas son demostrativas que la actora ingresó el 01/07/1998 y la empresa Cisapi C.A., la retiró el 21/03/2003 y que ingresó el 22/03/2003 y se retiró el 31/07/2008 en Cisapi 2000 C.A. Así se establece.-

Promovió marcadas I y J (folios 196 y 197, recaudo N° 1), copias fotostáticas de planillas de Registro de Asegurado, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal les confiere valor probatorio, de las mismas se evidencia el ingreso de la actora en la empresa Cisapi 2000 C.A. el 22/03/2003, el salario semanal de Bs. 95,666 y el cargo de Asistente Administrativo; y el ingreso en la empresa Inversiones 3563 C.A., el 26/09/2008, el salario semanal de Bs. 241,50 y el cargo en Administración. Así se establece.-

Promovió marcada K (folio 198, recaudo N° 1), planilla de cuenta individual de la página del portal web., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual la actora promovió informes, siendo atacado por la codemandada por cuanto no guarda vinculación ni ninguna de las empresas, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio, por impertinente. Así se establece.-

Promovió marcada L (folios 199 al 209, recaudo N° 1), copia simple del registro de la empresa Cisapi 2000, C.A., la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia que la junta directiva de la empresa para el período 2005-2015, quedó conformada por la ciudadana J.P. de P. como P. y la ciudadana G.P. de Pica como V.. Así se establece.-

Promovió marcada M (folios 210 al 214, recaudo N° 1), copia simple del registro de la empresa Venezolana de Blondas, C.A., la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia, este tribunal les atribuye valor probatorio, del mismo se evidencia que la junta directiva de la empresa para el período 2005-2010, quedó conformada por la ciudadana J.P. de P. como P., la ciudadana G.P. de Pica como V. y el ciudadano L.G.E.P.B., como Gerente, que el capital social está suscrito por la ciudadana G.P. de Pica 250 acciones y A.P. 250 acciones. Así se establece.-

Promovió marcado N (folios 215 al 248, recaudo N° 1), copias certificadas de la demandada, este Tribunal le confiere valor probatorio, de la misma se observa que la demanda fue registrada el 07 de julio de 2011, por ante el Registro Público Sexto del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, y quedó inscrita bajo el número 16, folio 92, tomo 22 del Protocolo. Así se establece.-

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual a pesar de haberse ratificado el oficio en diferentes oportunidades, el organismo no contestó, y el apoderado judicial de la actora desistió del mismo en la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió inspección judicial la cual fue inadmitida, por tal motivo no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Inversiones 3563, C.A.:

Promovió marcada B (folios 02 al 15, recaudo N° 3), registro mercantil de la empresa Inversiones 3563, C.A., del cual se evidencia que el objeto principal de la compañía es la compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de materias primas, insumos o productos de consumo masivo o no, inherentes a la industria y comercio de panadería, pastelería, restaurantes y en general todo lo relacionado con comestibles, licorería y demás bienes y servicios relacionados o no con el ramo antes mencionado, y que la presidenta es C.I.A.P.B. y el comisario es A.G.G., que el capital social es de Bs. 1.000.000,00 dividido en 1000 acciones, la ciudadana suscribió 999 acciones y el ciudadano N.R. suscribió 1 acción. Así se establece.-

Promovió marcada C (folio 16, recaudo N° 3) planilla de registro de información fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), del cual se observa el nombre o razón social de la codemandada Inversiones 3563, C.A, la dirección en Palo Verde, Centro Comercial Palo Verde Plaza, nivel 2, local 20, fecha de inscripción, fecha de expedición y fecha de vencimiento. Así se establece.-

Promovió marcada D (folios 17 al 21, recaudo N° 3), contrato de arrendamiento a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia que fue suscrito el 25 de octubre de 2007, entre la ciudadana G.B. de P. e Inversiones 3563 C.A., representada por la ciudadana C.I.A.P.B., la cual recibe en arrendamiento una parte del local distinguido con el N° 2-20, ubicado en el Nivel 2, del Centro Comercial Palo Verde Plaza, situado en la Calle Comercio de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, que el contrato tendrá una duración fija de un año, contado desde el 01 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, y que podrá prorrogarse de manera automática por un año, siempre y cuando una de cualesquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de darlo por terminado. Así se establece.-

Promovió marcado E (folios 22 y 23, recaudo N° 3), contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por la actora y la empresa Cisapi C.A., este Tribunal le confiere valor probatorio, de esta documental se observa que la actora se comprometió a prestar sus servicios personales en el cargo de Asistente del Departamento de Crédito y Cobranza, en una jornada diaria y en el horario de lunes a jueves de 7:00am a 12:30pm y 2:00pm a 5:30pm, y los viernes de 7:00am a 12:30pm y 2:00pm a 4:30pm, con un salario de Bs. 220,00 mensuales. Así se establece.-

Promovió marcadas F, G y H, (folios 24 al 272, cuaderno de recaudos N° 3), copias de recibos de pago por concepto de salario, los cuales fueron analizados con anterioridad al haber sido promovidos también por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada I (folios 274 al 283, recaudo N° 3), copia de recibos de utilidades, este Tribunal le confiere valor probatorio, los mismos son demostrativos del pago realizado a la actora por utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, no obstante no aporta a la resolución del juicio por cuanto no están controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada J (folios 284 al 286, recaudo N° 3) planilla de pago de vacaciones, correspondientes a los períodos 01/07/2004 al 01/07/2005, 01/07/2005 al 30/06/06 y 01/07/2008 al 01/07/2009, los cuales fueron reconocidos, sin embargo, no contribuye a resolver lo controvertido porque dichos períodos no están debatido, asimismo la actora manifestó que no demuestran el pago de las vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

Promovió marcadas K, L y M (folios 287 al 291, recaudo N° 3), recibo de adelanto de prestaciones sociales y anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, este tribunal le confiere valor probatorio, las mismas fueron reconocidas por la actora en la audiencia de juicio, y estas documentales son demostrativas de que la actora recibió adelantos y anticipo de intereses sobre las prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 5.127,08. Así se establece.-

Promovió marcada N (folio 292, recaudo N° 3) carta suscrita por la actora dirigida al Departamento de Recursos Humanos de Cisapi 2000, C.A. del 10 de septiembre de 2006, la cual fue reconocida, este tribunal le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia que la actora manifestó su voluntad de que lo correspondiente a su prestación de antigüedad, sea depositada y liquidada mensualmente y en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Así se establece.-

Promovió marcada Ñ (folio 293, recaudo N° 3), cédula patronal de la empresa Inversiones 3563, C.A., la misma es demostrativa de la inscripción de la empresa Inversiones 3563, C.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la dirección de la empresa y su representante legal. Así se establece.-

Promovió marcada O (folios 294, recaudo N° 3), comprobante de inscripción en e Registro Nacional de Aportantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la misma no contribuye a resolver lo controvertido. Así se establece.-

Promovió marcada P (folios 295 y 296, recaudo N° 3), telegrama del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), este Tribunal le otorga valor probatorio, el mismo es demostrativo que la empresa Inversiones 3563 C.A., le envió comunicación a la actora el 29 de julio de 2010, a los fines que explicara las razones por las cuales no se había presentado a trabajar hasta la fecha, requerimiento de todas las carpetas de contabilidad, chequeras, sellos, talonarios, agenda telefónica, carpetas de archivo, etc, y de las llaves del local de Palo Verde, que se le había estado llamando a su número y no ha atendido a las llamadas. Así se establece.-

Promovió marcada Q (folios 297 al 303, recaudo N° 3) planilla de liquidación y movimiento de finiquito, el cual fue impugnado por la actora manifestando no haber recibido el referido pago, y al no estar suscrita no le es oponible a la actora, en tal sentido este tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitida la prueba y apreciadas por este tribunal sus resultas (folios193 al 199 del expediente), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es demostrativa que por ante dicha Inspectoría de Trabajo, Sala de Fuero Sindical riela al folio 4, el 12 de julio de 2010, la actora inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Inversiones 3563, C.A., manifestando que la dirección de la empresa estaba ubicada en la Urb. Palo Verde, Centro Comercial Palo Verde Plaza, Nivel 2, local 2-20 y que comenzó a prestar sus servicios el 01 de agosto de 1994, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, con una remuneración mensual de Bs. 936,25, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 7:30am a 5:30pm, y que fue despedida el 09 de julio de 2010. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Venezolana de Blondas, C.A.:

Promovió marcada B (folios 02 al 08, recaudo N° 2), registro mercantil de la empresa Venezolana de Blondas, C.A., del cual se evidencia que el objeto principal de la compañía es la explotación comercial, industrial, agrícola o pecuaria lícita en general, pero muy especial y sin que ello implique limitación alguna de su objeto, la fabricación, importación, exportación, comerciliazación y distribución de blondas y materia prima para panaderías, pastelerías, restaurantes, fuente de soda y afines. Igualmente tendrá como objeto la compra, venta, representación, importación, exportación y distribución de comestibles de consumo masivo en general, así como productos para la producción y elaboración de comestibles, cualquiera fuere su especie, y que el presidente es el ciudadano A.P.P., como Vicepresidente la ciudadana J.P. de P. y como Gerente el ciudadano L.P.. Así se establece.-

Promovió marcadas C y D (folios 9 al 24, recaudo N° 2) periódico mercantil El Informe Empresarial, el cual contiene copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Venezolana de Blondas C.A., en la cual los ciudadanos G.P. de Pica y A.P.P., ofrecieron las acciones de la compañía que poseen a los ciudadanos J.P. de P. y L.G.E.P.B., quienes manifestaron a la Asamblea de deseo de adquirir las acciones por su valor nominal en partes iguales. Así se establece.-

Promovió marcada E y F (folios 25 y 26, recaudo N° 2) copia fotostática y planilla de registro de información fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), del cual se observa el nombre o razón social de la empresa Venezolana de Blondas C.A., la dirección carretera Guatire La Rosa, Parque Industrial, G.G.-5, fecha de inscripción, fecha de expedición y fecha de vencimiento. Así se establece.-

Promovió marcada G (folios 27 al 30 y sus vueltos, recaudo N° 2), copias simples de contrato de arrendamiento, de estas instrumentales se evidencia que fue suscrito entre el ciudadano C.A.S.M. y Venezolana de Blondas C.A., representada por la ciudadana J.P. de P., la cual recibe en arrendamiento un inmueble constituido por un G. distinguido con el N° G-5, ubicado en la Zona Industrial Terrinca, Guatire, en el Municipio Zamora, Estado Miranda, que el contrato tendrá una duración fija de un año, contado desde el 01 de mayo de 2006 prorrogable de manera automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando una de cualesquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de darlo por terminado. Así se establece.-

Promovió marcada H (folios 31 al 36 y sus vueltos, recaudo N° 2), contrato de arrendamiento, de estas instrumentales se evidencia que fue suscrito entre el ciudadano L.R.Á. y Venezolana de Blondas C.A., representada por la ciudadana J.P. de P., la cual recibe en arrendamiento un local distinguido con la letra F, situado en la Carretera Nacional, Sector Las F., Guatire, Estado Miranda, que el contrato tendrá una duración de tres años fijos, contado desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, al vencimiento de dicho plazo, este contrato se considerará resuelto a menos que las partes por documento separado convengan en renovar la relación arrendaticia por un nuevo período. Así se establece.-

Promovió marcada I (folio 37, recaudo N° 2), cédula patronal de la empresa Venezolana de Blondas C.A., la misma es demostrativa de la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la dirección de la empresa y su representante legal. Así se establece.-

Promovió marcada IJ (folio 38, recaudo N° 2), copia fotostática de Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, de la misma se observa la dirección de la empresa y la actividad económica que realiza. Así se establece.-

Promovió marcadas K y M (folios 39 al 52, recaudo N° 2), copia fotostática de la Patente de Industrias y Comercio, comprobante de declaración fiscal Industria y Comercio, planilla de declaración y autoliquidación y acta de defunción del ciudadano A.P.P., las cuales no contribuyen a resolver lo controvertido. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

La codemandada Inversiones 3563, C.A., opone la prescripción de la acción, al considerar que a partir del 9 de junio de 2010, la actora no se presentó a su lugar de trabajo, aunado al señalamiento de la parte actora, en cuanto a los salarios desde el 1 al 9 de junio de 2010, que la empresa no le habría pagado, a la presentación de la demanda 27 de junio de 2011 y la admisión el 30 de junio de 2011, transcurrió más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Para decidir esta defensa resulta preciso determinar la fecha de terminación de la relación, por cuanto la parte actora alegó haber prestado sus servicios hasta el 9 de julio de 2010 y la codemandada Inversiones 3563, C.A., aduce que fue hasta el 9 de junio de 2010, por no haberse presentado a su lugar de trabajo, en tal sentido, la codemandada asumió la carga probatoria de este hecho y tal efecto, promovió a los folios 295 y 296 del cuaderno de recaudos Nº 3, telegrama dirigido a la parte actora, del 29 de julio de 2010 del cual se evidencia, que la ciudadana C.P. (presidenta de la codemandada) le remite telegrama a la actora por medio de Ipostel, haciéndole saber el interés de conocer las razones por las cuales no se ha presentado a trabajar “hasta la fecha”, le requiere las carpetas de contabilidad, chequeras, sellos talonarios, agenda telefónica, de archivo, de las llaves del local, haciéndole saber también el intento de comunicarse por teléfono, sin embargo, no se indica en su contenido cuál es la fecha desde la cual la actora habría dejado de presentarse a su lugar de trabajo, razón por la cual considera este tribunal que la codemandada no logró demostrar su excepción, en tal sentido, este tribunal tiene como cierto la fecha de terminación alegada por la actora el 9 de julio de 2010, y que se corresponde con la señalada por la actora en su solicitud de calificación ante el Inspectoría del Trabajo, contenida en los informes promovidos por la codemandada a la Inspectoría del Trabajo (folios 192 al 199). Así se establece.-

Establecido que la relación de trabajo terminó el 9 de julio de 2010, el lapso de prescripción de 1 año previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha expiró el 9 de julio de 2011 y consta a los folios 215 al 248 del cuaderno de recaudos Nº 1 copias certificadas del libelo de demanda y orden de comparecencia registradas el 7 de julio de 2011, lo que demuestra que la actora interrumpió la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil y literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha, en tal sentido, no prospera la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Inversiones 3563, C.A. Así se establece.-

Igualmente, la codemandada Inversiones 3563, C.A. opone la ilegitimidad de los apoderados actores, por considerar que los abogados I.A.C., W.A.A.C. y W.E.A.B., no tienen la representación que se atribuyen para demandar a la empresa Administradora Anfema C.A. y que se declare el incumplimiento de la actora del numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no señala los datos de su constitución, ni los relativos al nombre y apellidos de sus representantes legales, estatutarios o judiciales.

Al respecto observa este tribunal que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de ley, están previstas en el Código de Procedimiento Civil como cuestiones previas (numerales 3º y 6º del artículo 346) que son subsanables.

En el proceso laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone de la figura del despacho saneador, como la facultad del examen oficioso del libelo, atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de ley o decidir apropiadamente, contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, prevé un segundo despacho saneador, en el momento en que culmina la audiencia preliminar por haber resultado infructuosa la conciliación, el deber de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oficio o a petición de parte, consagrado en el artículo 134 ejusdem, es decir, que es una facultad y deber de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, en la primera fase.

En cuanto al alcance de la figura del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, en la forma siguiente:

“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Sentencia Nº 1447 del 3 de julio de 2007, caso O.Z.P. contra J.M., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo en sentencian Nº 0594 del 13 de junio de 2012, caso C.A.C.B., Sucs. de la Sala de Casación Social del máximo tribunal, que el despacho saneador es la potestad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para detectar aún de oficio vicios procesales.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, considera este tribunal que no constituye esta –la fase de audiencia de juicio- la oportunidad para subsanar los errores formales en que habría incurrido la parte actora en su demanda y poder, por cuanto el legislador laboral, dispuso a tal efecto la figura del despacho saneador (artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en dos momentos de la primera fase del proceso, en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la solicitud de ilegitimidad de los apoderados actores y de incumplimiento del numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con relación al fondo del asunto, la parte actora adujo que el 1 de agosto de 1994 comenzó a laborar en Administradora Anfema C.A., que a partir de enero de 2008 fue sustituida por Cisapi C.A., posteriormente por Cisapi 2000, C.A. , en mayo de 2008 fue sustituida por Inversiones 3563, C.A. y en abril de 2010, la nueva figura fue Venezolana de Blondas, C.A., cumpliendo labores en las mismas condiciones, siendo esta empresa integrante del grupo de empresas propiedad de los ciudadanos A.P., J.P. de P. y L.P..

En su contestación Inversiones 3563, C.A. admite que la accionante prestó servicios en Cisapi C.A. desde el 16 de marzo de 1998 a la primera quincena de de marzo de 2003, en Cisapi 2000, C.A. desde la segunda quincena de marzo de 2003 a la primera quincena de octubre de 2008 y en Inversiones 3563, C.A. desde la segunda quincena de octubre de 2008 al 9 de junio de 2010.

en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo es un aspecto que fue previamente decidido por ese tribunal, cuando se examinó la prescripción, quedando establecido que la actora culminó el 9 de julio de 2010. Así se establece.-

Asimismo, Inversiones 3563, C.A., niega la sustitución y el grupo de empresas invocado por la actora y que hubiere comenzado a prestar sus servicios para Administradora Anfema C.A., el 1 de agosto de 1994.

En cuanto a la sustitución de patrono, observa este tribunal del reconocimiento efectuado por la empresa Inversiones 3563, C.A. que la accionante prestó servicios para las empresas Cisapi C.A. desde el 16 de marzo de 1998 a la primera quincena de de marzo de 2003, en Cisapi 2000, C.A. desde la segunda quincena de marzo de 2003 a la primera quincena de octubre de 2008 y en Inversiones 3563, C.A. desde la segunda quincena de octubre de 2008 al 9 de junio de 2010, lo cual guarda correspondencia con el contrato de trabajo y recibos de pago promovidos por Inversiones 3563, C.A., a los folios 22 al 272 del cuaderno de recaudos Nº 3, de donde se evidencia continuidad en la prestación de servicios por parte de la actora, es decir, sin interrupción en la prestación del servicio y con continuidad en el pago del salario, ejerciendo las mismas labores de asistente administrativo, en tal sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la figura de la sustitución de patrono, en sentencias Nº 433 del 12 de abril de 2011 y Nº 991 del 26 de junio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos debatidos, concluye este tribunal que en el presente caso, operó una sustitución del patrono. Así se establece.-

Igualmente aduce la codemandada Inversiones 3563, C.A., es una sociedad mercantil distinta de las empresas Cisapi C.A. y Cisapi 2000, C.A., que sus únicos accionistas son los ciudadanos C. Inmaculada P.B. y N.J.R.N. y la dirección y administración con el carácter de P. lo ejerce C.I.P.B., niega que haya cerrado su sede en Palo Verde, que la actora haya sido trasladada a la ciudad de Guatire y que haya sido sustituida por Venezolana de Blondas, C.A., y que formen parte de ningún grupo de empresas propiedad de A.P., J.P. de P. y L.P.B..

Por su parte, Venezolana de Blondas, C.A., alegó la falta de cualidad, por considerar que la actora nunca prestó sus servicios, niega que haya sustituido a Inversiones 3563, C.A., y que forme parte de un grupo de empresas, subsidiariamente, alegó la prescripción de la acción; y asimismo, alegó la ilegitimidad de los apoderados actores y el incumplimiento del numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de los folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos Nº 3, que el objeto de la empresa Inversiones 3563, C.A., es la compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de materias primas inherentes a la industria y comercio de panadería, pastelería y en general relacionado con comestibles, que el capital social es de Bs. 1.000.000,00 dividido en 1000 acciones, de las cuales la ciudadana C. Inmaculada P.B. suscribió 999 acciones y el ciudadano N.J.R.N. 1 acción; y, que la administración y dirección está a cargo de la ciudadana C. Inmaculada P.B. en su condición de Presidente.

Consta asimismo, de los folios 02 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 2, y 210 al 214 del cuaderno de recaudos Nº 1, que el objeto de la empresa Venezolana de Blondas, C.A., es la explotación comercial, industrial, agrícola o pecuaria; y, fabricación, importación, exportación, comercialización y distribución de blondas y materia prima para panaderías, pastelerías y restaurantes, que el capital social es de Bs. 500.000, dividido en 500 acciones, de las cuales la ciudadana G.P. de Pica suscribió 250 acciones y A.P. 250 acciones; y, que la administración y dirección de la compañía está a cargo de una junta directiva, integrada por un presidente, vicepresidente y gerente. Igualmente consta que en asamblea de accionistas del 9 de julio de 2003, el capital social fue suscrito y pagado por el ciudadano L.G.E.P.B. con 50 mil acciones y J.P. con 50 mil acciones, ésta en condición de Presidenta de la empresa.

De lo anteriormente expresado este tribunal aprecia que si bien hay similitud en cuanto al objeto social de las compañías, no están sometidas a una administración o control común, ni cursan elementos para considerar que conformen una unidad económica de carácter permanente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a juicio de este tribunal no existe la figura de un grupo de empresas. Así se establece.-

En cuanto al inicio y motivo de terminación de la relación laboral, la actora aduce que comenzó el 1 de agosto de 1994 en la empresa Administradora Anfema, C.A. y que el 9 de julio de 2010 fue despedida por la ciudadana J.P. de P., momento en el cual prestaba servicios para en la empresa Venezolana de Blondas, C.A., ubicada en Guatire, estado M., quien alegó la falta de cualidad por considerar que la actora no le prestó sus servicios.

De los elementos probatorios, especialmente de los recibos de pago de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional, en conjunto con las resultas de los informes promovidos por la empresa Inversiones 3563, C.A., a la Inspectoría del Trabajo (folios 193 al 199 de la pieza principal), consta que la actora prestó servicios para Cisapi C.A., posteriormente por Cisapi 2000, C.A. y finalmente para Inversiones 3563, C.A. durante el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1994 al 9 de julio de 2010, y que el motivo por el cual terminó fue por despido, toda vez que, del material probatorio examinado se observa que la codemandada no logró acreditar que la actora hubiere dejado de presentarse a su lugar de trabajo, y por otra parte, no consta la prestación de servicios para la empresa Venezolana de Blondas, C.A., ubicada en Guatire, estado M., en virtud que de la prueba de informes junto con el reconocimiento que el apoderado de la parte actora hizo durante la evacuación cuando afirmó que “la fecha 12 de julio de 2010 fue la que fue interpuesta, día lunes para el reenganche y al folio 198 la actora ratifica la dirección de Inversiones 3563 porque es donde finalizó la relación de trabajo” quedó en consecuencia, evidenciado que laboraba para la empresa Inversiones 3563, C.A. ubicada en el Centro Comercial Palo Verde, urbanización Palo Verde, porque fue donde finalizó la relación, en tal sentido, prospera la falta de cualidad opuesta por la codemandada Venezolana de Blondas, C.A. Así se establece.-

Como consecuencia de la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la empresa Venezolana de Blondas, C.A., considera este tribunal inoficioso examinar el resto de las defensas propuestas por esta empresa. Así se establece.-

Resuelta la controversia, sobre la base de las consideraciones expuestas, este tribunal pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos accionados y tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1 de agosto de 1994 al 9 de julio de 2010, es decir, una vigencia de 15 años, 11 meses y 9 días, el motivo de terminación de la relación por despido y de los salarios alegados por la actora en su demanda y admitidos por la demandada Inversiones 3563, C.A., en su contestación de Bs. 220,00 mensual comprendido entre julio de 1997 a marzo de 1998, de Bs. 250,00 mensual entre abril de 1998 a septiembre de 1998, de Bs. 275,00 mensual entre octubre de 1998 a abril de 1999, de Bs. 300,00 mensual entre mayo de 1999 a abril de 2010, de Bs. 350,00 mensual entre mayo de 2000 a julio de 2001, de Bs. 385,00 mensual entre agosto de 2001 a abril de 2002, de Bs. 410,00 mensual de mayo de 2002 a junio de 2003, de Bs. 500,00 mensual entre julio de 2003 a abril de 2004, de Bs. 600,00 mensual entre mayo de 2004 a abril de 2006, de Bs. 700,00 mensual entre mayo de 2006 a diciembre de 2006, de Bs. 740,00 mensual entre enero de 2007 a marzo de 2007, de Bs. 840,00 mensual entre abril de 2007 a diciembre de 2007, de Bs. 900,00 mensual entre enero de 2008 a abril de 2008, de Bs. 1.035,00 mensual entre mayo de 2008 a noviembre de 2008, de Bs. 1.320,00 mensual entre septiembre de 2009 a febrero de 2010, de Bs. 2.000,00 mensual entre marzo de 2010 a 9 de julio de 2010, así como el último salario integral mensual de Bs. 2.433,00 y diario de Bs. 81,11 admitido por la codemandada Inversiones 3563, C.A., a quien este tribunal condena a pagar los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad, demandó 920 días comprendidos entre el 19 de junio de 1997 al 9 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 58.088,55, le corresponde el pago equivalente a la cantidad de 936 días de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días (hecho no controvertido) de salario anual y la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, es decir, a razón de 7 días de salario más 1 día adicional, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a la cantidad que resulte el experto deberá deducir lo recibido por la parte actora de Bs. 5.127,08 por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses (folios 287 al 291 del recaudos Nº 3). Así se establece.-

2) Indemnización por despido, demandó 150 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, le corresponde el pago equivalente a 150 días a razón del último salario integral diario de Bs. 81,11, lo que arroja la cifra de Bs. 12.166,5. Así se establece.-

3) Indemnización sustitutiva de preaviso, demandó 90 días, de conformidad con lo previsto en el literal 6, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, le corresponde el pago equivalente a 90 días a razón del último salario integral diario de Bs. 81,11, lo que arroja la cifra de Bs. 7.299,9. Así se establece.-

4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009/2010, demandó 46,75 la cantidad de Bs. 3.116,67, le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, el pago equivalente a 46,75 días (vacaciones 27,50 días y bono vacacional 19,25), a razón de Bs. 2.000,00 mensual es decir. Bs. 66,66, lo que arroja la cifra de Bs. 3.116,35. Así se establece.-

5) Utilidades fraccionadas 2010, demandó 30 días, en virtud que laboró hasta el 9 de julio de 2010, le corresponde la fracción respectiva a 6 meses de servicio, es decir, 30 días a razón de Bs. 2.000,00 mensual es decir. Bs. 66,66, lo que arroja la cifra de Bs. 1.999,8, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. Así se establece.-

6) Salarios desde el 1 de junio al 9 de julio de 2010, demandó 9 días, en virtud que la relación culminó el 9 de julio de 2010, le corresponde el pago de Bs. 599,94 que es el equivalente a 9 días de salario a razón de Bs. 66,66 diario. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la codemandada Inversiones 3563, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (9 de julio de 2010) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a la codemandada Inversiones 3563, C.A. al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (9 de julio de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (9 de agosto de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses de mora, la cual estará a cargo un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de ilegitimidad de los apoderados actores y de incumplimiento del numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada VENEZOLANA DE BLONDAS, C.A. CUARTO: CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.G.S., en consecuencia, se condena a pagar la codemandada INVERSIONES 3563, C.A., los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, demandó 920 días comprendidos entre el 19 de junio de 1997 al 9 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 58.088,55, le corresponde el pago equivalente a la cantidad de 936 días de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades a razón de 60 días (hecho no controvertido) de salario anual y la alícuota de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, es decir, a razón de 7 días de salario más 1 día adicional, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a la cantidad que resulte el experto deberá deducir lo recibido por la parte actora de Bs. 5.127,08 por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses (folios 287 al 291 del recaudos Nº 3). 2) Indemnización por despido, demandó 150 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, le corresponde el pago equivalente a 150 días a razón del último salario integral diario de Bs. 81,11, lo que arroja la cifra de Bs. 12.166,5. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso, demandó 90 días, de conformidad con lo previsto en el literal 6, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, le corresponde el pago equivalente a 90 días a razón del último salario integral diario de Bs. 81,11, lo que arroja la cifra de Bs. 7.299,9. 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009/2010, demandó 46,75 la cantidad de Bs. 3.116,67, le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, el pago equivalente a 46,75 días (vacaciones 27,50 días y bono vacacional 19,25), a razón de Bs. 2.000,00 mensual es decir. Bs. 66,66, lo que arroja la cifra de Bs. 3.116,35. 5) Utilidades fraccionadas 2010, demandó 30 días, en virtud que laboró hasta el 9 de julio de 2010, le corresponde la fracción respectiva a 6 meses de servicio, es decir, 30 días a razón de Bs. 2.000,00 mensual es decir. Bs. 66,66, lo que arroja la cifra de Bs. 1.999,8, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos. 6) Salarios desde el 1 de junio al 9 de julio de 2010, demandó 9 días, en virtud que la relación culminó el 9 de julio de 2010, le corresponde el pago de Bs. 599,94 que es el equivalente a 9 días de salario a razón de Bs. 66,66 diario. Asimismo, este tribunal condena a la codemandada INVERSIONES 3563, C.A., al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria, de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de la sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte codemandada INVERSIONES 3563, C.A., por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 30 días de enero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/ar.-

AP21-L-2011-003261

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