Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoParticion

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 29.292 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: M.R.G.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-3.712.442.

APODERADOS: R.H.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.837.

DEMANDADOS: V.C.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.858, A.L.M.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad NºV-2.540.730, A.R.S.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en S.D., República Dominicana, titular de la cédula de identidad NºV-5.306.485, G.J.S.R., venezolana, mayor de edad, residenciada en S.D., República Dominicana, titular del pasaporte NºV-B0535942 y E.M., norteamericana, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América.

APODERADOS: F.A.M.C. y M.M.M.P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.322 y 9.017, respectivamente, representando los cuatro primeros y E.M. no tiene constituido en estos autos, sus derechos han estado representados por la defensora judicial M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.923.

MOTIVO: partición de comunidad hereditaria.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda primitiva de partición de comunidad hereditaria presentada en fecha 13/03/2001, ante el distribuidor de turno, incoada por la ciudadana M.R.G.d.S., contra los ciudadanos V.C.G.R., A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R. y E.M..-

La mencionada demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 20/03/2001, una vez consignados los recaudos fundamentales; en fecha 15/07/2002 fue reformada la demanda y admitida ésta por el mismo Tribunal en fecha 26/07/2002, ordenándose la citación de los ciudadanos V.C.G.R., A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R. y E.M., para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a esta fecha (26/07/2002), por cuanto constaba en autos la citación de los demandados.

Luego de la contestación a la demanda, en fecha 02/10/2003, la Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo que en fecha 16/10/2003, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo titular también se inhibió en fecha 25/02/2004, pasando los autos al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia cuyo órgano igualmente se inhibió en fecha 11/10/2004, por lo que en fecha 28/10/2004, le dió entrada el Juzgado Segundo de Primera Instancia a quien le correspondió conocer de estos autos, y luego de un año conociendo de los mismos planteó su inhibición en fecha 16/11/2005, tocando conocer a este Juzgado, quien le dió entrada en fecha 05/12/2005; y visto que los interesados realizaron oposición a la partición de la comunidad hereditaria, la presente causa se encuentra en la etapa de ser fallada.

Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

La parte actora alegó en la demanda que su tía la ciudadana L.M.R.U.d.B., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-199.042, falleció “presuntamente” en la ciudad de S.D., República Dominicana, según consta en acta de defunción certificada por la “Delegación de Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripciones del Distrito Nacional para el registro de las defunciones, República Dominicana”, bajo el Nº230695, Libro 460, folio 195, de fecha 12/01/2001 y certificada por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de República Dominicana, AEG Nº1545, libro 43, legalizada ante la Embajada de Venezuela en la República Dominicana Sección Consular Venezolana el 05/03/2001, Planilla de Derechos Consulares bajo el Nº2001-531, actuación Nº132/2001.

Adujo que la referida ciudadana dejó testamento abierto registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre el Estado Miranda, bajo el Nº11, Protocolo 4º, el cual cambió su denominación como Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en el cual señaló quiénes serían llamados a ser sus herederos; igualmente indicó que la ciudadana L.R.U.d.B., estuvo casada con el ciudadano C.P.B.T., quien no sobrevivió, que no dejó hijos, agregando que en la cláusula tercera del testamento se dejó expresa constancia que “en caso de no existir ninguno de los dos, su patrimonio sería repartido de la siguiente manera: a) El 2% de mi patrimonio a la cancelación de misas sufragios y funerales. b) El 10% de mi patrimonio para mi cuñada, residenciada en los Estados Unidos de Norte América, en caso de que no me sobreviva ese 10% será entregado al `Seminario seminarista’. c) El 30% para mi Hermana(sic) A.J.R. de Santana,... d) El 30% para mi Hermana (sic) C.M.R. de Guido,... e) En caso de que alguna de mis hermanas no sobreviva sus legítimos hijos heredaran por derecho de sustitución. f) El 28% a la Sociedad Benéfica de Protección social (Religiosas Adoratrices).”

Añadió que según lo establecido en la cláusula cuarta del referido testamento fue nombrada como Albacea, debiendo notificar a los 15 días del fallecimiento al juez competente, y que si algún testamento apareciere como de ella debería ser considerado nulo y sin efecto, pues este testamento era su única expresión de voluntad.

Continua argumentando la parte actora que las personas llamadas a heredar en la presente sucesión, según testamento, son: 1) M.R.G.d.S. y V.C.G.R., hijos de C.M.R.U., fallecida, quienes heredan por derecho de representación el 30% de la totalidad de los bienes de la causante, para demostrar tal hecho consignó acta de defunción; 2) A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R., hijos de A.R.d.S., fallecida, quienes heredan por derecho de representación el 30% de la totalidad de los bienes de la causante para demostrar tal hecho consignó acta de defunción; 3) E.M., hermana y único familiar del ciudadano C.B., hereda el 10% de la totalidad de los bienes; 4) Sociedad Benéfica de Protección Social (Religiosas Adoratrices), el legado dejado es del 28% del patrimonio de la causante, y a decir de la actora, sería incapaz de recibir por testamento, por disposición del artículo 841 ordinal 1º del Código Civil, que por tal motivo se le dará cumplimiento a dicho legado una vez culminado el litigio, “sin que dicha institución, pueda ser parte del proceso.”.

Que los bienes dejados a sus herederos están integrados por: 1) 100% de los derechos de propiedad del apartamento D-PH 14 del edificio Datilera del Conjunto Residencial Prado Humboldt, con una superficie de 225,76 Mts2., cuyos linderos son Norte: con el apartamento D-PH-13 y zona de circulación; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: con zona de circulación. Con maletero distinguido con la letra y número “D-13” y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 369 y 381, ubicados en la planta sótano 2, con una superficie de 13,75 Mts2., cada uno, alinderados así: estacionamiento Nº 369 Norte y Oeste: con área de circulación de vehículos; Sur: estacionamiento 368 y Este: estacionamiento 343. Estacionamiento 381 Norte: estacionamiento 380; Sur: estacionamiento 382; Este: zona de circulación de vehículos y Oeste: fachada oeste del edificio. Cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Miranda, de fecha 28/01/1977, bajo el Nº15, folio 79, Tomo 50, Protocolo 1º.- 2).- 100% de los derechos de propiedad del apartamento B-64 del edificio Bucare del Conjunto Residencial Prado Humboldt, con una superficie de 114,88 Mts2., cuyos linderos son Norte: fachada norte del edificio; Sur: zona de circulación; Este: apartamento B-65 y Oeste: apartamento B-63. Con maletero distinguido con la letra y número “B-104” y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 176, ubicado en la planta sótano, con una superficie de 13,75 Mts2., alinderado así: Norte: estacionamiento 177; Sur: estacionamiento 175; Este: pared que lo separa del tanque subterráneo de agua del edificio; y Oeste: zona de circulación de vehículo. Y su documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 31/01/1977, bajo el Nº2, folio 7, Tomo 41, Protocolo 1º.- 3).- 100% de los derechos de propiedad del apartamento Nº302 del edificio Naiguatá de las Residencias Playa Azul (primera etapa), cuyos linderos son Norte: con el m.C.; Sur: con la carretera Naiguatá-La Guaira y terrenos de Playa Azul, C.A.; Este: con el club balneario La Rivera de Playa Azul y terrenos de Playa Azul, C.A. y Oeste: con terreno propiedad de Playa Azul, C.A. Cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal; Macuto, de fecha 21/08/1973, bajo el Nº35 y 40, folios 133vto y 167Vto, Tomo 7 y 15, Protocolo 1º.- 4).-100% de los derechos de propiedad de la acción en el balneario la Rivera de Playa Azul, C.A, título Nº0416, adquirida el 17/04/1972.- 5).- 100% de los derechos de propiedad sobre un vehículo Chevrolet, modelo Malibú, año 1982, color blanco y rojo, tipo sedan, serial de carrocería 1T19AAV312912, placa ADV 361; 6).- 100% de los derechos sobre las cuentas bancarias: a) Banco Caracas, cuenta Nº6002001888-5, Bs.33.318.273,40; b) Banco Mercantil-Interbank: certificado de depósito Nº80499111, Bs.2.600.000,oo; certificado de deposito Nº51483, Bs.3.000.000,oo; certificado de deposito Nº41425, Bs.2.000.000,oo; cuenta de ahorro Nº0020-42931-2, Bs.47.028.918,43; cuenta de ahorro Nº044-02682-1, Bs.453.020,35. Manifiesta la actora en relación a estas cuentas que las mismas fueron movilizadas a través de tarjetas visas vía telefónica el 19/02/2001 y el 22/02/2001, y que actualmente están a cargo del departamento legal del banco; c) Banco del Caribe, FAL Nº156-800411-2, Bs.6.658.213,oo de la cual se debitó el 22/02/2001, Bs.6.452.500,oo; cuenta de ahorro Nº183-1-00703-2, Bs.58.479.429,14, d) Banco Provincial, Cuenta Nº 0149-0200060084, Bs.646.818,23, se depositaba el Seguro Social; e) Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº455-005767-3, Bs.1.360.344,70.- 7).- que a través del Merrill Lynch, Pierce, Fenner & S.V., S.R.L, la ciudadana L.M.R.U.d.B., manejaba dos cuentas, una principal de fideicomiso (cuenta Trust) Nº148-03135, con valor neto de cartera de $2,142,525.oo, número de asesor financiero dentro de la empresa 6524 de nombre I.P., y la cuenta Nº148-10817, con un valor neto de $103,835.oo que convirtió en mancomunada en febrero de 2000 con A.S.R., esta cuenta tiene el mismo asesor financiero.

Que la cuenta Nº148-03135, es tipo Trust (cuenta de fideicomiso testamentario) la cual debía ser entregado su capital a su beneficiario/herederos, una vez muerta la causante, esta cuenta fue abierta por intermedio de Merril Lynch, Pierce, Fenner & S.V. S.R.L., con Merryll Lynch Bank and Trust Company Limited, para lo cual la ciudadana L.M.R.U.d.B., constituyó una empresa denominada Bijultd, para administrar ese capital.-

Que la cantidad de $2,161,830.oo, en febrero de 2001 fue repartido de la siguiente manera: 1) HANS VON DER OSTE RIVAS, $144,965.26; 2) A.R.S.R., $981,834.94; 3) G.S. RIVAS, $217,697.00; 4) fue sustraído en efectivo del Merrill Linch Intl Bank la suma de $1,158,004.00.-

La actora manifiesta que la presente acción es para demandar como en efecto demanda a V.C.G.R., A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R., y E.M., por partición de herencia, en virtud de que existe una comunidad sobre los bienes mencionados en el libelo.

Solicitó que se le conceda el 15% de la totalidad de los bienes del acervo hereditario, como lo ha señalado el testamento, y que se declare el derecho sobre los bienes que la causante otorgó a M.R.G.d.S.. Que los demandados restituyan las cantidades de dinero sustraídas de los bancos nacionales, como de la cuenta en la asesora financiera Merril Lynch, Pierce, Fenner & S.V. S.R.L.; solicitó de conformidad con el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil se mantuvieran las medidas decretadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta jurisdicción; solicitó igualmente se oficiara a los bancos donde se encontraban las cuentas.

En fecha 01/11/2002, tanto la defensora judicial, designada a la Sra. E.M., como los apoderados judiciales de los codemandados A.R.S.R., G.J.S.R., V.C.G.R. y A.L.M.R., procedieron a dar contestación a la demanda.

Estos últimos se opusieron a la partición de los bienes de la herencia de la causante L.M.R.U.d.B., tanto en el carácter como en la cuota alegada por la parte actora, puesto que no existió, según su decir, tal comunidad de bienes hereditarios, ni en las proporciones establecidas por ella.

Afirman que se oponen a la partición en la forma y en las porciones demandadas, porque el primer y antiguo testamento, que la actora hace valer fue revocado por un nuevo testamento abierto que otorgó la causante en forma auténtica ante Notario Público de los Números del Distrito Nacional de S.D.d.G., República Dominicana, en fecha 06/09/2000, bajo el Nº16, en su cláusula cuarta, consignando a tal efecto copia certificada.

Prosiguen señalando que se oponen a la partición, porque esa manifestación de voluntad la realizó la causante, en plena capacidad para disponer legalmente de sus bienes, por no estar declarada incapaz por la ley, ni estar incursa en ninguna de las causales de incapacidad para testar; que como venezolana en el extranjero, para el día 06/09/2000, fecha en que otorgó su testamento en la República Dominicana, ejerció a plenitud su derecho de disponer de sus bienes en territorio extranjero consagrado en el artículo 879 del Código Civil. Que la testadora y causante renunció por su voluntad al otorgamiento de su testamento ante Agente Diplomático o consular venezolano, acreditado ante el gobierno de la República Dominicana.-

Reiteran que se oponen a la partición, porque el nuevo testamento fue registrado posteriormente en el Registro Civil y Conservaturía de Hipotecas de S.D., República Dominicana, en fecha 08/09/2000, bajo el Nº57501, Libro Letra N, y que en dicho instrumento público instituyó como únicos legatarios a A.R.S.R., V.C.G.R., HANS-HENNING VON DER OSTEN RIVAS y a M.A.D.C.d.S..

Arguyen que la copia certificada original del testamento, la cual consignaron junto a la contestación, fue firmada por el Notario Público J.V.B.B. y legalizada ante la Procuraduría General de la República el 11/09/2000 por E.V.V.R., Oficinista Mecanógrafo de la Procuraduría General de la República Dominicana, ante la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores de la misma República, el 11/09/2000, bajo el LEG Nº8890 por F.N.M., consejero encargado de la sección de Legalizaciones del Departamento Consular y ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº391/2000, en fecha 13/09/2000, firmada por el Lic. Carlos Espert, encargado de la sección Consular.-

Añaden que se oponen a la partición por falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda fundamentando esa falta de cualidad en las disposiciones del nuevo testamento, alegando que el derecho de revocatoria, lo considera la ley irrenunciable y de eminente orden público, y a ese derecho “no podía renunciar la testadora, ni relajarlo la abogada redactora del testamento”, que ese derecho de revocar y anular el antiguo testamento lo realizó la testadora con plena libertad de conciencia, derecho este contemplado no sólo en la Constitución Nacional, sino en tratados internacionales.

Afirman que se oponen a la partición porque la demanda es temeraria por evidente fraude procesal, pues existe “redacción intencional, maliciosa, dolosa y fraudulenta en la redacción del primer y antiguo testamento”, en especial en la cláusula quinta que expresa: “...QUINTA.- Si algún testamento apareciere como mío deberá ser considerado NULO y sin ningún efecto jurídico pues el presente testamento es la única expresión valida de mi voluntad...”.

Agrega la parte demandada que la demandante, redactora de dicho testamento, abusó de la confianza de la causante y testadora y la hizo renunciar con toda intención a un derecho irrenunciable.

Además alegaron y opusieron el fraude procesal, por la caducidad de la aceptación del cargo de Albacea de la parte actora, sin que esto significara aceptación ni convalidación del antiguo testamento.

Prosiguen señalando que la ciudadana M.G.d.S., asumió en forma intencional, maliciosa, dolosa y fraudulenta la aceptación del cargo de albacea testamentaria, presuntamente derivada del antiguo testamento, engañando al tribunal, “pero a pesar de la plena prueba existente de su aceptación, según los abundantes instrumentos públicos, que cursan en autos, nunca notificó su aceptación del cargo de ALBACEA ante ningún Tribunal de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dentro de los 15 días siguientes al fallecimiento de la acusante”, operando de pleno derecho la caducidad de la aceptación del cargo de albacea testamentaria, agregando que la actora “ha venido asumiendo en este proceso, la reiterada y la falsa cualidad jurídica simulada, el falso carácter simulado” de albacea testamentaria, sin haber practicado ningún inventario de la herencia, sin haber presentado ninguna declaración de herencia ante el Ministerio de Finanzas, ocupando ilegalmente los 2 inmuebles situados en el edificio Datilera y Bucare del conjunto Residencial Parque Humbolt, otorgando contratos de comodatos a sus dos hijas las ciudadanas M.d.C.S. y A.S.G., generando un inmenso daño a la propiedad inmobiliaria de A.S.R., legítimo legatario de los 3 inmuebles identificados en el nuevo testamento, sin que se produzca ninguna renta por pensiones de arrendamiento, que el apoderado de la parte actora ocupa uno de los inmuebles, pues es cónyuge de una de sus hijas, y además ha solicitado varias autorizaciones al Tribunal para movilizar dinero efectivo de las cuentas bancarias que fueron legadas a V.C.G.R. y a HANS-HENNING VON DER OSTEN RIVAS en un 50% cada uno y cuya movilización ha ordenado ilegalmente el Tribunal, sin autorización del SENIAT.

Alegan que la parte actora como su apoderado judicial impidieron practicar el inventario de los bienes de la herencia, mediante inspección practicada el 23/02/2002, que solamente fue ejecutada sobre el apartamento Pent House de Datilera, que en ese acto judicial la parte actora confesó y reconoció que está ocupando ese Pent House, que había otorgado los contratos de comodato; agregan más adelante que habían desaparecido casi todos lo bienes muebles quedantes al fallecimiento de la causante en el apartamento Pent House, del edificio Datilera.

Igualmente se opusieron a la partición, pues impugnaron el carácter y cuota que pretende atribuirse la actora, pues según su decir, en el nuevo testamento la ciudadana L.M.R.d.B., legó los siguientes bienes: 1).- a A.S.R., el 100% del inmueble ubicado en el edifico Datilera identificado como D-PH-14 del conjunto Residencial Prado Humbolt I; el 100% del inmueble ubicado en el edificio Bucare, identificado como B-64 de las Residencias Prado Humbolt I; el 100% del inmueble identificado como Suite Especial distinguida con el Nº302 del edificio Naiguatá; 100% sobre los derechos de propiedad de la acción del Club Balneario La Rivera de Playa Azul; 2).- a V.C.G.R. y HANS HENNING VON DER OSTEN RIVAS, el 50% a cada uno de los fondos depositados en las cuentas bancarias que se relacionan a continuación: cuenta Nº60020018885, en el Banco Caracas; cuenta de ahorro Nº.0020-42931-2 en el Banco Mercantil; cuenta Nº010-600302-4 en el Interbank; cuenta de ahorro Nros.156-8-004112 (FAL) en el Banco Caribe y cuenta Nº183-007032 del Banco del Caribe.-

Manifiestan que consignaron comunicaciones enviadas a las distintas instituciones bancarias, con sus respuestas, de donde se detectaron y encontraron las siguientes cantidades líquidas de dinero efectivo: Banco Caracas: cuenta Nº6002-001888-5, saldo al 25/12/2000, Bs.3.982.983,63; saldo al 15/11/2001 Bs.29.335.289,77; Banco Mercantil: cuenta de ahorro Nº0020-42931-2, saldo al 25/12/2000, Bs.47.028.918,43; cuenta de ahorro Nº0144-02682-1, saldo al 25/12/2000, Bs.453.020,35; certificado de deposito Nº80499111, saldo al 25/12/2000, Bs.2.600.000,oo; certificado de deposito Nº51483, saldo al 25/12/2000, Bs.3.000.000,oo; certificado de deposito Nº41425, saldo al 25/12/2000, Bs.2.000.000,oo; Banco del Caribe: cuenta de ahorros F.A.L Nº156-8-004112, saldo al 25/12/2000, Bs.6.658.213,oo, saldo al 27/11/2001, Bs.268.800,07; cuenta de ahorro Nº183-1-007032, saldo al 25/12/2000, Bs.9.333.844,04, saldo al 27/11/2001, Bs.58.479.429,14; Banco de Venezuela: cuenta Nº455-005767-3, Bs.1.360.344,70; Banco Provincial: cuenta de ahorros Nº0149-0200060084, saldo al 25/12/2000, Bs.646.818,23.

Alegaron además los apoderados de los codemandados que, no fueron objeto de legado: los fondos existentes en la cuenta Nº455-055767-3 en el Banco de Venezuela, donde se depositaba la pensión de jubilación de la causante; los fondos existentes en la cuenta Nº0149-020006084 en el Banco Provincial; el vehículo Chevrolet, modelo Malibú, año 80, tipo sedan, indicando que este vehículo no pudo ser objeto de inspección ocular, y de seguida pasaron a relatar lo ocurrido en dicha inspección.

Señalaron, que en la disposición tercera del nuevo testamento, le fue legado a la Sra. M.A.D.C.d.S., todas las prendas y mobiliaria que guarnece en los tres apartamentos, pero que les fue imposible practicar el inventario, por la firme oposición de M.R.G.d.S. en el momento de la inspección ocular.

Continúan relatando que M.R.G.d.S., no ha practicado el inventario de la herencia, ni mucho menos solicitado medida de secuestro de los bienes que fueron objeto de legado para haberlos identificado en la declaración de herencia, la cual nunca presentó ante el Ministerio de Finanzas.

Impugnaron y desconocieron los documentos privados, constituidos por las fotocopias de los presuntos estados de cuentas, consignados por la actora en el libelo de demanda. Igualmente desconocieron que la ciudadana L.M.R.d.B., haya sido propietaria de presuntas cantidades en dólares, indicadas en las fotocopias de los presuntos instrumentos privados.

Por último consideran que el juicio está afectado de nulidad absoluta, pues no fue citada la Sociedad de Protección Benéfica y Social, cuya acta constitutiva está registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26/12/1951, bajo el Nº105, Tomo 07, Protocolo 1º.

III

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Copia certificada de documento testamentario de la ciudadana L.M.R.d.B., registrado, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 19/07/1989, bajo el Nº11, Protocolo 4º (pieza I folios 15 al 17).

2) Copia certificada y legalizada del acta de defunción de la ciudadana L.M.R.d.B. (pieza I folio 20).

3) Copia certificada de acta de defunción del ciudadano CHARLES PUCH BALDWIN TURNER(pieza I folio 23).

4) Copia simple de acta de defunción de la ciudadana C.M.R. de GUIDO (pieza I folio 25).

5) Copia certificada y legalizada de acta de defunción de la ciudadana A.R.d.S. (pieza I folio 27).

6) Estados de la cuenta Nº148-03135, emitidos por Merrill Lynch, de los meses agosto a diciembre del año 2000 (pieza I folios 29 al 65).

7) Estados de la cuenta Nº148-10817, emitidos por Merrill Lynch, del mes de agosto del año 2000 (pieza I folios 67 al 72).

8) Estados de la cuenta Nº148-03135, emitidos por Merrill Lynch del mes de marzo del año 2001 (pieza I folios 572 al 577).

9) Misiva enviada por R.H., apoderado actor, dirigida a los representantes de Merrill Lynch S.R.L (Pieza I folios 581 y 582).

10) Escrito de la ciudadana M.G.d.S., dirigido al Inspector Fiscal de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de la Región Capital (Pieza I folios 620 al 626).

11) Misiva enviada por R.H., apoderado actor, al Jefe del departamento de Volado de aeropostal y respuesta de este (Pieza I folios 627 y 628).

12) Copia simple de la inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las oficinas de Merrill Lynch, Perce, Fenner & S.V. S.R.L, expediente NºS1609 (Pieza I folios 629 al 626).

13) Copia simple de procedimiento penal (Pieza I folios 653 al 733 y 768 al 787).

14) Copia simple de la solicitud de único y universales herederos (Pieza I folios 736 al 746).

15) Copia simple de datos migratorios de la Secretaria de Estado de Interior y Policía de la República Dominicana (Pieza I folios 747 al 750).

16) Copias simples de comunicaciones enviadas por la parte actora a la Directora General de Relaciones Consulares con anexos (Pieza I folios 751 al 760).

17) Copia simple de constancia emitida por el Embajador Director del servicio Consular Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Pieza I folios 761 y 762).

18) Copia simple de certificación de la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas de la República Dominicana (Pieza I folios 763 al 767).-

19) Copia simple de inspección solicitada por los apoderados de la parte demandada (Pieza I folios 788 al 791).

En lo que atañe a las pruebas de los números 1, 2, 3 y 5, de la relación que antecede, el Tribunal les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos; a las de los números 4, 12 y 13 se tienen como fidedignos al no haber sido impugnadas por el adversario; a las de los números 6, 7 y 8, se les otorga valor probatorio al demostrar la existencia de cuentas a nombre de la causante en el exterior; a las de los números 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 quedan desechadas del proceso por tratarse de copias simples de documentos que fueron impugnadas por el adversario y la del número 19 se desecha al no haber sido evacuado el objeto principal de la solicitud que es el que guarda relación con el asunto controvertido. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Copia certificada y legalizada de testamento auténtico otorgado por L.M.R.d.B. ante el Notario Público de los Números del Distrito Nacional de S.D.d.G., República Dominicana, en fecha 06/09/2000, bajo el Nº16 (Pieza I folios 325 al 327).

2) Copia simple del documento testamentario citado antes(Pieza I folio 328).-

3) Copia certificada del contrato de comodato entre M.G.d.S. y M.D.C.S. (Pieza I folios 329 al 331).

4) Copia certificada del contrato de comodato entre M.G.d.S. y A.S. (Pieza I folios 332 al 335).

5) Original de inspección judicial hecha fuera de juicio en 23/02/2002 (Pieza I folios 336 al 429).

6) Original del formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (Pieza I folios 430 al 437).

7) Copias certificadas de los estatutos y asamblea de la Sociedad de Protección Benéfica y Social (Pieza I folios 464 al 480).

8) Original de inspección ocular en justificación para p.m. evacuada en fecha 27/02/2002 (Pieza I folios 484 al 524).

9) Copia certificada del documento testamentario original con huellas digitales de los dedos pulgares derecho e izquierdo de la ciudadana L.M.R.d.B. (Pieza III folios 149 al 151).

10) Copia certificada por dos abogados en ejercicio en la República Dominicana de leyes vigentes en la República Dominicana (Pieza III folios 149 al 151).

En lo tocante a los documentos de los números 1, 3, 4, 6, 7 y 9, de la relación que antecede, el Tribunal les da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos; a la prueba del número 8 se le otorga valor de indicio al haber sido evacuada fuera de este procedimiento; la prueba del número 2 queda desechada del proceso por tratarse de copia simple de documento público que fue impugnada por el adversario; la del número 5 se desecha al no haber sido evacuado el objeto principal de la solicitud que es el que guarda relación con el asunto controvertido y a la prueba del número 10 se le otorga valor probatorio. Así se decide.

IV

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE CUALIDAD:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:

(Sic)“Nos OPONEMOS A LA PARTICIÓN la ´....FALTA DE CUALIDAD....´ de la parte actora ´....PARA INTENTAR.......´ la temeraria demanda de partición ´.....CON RELACIÓN A LOS BIENES LEGADOS......´, fundamentando esta FALTA DE CUALIDAD, tal como lo dispuso la causante, en el NUEVO TESTAMENTO; que hemos consignado en (ANEXO 1), y especialmente en la disposición contenida en su punto CUARTO.”.-

El argumento esgrimido por la parte demandada para hacer valer la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana M.G.d.S., es la disposición cuarta del documento testamentario de fecha 06/09/2000, que establece: “Lo expuesto en el presente testamento es fiel a mi último deseo, por lo que anulo cualquier otro documento de última voluntad o testamento que yo haya suscrito con anterioridad a la fecha, con relación a los bienes legados.”(subrayas del tribunal).

De otra parte, en el primer testamento otorgado en fecha 19/06/1989, la de cujus estableció, que en caso de que no le sobreviviera su legítimo esposo, “entonces mi patrimonio hereditario sea repartido de la siguiente manera: a) El 12% de mi patrimonio sea dedicado a la celebración de misas…, b) El 10% del patrimonio para mi cuñada hermana de mi cónyuge E.M.…, c) El 30% para mi hermana A.R. DE SANTANA…, d) El 30% para mi hermana CARMEN RIVAS DE GUIDO…, e) En caso de que alguna de mis hermanas no me sobreviva sus legítimos hijos heredarán por Derecho de Sustitución. f) El 28% a la ´SOCIEDAD BENEFICA DE PROTECCION SOCIAL´(Religiosas Adoratrices)…”.

Al comparar ambas disposiciones de última voluntad, puede verse con claridad que si bien en el segundo testamento la obitada anuló cualquier otra disposición anterior a él, sin embargo, tal nulidad se hizo en cuanto a los bienes específicamente legados en ese último documento al establecerse expresamente “con relación a los bienes legados”, en otras palabras, la comunidad hereditaria establecida en el primer testamento permanece con respecto al resto de los derechos y obligaciones que conforman el “patrimonio hereditario” de la ciudadana L.d.B..

De manera que, es clara la intención de la testadora al manifestar que esa era su última voluntad, con respecto a los bienes legados en ese nuevo documento testamentario, al punto que tal hecho es aceptado por la misma parte demandada en su escrito de contestación al expresar “De acuerdo con las investigaciones realizadas se determinó con precisión absoluta que: 1. NO FUERON objeto de LEGADO, los fondos existentes en la Cuenta No.455-005767-3 en el BANCO DE VENEZUELA... 2. NO FUERON OBJETO DE LEGADO los fondos existentes en la Cuenta No.0149-0200060084 en el BANCO PROVINCIAL, C.A.,... 3. NO FUE OBJETO DE LEGADO el VEHÍCULO CHEVROLET...” (pieza I folios 313 y 314).

Así pues, por cuanto se evidencia que en el caso de autos existe una comunidad hereditaria entre la ciudadana M.G.d.S., parte actora en el presente proceso y los ciudadanos V.C.G.R., A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R., E.M. y la SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA Y SOCIAL, este juzgador concluye que no hay la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, pues existe correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, que es lo que constituye la cualidad. Así se decide.

NULIDAD ABSOLUTA:

La parte demandada argumentó que “este juicio de PARTICIÓN está afectado de NULIDAD ABSOLUTA porque no fue citada la SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA y SOCIAL...”.

Se observa en la reforma del libelo de demanda en el punto identificado como “II EL DERECHO”, que la parte actora señaló “ocurro ciudadano Juez, ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hacemos, por Partición de herencia a los demás legítimos herederos ciudadanos: V.C.G.R., A.R.S.R., G.J.S.R., A.L.M.R. Y A E.M.” (sic), sin incluir a la Sociedad Benéfica de Protección Social (Religiosas Adoratrices), quien forma parte integrante de la comunidad sucesoral testamentaria, cuya partición aquí se ventila.

Aquella exclusión la hace la actora en la reforma de la demanda porque en su sentir, la mencionada sociedad sería incapaz de recibir por testamento, por disposición del artículo 841 ordinal 1º del Código Civil, afirmando que e.d. cumplimiento a dicho legado una vez culminado el litigio, “sin que dicha institución, pueda ser parte del proceso”.

Sin embargo, leídos con detenimiento los estatutos sociales de la referida sociedad, visibles a folios 470 al 482, pieza I, el Tribunal puede constatar que ésta resulta ser una persona de existencia ideal constituida bajo la forma de una sociedad civil, y que si bien entre sus objetivos tiene, entre otros fines, el religioso, no por ello resulta ser una iglesia y mucho menos un instituto de manos muertas. Hay más, el artículo 1 de los mencionados estatutos sociales da al traste con la noción de manos muertas del ente que ocupa al Tribunal, ya que ahí expresamente los socios han convenido en que entre los fines de la sociedad, está el religioso y el de beneficencia, y añaden que la misma puede comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar y adquirir en cualquier forma, bienes, muebles e inmuebles y en general hacer con sus bienes y recursos monetarios, todos los negocios y operaciones que las leyes permitan.

Siendo así, resulta incierta la afirmación de la demandante de que la referida SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA Y SOCIAL no puede ser parte de este juicio y que la misma sea incapaz de recibir por testamento. Así se declara.

En otro orden de ideas, el Tribunal encuentra que la cuestión comunitaria aquí planteada está establecida en el texto del documento testamentario de fecha 19/07/1989, donde se puede leer lo siguiente: “TERCERA: En caso de que no me sobreviva y al fallecer Yo, o dejar de existir los dos entonces mi patrimonio hereditario sea repartido de la siguiente manera: ... f) el 28% a la `SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL`(Religiosas Adoratrices)”(sic).

Si la cuestión se plantea de esta manera, debe dejarse ver que la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso de que el juez deduzca la existencia de otros condóminos que no han sido llamados a integrar el litis consorcio, éste, de oficio, ordenará llamarlos a tales fines.

Ahora bien, considera este Tribunal que, cuando el legislador dispuso que de oficio se integre el litis consorcio, no parte del principio de que las actuaciones que se adelantaron sin esta integración están viciadas de nulidad, dado que la misma (la integración) debe hacerse al deducir el juez la existencia de los condóminos faltantes. En otras palabras, que en el juicio de partición no se deduzca a priori la existencia de tales condóminos, no implica la nulidad del procedimiento dado que por lógica elemental lo hecho en el procedimiento por el resto de los copartícipes aprovecha al litisconsorte no llamado, conforme a las reglas de los artículos 148 y 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en rigor, no tiene una finalidad útil declarar la nulidad de lo actuado por no haber integrado el litisconsorcio con anterioridad resultando la misma evidentemente ociosa. Con fundamento en lo expuesto, se declara improcedente la nulidad solicitada. Así se decide.-

Con estribo en las razones que anteceden este Tribunal ordenará en el dispositivo de esta decisión, llamar a la SOCIEDAD DE PROTECCIÓN BENÉFICA Y SOCIAL, la cual se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/12/1951, bajo el Nº 105, Tomo 07, Protocolo 1º, a los f.d.i. el litisconsorcio necesario junto a los ciudadanos M.R.G.d.S., V.C.G.R., A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R. y E.M., sin cuyo llamado no se abrirá el procedimiento especial de partición. Así se decide.

TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO:

De la revisión exhaustiva a las actas del expediente, se pudo observar que en fecha 12/07/2005, el apoderado judicial de la ciudadana M.R.G.d.S., parte actora en el presente juicio, formalizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tacha incidental sobre la copia certificada del acto de testamento “presuntamente otorgado por L.R.d.B. de fecha 06 de septiembre de 2000, ante los Notarios Baroni Bethancourt y José Tejada Vasquez”, consignado por los apoderados de la parte demandada con escrito de fecha 28/06/2005 (pieza III, folios 149 al 151); no se observa de las actas del expediente que el prenombrado Juzgado sustanciara dicha incidencia.

No obstante ello, en vista que la presente causa se encuentra en estado de ser fallada, este Tribunal pasa a considerar previamente lo siguiente:

La parte actora proponente de la presente tacha, fundamentó la falsedad del documento testamentario en la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo 1.380 de Código Civil, que dice:

(...)Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (...)

.-

Ese acto testamentario, a decir del apoderado de la parte actora, no fue suscrito por la ciudadana L.R.d.B., debido a que sería falsa la comparecencia de dicha ciudadana. Arguye que “la parte demandada ha querido hacer creer que la ciudadana L.R.d.B. estuvo en la ciudad de REPÚBLICA DOMINICANA, en esa fecha 20 de julio de 2000 HASTA SU MUERTE EN FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2000”(sic); para probar tal hecho, hace un recuento de los documentos promovidos por él en el presente juicio, referente a los movimientos migratorios de la ciudadana L.R.d.B..

Igualmente fundamentó la tacha del documento testamentario, en que “se sorprendió al notario Betancourt maliciosamente actuando en el forjamiento de este documento, tras los graves errores de identificación de la ciudadana L.R. de Baldwin”(sic), pues el Notario en el documento afirma que es soltera y con pasaporte venezolano Nº 199.042 y cédula de identidad venezolana número 5.306.485, y que para realizar el documento debió revisar la página 2 del pasaporte donde se leen los datos de identificación de la ciudadana L.R.d.B., donde indica que su cédula de identidad es Nº 199.042 y estado civil casada, por lo que manifiesta que el Notario mintió al afirmar que tuvo el pasaporte en sus manos para identificar a la causante, e igualmente mintió al afirmar en el documento testamentario “sana de espíritu, en completo uso de sus facultades...”(sic), pues si así fuese era imposible que haya aprobado un error tan evidente y fácil de identificar de forma auditiva y visual.

Aduce además, que existe falsedad de afirmaciones tanto del Notario J.B.B. y del Dr. H.B. con relación a la capacidad para firmar de la ciudadana L.R.d.B., pues para uno la referida ciudadana estaba gravemente enferma para el mes de septiembre de 2000, que no podía firmar; en cambio para el otro sana hasta el mes de noviembre de 2000.-

Por último presentó como prueba y fundamento de la formalización de la tacha, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde la parte actora impugna el anexo 2, consignado por la parte demandada en su contestación que corresponde al documento testamentario presentado en copias simples.

Ahora bien, expuestas así las cosas, se advierte al rompe que el trámite incidental de la tacha es improcedente por las razones que de seguidas se exponen:

PRIMERA

Los apoderados de la parte demandada consignaron junto a su escrito de contestación que tuvo lugar en fecha 01/11/2002(pieza I del expediente), copia certificada con sus respectivas legalizaciones de firmas(anexo 1) y copia simple (anexo 2) del documento denominado “COMPULSA DE TESTAMENTO AUTENTICO”, es decir, que el mismo documento se produjo dos veces en un mismo acto(contestación), uno en copia certificada y otro en copia fotostática simple. Pero es que además, hubo una tercera presentación de ese mismo documento, esta vez en copia certificada y encontrándose la causa en la etapa de ser fallada.

De todos los instrumentos referidos con anterioridad, solamente fue impugnada por la parte actora la copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, “...la parte demandada consigna FOTOCOPIA SIMPLE QUE Visto DICHO DOCUMENTO presentado como anexo 2 en dicha contestación al fondo de la demanda se denomina ACTO NÚMERO 16... que contiene el Presunto nuevo testamento de la ciudadana..., a todo evento por NO ESTAR DICHAS COPIAS mencionadas CERTIFICADAS ANTE LA SECRETARIA DE ESTADO DE RELACIONES EXTERIORES DE REPÚBLICA DOMINICANA,..., DICHO LO ANTERIOR procedo en este acto a: IMPUGNAR EL TESTAMENTO NUEVO PRESENTADO.” (SIC).

De los argumentos utilizados por el apoderado actor en su escrito de impugnación del documento presentado como anexo 2 por la parte demandada en la contestación, se pudo observar que con respecto a la copia certificada del documento testamentario y presentado al juicio como anexo 1, no se utilizó motivo legal alguno para desestimar el mismo, pues la impugnación planteada se dirigió sólo contra la copia simple.

Por tanto, impugnada en tiempo hábil la copia simple, la misma quedó desechada del procedimiento como se estableció en punto anterior de esta decisión.

Lo expuesto significa que al no atacar la demandante de manera alguna el mismo documento producido con la contestación, pero esta vez en copia certificada, como es el anexo 1, el mismo quedó reconocido, pues, debió proponerse la tacha de tal documento en los días inmediatos subsiguientes a aquél en que le fue opuesto.

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad procesal para tachar un instrumento público en vía incidental:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

El supuesto de que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa está sometido a ciertas limitaciones, como ocurre en la tacha de instrumentos privados, que debe proponerse en el acto de reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o dentro de la quinta audiencia después de producido en juicio, si antes no se le hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha se proponga contra el acto mismo de reconocimiento.

En el caso concreto, el nuevo testamento fue arrimado, como antes se afirmó, en dos oportunidades distintas y en dos modalidades también distintas; primeramente, con la contestación de la demanda y en copias certificadas y simples, siendo impugnada esta última especie de copias; y luego, fue nuevamente presentado ese mismo testamento en copia certificada encontrándose ya la causa en la etapa de ser fallada, y es contra este documento presentado de último que se propuso la tacha de falsedad, por lo que fácilmente puede colegirse que encontrándose el documento en autos, debió proponerse la tacha en los días inmediatos subsiguientes a su primera consignación, sin esperar a que luego de un largo tiempo(casi 3 años) el mismo documento se presentare nuevamente a los autos encontrándose la causa en fase de decisión, porque la carga para tachar el documento presuntamente falso nace en cabeza del impugnante una vez que le ha sido opuesto el instrumento de que se trate y no se mantiene sine die por el hecho de que la norma indique que la oportunidad de tachar sería en cualquier estado y grado de la causa, pues esa indeterminación se entiende en tanto el instrumento objeto de impugnación no esté arrimado al expediente, que no es el caso de estos autos, ya que el documento supuestamente falso obra en las actas desde la época de la contestación.

El asunto expuesto ya ha sido tratado por Casación Civil, en sentencia de 16/10/1968, Gaceta Forense N° 62, segunda etapa, página 217, en la que se expresó lo siguiente:

La regla de que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa puede sufrir excepciones por voluntad del mismo legislador, como ocurre en la tacha de instrumentos privados, que debe efectuarse en el acto de reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o dentro de la quinta audiencia después de producido en juicio, si antes no se le hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo

.

Reiterando lo dicho anteriormente sobre lo demorado de la tacha formalizada, se observa que en el presente caso corre inserto a los folios 604 al 647 de la pieza II del expediente que, en fecha 15/12/2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y no así los apoderados de la parte demandada.

Siendo así, deviene lógico que la causa entró en el lapso para ser sentenciada, de conformidad con el artículo 515 del Código adjetivo, una vez verificado el vencimiento del lapso de ocho días de despacho para consignar las observaciones de los informes, acto este que constituye la conclusión de la actividad por parte de los litigantes en la primera instancia del procedimiento.

En suma, la tacha formalizada en 12/07/2005 resulta intempestiva por demorada ya que debió proponerse en los días subsiguientes a la contestación de la demanda, que lo fue en 01/11/2002 pues, el documento que se pretende tachar fue consignado en ese acto sin esperar a que la causa estuviere en la etapa de sentencia y que se consignare una nueva copia de él, porque desde el acto de la contestación hasta el día de la formalización de la tacha transcurrieron casi tres (3) años.

SEGUNDA

Guardando estrecha relación con la razón explicada precedentemente, se encuentra otra que tiene que ver con que no habiéndose propuesto la tacha contra el mencionado anexo 1 de la contestación de la demanda (testamento de la señora L.M.R.d.B.), sino contra este mismo documento pero arrimado a las actas estando la causa en la etapa de ser fallada, no procede darle trámite a la misma porque el documento consignado y no impugnado en primer término quedó lisa y llanamente aceptado por la demandante, por lo que el mismo surte plenos efectos probatorios en la presente causa como ya se declaró en punto anterior de esta decisión. Por ende, deviene ocioso el incidente.

TERCERA

Si las anteriores consideraciones no son suficientes, es de resaltar que en el sublite las partes aceptan la existencia de un juicio de nulidad de testamento, seguido por la ciudadana M.G.R. de SALVADOR, contra los ciudadanos A.R.S.R., V.C.G.R., HANS HENNIG VON DER OSTEN RIVAS y M.A.D.C.d.S., el cual cursaba para el 13/12/2002, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de auto emanado de dicho Juzgado y que aparentemente se encontraría dicho expediente en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el Nº 30044, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestaciones de la misma demandante, en escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 15/12/2004(pieza II del expediente). Esta es una razón más para despachar la improcedencia del trámite incidental de la tacha propuesta, dado que resulta inoficioso sustanciarla por cuaderno separado, debido a que el juicio de nulidad de testamento que se sigue por vía principal en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, persigue la aniquilación del testamento que es también el objetivo de la tacha.

En conclusión y según se ha explicado antes, es improcedente el trámite incidental de la tacha que ahora ocupa al Tribunal, dada su manifiesta inutilidad, pues el documento quedó aceptado por la demandante al no haberlo tachado la primera vez que le fue opuesto, luego, aun cuando se tramitara la tacha propuesta contra el documento consignado a destiempo estando la causa en estado de sentencia, el incidente sería evidentemente ocioso porque la proposición de la tacha es intempestiva por demorada y, finalmente, también es obvia la ociosidad del incidente, teniendo en cuenta que el testamento redargüido aquí de falso ha sido impugnado en juicio autónomo de nulidad, y la finalidad de ese procedimiento sería la quiebra del testamento, que de prosperar es similar al perseguido por la tacha, y en razón de todo ello se niega el trámite de aquella formalizada por la demandante. Así se decide.

V

En puntos anteriores de esta decisión se estableció que los dos testamentos que ocupan la atención del Tribunal, tienen valor probatorio mientras no exista pronunciamiento judicial que declare su nulidad. De lo expuesto deriva como conclusión lógica que se encuentra demostrada la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos M.R.G.d.S., V.C.G.R., A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R., E.M. y la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL(Religiosas Adoratrices), y con ello el carácter de condómino y cuota o proporción que le corresponde a todos éstos.

Puestas en este estado las cosas, el Tribunal encuentra que sólo resta pronunciarse respecto a la partición de los bienes que conforman el acervo de la comunidad hereditaria solicitada por la parte actora, que es el punto en el que las partes discuten arduamente la división de bienes determinados del patrimonio de la causante, dado que en el sentir de la parte demandada el testamento otorgado por la ciudadana L.M.R.d.B., en la ciudad de S.D., República Dominicana, revocó el testamento otorgado por esta misma ciudadana ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Sucre, del Estado Miranda, asunto sobre lo cual este Tribunal observa:

El testamento otorgado por la ciudadana L.M.R.d.B., ante los Notarios Públicos del Distrito Nacional, de la ciudad de S.D., Distrito Nacional, República Dominicana, en fecha 06/09/2000, cuya copia certificada y legalizada cursa a los folios 324 al 327 de la pieza I, fue otorgado ante dos notarios públicos, el Lic. José Valentino Baroni Bethancourt y el Lic. José Alberto Tejada Vásquez; estuvo presenciado por las ciudadanas S.D.L.R.P. y P.D.P.L., “testigos instrumentales requeridas al efecto”; fue escrito por el notario Lic. Baroni Bethancourt, toda vez que el texto del testamento comienza así “Yo, Licenciado JOSÉ VALENTINO BARONI BETHANCOURT... a requerimiento de la Señora L.M.R.D.B.... me ha declarado lo siguiente: Señor Notario... quiero indicarle que el motivo de solicitar su presencia es para dictarle mi testamento y/o última voluntad...” y en sus disposiciones se estableció los legados dejados por ella a cada uno de sus legatarios al indicar “PRIMERO: Lego en favor de mi sobrino A.R.S.R. los tres (3) inmuebles siguientes... SEGUNDO: Lego en favor de mis sobrinos V.C.G.R. y HANS HENNING VON DER OSTEN RIVAS, en la proporción de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de los fondos que tengo depositados en las cuentas bancarias...(sic) TERCERO: Lego en favor de la Señora M.A.D.C.D.S. todas mis prendas y todo el mobiliario que guarnece los tres apartamentos...(sic). CUARTO: Lo expuesto en el presente testamento es fiel a mi último deseo, por lo que anulo cualquier otro documento de última voluntad o testamento que yo haya suscrito con anterioridad a la fecha, con relación a los bienes legados.”.

De la lectura realizada al texto que precede, este sentenciador considera que si bien es cierto que en la cláusula cuarta del referido instrumento público la testadora estipuló que anulaba cualquier otro documento de última voluntad o testamento que hubiere otorgado con anterioridad, no es menos cierto que ella misma redujo esa nulidad a sólo lo que tuviere que ver con los bienes legados en ese segundo testamento al disponer expresamente “con relación a los bienes legados”, de donde es dable entender que el testamento otorgado en primer término se mantiene incólume con relación al resto del patrimonio de la de cujus.(Las subrayas son del tribunal).

En otras palabras, el instrumento público de fecha 06/09/2000, fue dictado por la ciudadana L.M.R.d.B., como manifestación de última voluntad para legar unos bienes específicos, mas el legado instituido en ese testamento no abarcó la totalidad de los bienes pertenecientes a la causante, pues es bien clara la disposición cuarta cuando estable: “Lo expuesto en el presente testamento es fiel a mi último deseo, por lo que anulo cualquier otro documento de última voluntad o testamento que yo haya suscrito con anterioridad a la fecha, con relación a los bienes legados”(subrayas del tribunal), por lo que no cabe duda alguna que deja a salvo el resto de los bienes que conforman el acervo hereditario, y siendo así, entre los ciudadanos M.R.G.d.S., V.C.G.R., A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R., E.M. y SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL, se impone una comunidad hereditaria en los porcentajes establecidos en el testamento registrado ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 19/07/1989, bajo el Nº11, Protocolo 4º, es decir, el 10% para la Señora E.M., un 30% para los hijos legítimos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de A.J.R. de Santana, un 30% para los hijos legítimos de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de C.M.R. de Guido y un 28% a la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL(Religiosas Adoratrices), sobre los bienes que pertenecían a la ciudadana L.M.d.B., de los que deben excluirse los bienes legados en el testamento de fecha 06/09/2000. Así se decide.

En conclusión, según las pruebas fehacientes en que se apoya la existencia de la comunidad, es decir, el documento testamentario registrado ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha 19/07/1989, bajo el Nº11, Protocolo 4º, se desprende de manera indubitable la existencia de la comunidad cuya partición se ha solicitado y así se decide.

El Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente en materia de partición de la comunidad, cualquiera que ella sea:

Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su lado el Código Civil, en materia de partición señala lo siguiente:

Artículo 768. “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Artículo 770. “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”.

Artículo 1.072. “Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho”.

De los hechos así probados se deduce que con el patrimonio dejado por la de cujus se ha formado una comunidad y que al pedir uno de los copartícipes la partición de los bienes que la integran, deben partirse tales bienes comunes en la proporción indicada en punto anterior de esta decisión, por lo que en el dispositivo de esta decisión se ordenará partir los bienes que integran el patrimonio de la finada L.M.d.B., de los que ahora deben excluirse los bienes legados en el testamento de fecha 06/09/2000. Así se decide.

No prejuzga este fallo sobre los derechos de las partes en relación con la demanda de nulidad del último testamento de la obitada L.M.d.B. y de la eventual partición de los bienes que conforman el legado realizado en esa última manifestación de voluntad, los cuales deberán dirimirse ante los órganos jurisdiccionales que conocen respectivamente de esas pretensiones de nulidad y partición, en tanto la cosa juzgada que deriva de esta última se entiende formal y no material mientras se descubran bienes comunes o así se los declaren (comunes) y por ende, objeto de división.

VI

Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición con respecto a los bienes legados por la obitada en el último testamento al no existir declaración previa de nulidad de ese instrumento;

SEGUNDO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición incoada por la ciudadana M.R.G.d.S. contra V.C.G.R., A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R., E.M. y la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL, todos identificados en puntos anteriores de esta decisión, del patrimonio de la causante, a excepción de los bienes que fueron legados en el último testamento;

TERCERO

como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR la liquidación y partición de la comunidad existente entre los litigantes en los derechos y obligaciones que componen el patrimonio de la causante, excluyendo los bienes legados en el último testamento, lo cual se realizará siguiendo los trámites establecidos en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO

EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las 11:00 horas del décimo (10º) día de despacho siguiente a la declaratoria de firmeza de esta decisión a los fines de que nombren al partidor, conforme los trámites establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición;

QUINTO

ORDENAR la citación de la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26/12/1951, bajo el Nº105, Tomo 07, Protocolo 1º, a los f.d.I. el litisconsorcio necesario conformado por M.R.G.d.S., V.C.G.R., A.L.M.R., A.R.S.R., G.J.S.R. y E.M.; líbrese compulsa;

SEXTO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, SUSPENDER el curso de la causa hasta tanto conste en autos la debida integración del litisconsorcio necesario ahí ordenado;

SÉPTIMO

sin costas para nadie;

Como este fallo se profiere intempestivo por demorado, se ordena notificarlo a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.,

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