Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: M.C., M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A., L.R.L.O. y A.M.O.d.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 5.954.295, V 4.199.602, V 4.199.564, V 5.366.356, V 5.943.745, V 5.943.746, V 7,545.121, V 7.548.382, V 9.566.109 y V 4.604.446, respectivamente.

Apoderado de la parte demandante: J.R.T., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67459 y titular de la cédula de identidad V 9.843.927.

Parte demandada: Pascualino Dinatale, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.369.085.

Apoderado de la parte demandada: J.J.C. y M.P.E., de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 44017 y 9858 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.555.590 y 3.693.361, respectivamente.

Motivo: Desalojo de Inmueble.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero del 2004, el abogado J.R.T., actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos M.C., M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A., L.R.L.O. y A.M.O.d.L., según poderes que anexa, demandó por desalojo de inmueble al ciudadano PASCUALINO DINATALE, alegando que en fecha 14 de Febrero de 1985 sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida 36 entre calles 33 y 34, N° 33-25, por el término de un año y fijaron un canon de arrendamiento de Bs.733,63, entregándole el inmueble en buenas condiciones de uso, mantenimiento y solventes de los servicios de agua, luz y aseo, ello se evidencia en contrato de arrendamiento que anexa; que desde el comienzo de la relación arrendaticia han transcurrido diecinueve (19) años aproximadamente, que el 15 de Diciembre de 1995 le propusieron al arrendatario un aumento del canon de arrendamiento a Bs. 2000,oo el cual le pareció exagerado y no aceptó; que al negarse sus representados a recibir el pago de las mensualidades, el mismo comenzó a consignar los cánones de arrendamiento inicialmente fijado, ante los Tribunales competentes, tal como se evidencia de las consignaciones que acompaña; que aunado a ello ha dejado deteriorar el inmueble, lo cual se evidencia de Inspección Judicial realizada extralitem, que acompaña, evidenciándose de tal abandono que tiene aproximadamente diez años que no lo pinta, el techo raso se encuentra totalmente destruido, el techo tiene filtraciones por todas partes, los baños no funcionan por estar las pocetas destruidas, las paredes presentan estado de descomposición, el friso está levantado en algunos sectores tiene filtraciones, tanto la fachada como las paredes presentan grietas, la cerca perimetral se encuentra deteriorada con huecos por todas partes, además los servicios de agua potable y luz fueron suspendidos por falta de pago; que al efecto el Cuerpo de Bomberos de este Estado realizó una inspección donde consideraron que el inmueble está en condiciones inhabitables que pone en peligro a los ocupantes y vecinos y recomendaron la desocupación a la brevedad posible del mismos, cuyo informe anexa; que el demandado es propietario del edificio colindante por el lado oeste de los locales arrendados, existiendo en ese edificio una panadería cuyo tanque de kerosén y los motores de las neveras se encuentran dentro de los locales arrendados, los cuales fueron allí colocados sin consentimiento de los arrendadores, cuyo tanque no tiene las condiciones mínimas requeridas para su funcionamiento y por estar cerca de los motores en cualquier momento puede causar una explosión; que de ello se evidencia que el demandado no ha actuado como un verdadero padre de familia; que en virtud de lo narrado es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es que demanda el desalojo de los dos locales referidos. Pidió el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimó la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) monto aproximado de los daños al inmueble. Señaló domicilio procesal y la dirección del demandado. Acompañó los recaudos aludidos.

El Tribunal de la causa se declaró incompetente para conocer de tal procedimiento, en razón de la cuantía y declinó la competencia en este Juzgado, a quién remitió el expediente, donde se recibió el 19 de marzo del 2004, dándosele entrada, avocándose el Juez al conocimiento de la causa y se ordenó el emplazamiento del demandado, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.

Habiendo insistido el apoderado actor en el decreto de la medida solicitada, el Tribunal decretó tal medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio.

En fecha 18 de mayo del 2004, el abogado M.P.E., actuando en representación sin poder del demandado dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda, ello en virtud de que la ciudadana A.M.O. no es propietaria del inmueble objeto de desalojo, ya que en documento reconocido en su contenido y firma, ante el Juzgado del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 843, del Libro de Reconocimientos N° 3, de fecha 25 de Noviembre de 1974, dio en venta pura y simple a todos sus hijos todos los derechos y acciones que le correspondían en los locales referidos y por lo tanto no es propietaria de los mismos; que los ciudadanos M.C.M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A. y L.R.L.O., también carecen de cualidad para intentar la demanda por cuanto el ciudadano Pascualino Di Natale no tiene ningún contrato de arrendamiento suscrito con ellos y al no existir instrumento fundamental de la acción en nombre de su representado rechaza y contradice los hechos y aduce que es totalmente contraria a derecho la acción intentada.

El apoderado actor alegó que al practicarse la medida de secuestro el demandado estuvo asistido de abogado y que igualmente es asistido de abogado cuando hace las consignaciones de cánones de arrendamiento; impugnó a todo evento dicha representación, alegando no estar ajustada a derecho la misma, esgrimiendo lo dispuesto en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 19 de la Ley de Abogados; alegó que ello faculta al abogado a la representación sin poder solo para presentación de informes o conclusiones nunca para contestar demanda y por ello la representación del referido abogado es contraria a derecho y no tienen ningún efecto por lo que pide la declaratoria de confesión ficta.

En fecha 30 de Mayo del 2004 el demandado, asistido por el abogado M.P.E. ratificó el escrito contentivo de contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio el apoderado actor promovió el mérito de los autos, en especial el carácter de arrendador que le atribuye el demandado a su corepresentada A.M.O.d.L.; solicitó las testimoniales de los ciudadanos C.P.R. y D.P., a fin de que ratifiquen el contenido del Informes del Cuerpo de Bomberos; solicitó al Tribunal requiera del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado del expediente N° 262 contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento; así como copias certificadas del expediente N° 52-95 llevado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez, donde el hoy demandado intentó regulación en contra de sus representados y al efecto consigna copia fotostática del mismo.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Como puntos previos de la decisión, debe el Tribunal analizar la cualidad e interés de la actora para intentar la demanda y del demandado para sostener el juicio y luego la confesión ficta alegada por la parte actora.

SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:

El abogado M.P.E., ejerciendo la representación sin poder del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda, por cuanto según señala A.M.O.d.L. no es propietaria del inmueble cuya desocupación demanda, por cuanto dio en venta dicho inmueble a sus hijos D.R., F.A., H.G., G.A., L.R., L.A. y L.R.L.O..

Para decidir esta defensa de la parte demandada, este Tribunal observa:

La cualidad e interés Ad Causam, tanto activa por el actor, como pasivo por el demandado, se entiende como tener aptitud de ser parte en este proceso concreto, por la posición en que se encuentra respecto a la pretensión procesal y será activa en el caso del actor y pasiva en el caso del demandado.

Alega en su contestación la parte demandada, que los demandantes NO TIENE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR LA DEMANDA que intentó, por cuanto dio en venta dicho inmueble a sus hijos D.R., F.A., H.G., G.A., L.R., L.A. y L.R.L.O..

Con respecto a este alegato, este Tribunal observa:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En la demanda, se dice que los demandantes M.C., M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A., L.R.L.O. y A.M.O.d.L., dieron en arrendamiento un inmueble y demandan a Pascualino Dinatale, para que desaloje el inmueble. Al señalarse en el libelo de la demanda que los ya mencionados demandantes dieron en arrendamiento un inmueble, cuya desocupación pretenden, se atribuyen el carácter de arrendadores.

Y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 eiusdem, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador.

Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario.

Cuando los demandantes M.C., M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A., L.R.L.O. y A.M.O.d.L., afirman en el libelo que dieron en arrendamiento un inmueble, se atribuyen el carácter de arrendadores, con lo que afirman ser titulares de un interés jurídico propio y en consecuencia tienen legitimación para hacerlo valer en juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés, que opuso la representación judicial de la parte demandada, debe ser desecha¬da y así este Tribunal lo decide.

SOBRE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER Y LA CONFESIÓN FICTA:

Alega la parte actora que al haber contestado la demanda, el profesional del derecho M.P.E., sin poder, que al practicarse la medida de secuestro el demandado estuvo asistido de abogado y que igualmente es asistido de abogado cuando hace las consignaciones de cánones de arrendamiento; impugnó a todo evento dicha representación, alegando no estar ajustada a derecho la misma, esgrimiendo lo dispuesto en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 19 de la Ley de Abogados; alegó que ello faculta al abogado a la representación sin poder solo para presentación de informes o conclusiones nunca para contestar demanda y por ello la representación del referido abogado es contraria a derecho y no tienen ningún efecto por lo que pide la declaratoria de confesión ficta.

Sobre este alegato este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada podrá además presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.

Es evidente que con esta norma, el legislador adjetivo quiso facilitar el ejercicio del derecho a la defensa. No aparece en su redacción que la misma limite a la presentación de informes y conclusiones como dice la parte demandada, pretendiendo fundamentarse en el artículo 19 de la Ley de Abogados, según el cual es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija.

La presentación de informes y conclusiones, allí prevista no constituye la presentación por el demandado sin poder, a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de la Ley de Abogados a las que debe someterse el representante sin poder, se limitan según considera el maestro A.R.R., a acreditar ante el Tribunal la condición de profesional que ostenta (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Carriles. CARACAS 2001, página 73) y al no estar discutida la condición de abogado en ejercicio de M.P.E., el alegato de la parte actora de que se desestime la contestación que presentó sin poder, declarándose la confesión ficta debe desecharse y así este Tribunal expresamente lo decide.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Pasa seguidamente el Tribunal a analizar el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, los actores M.C., M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A., L.R.L.O. y A.M.O.d.L. demandan al ya referido e identificado Pascualino Dinatale, el desalojo de dos locales comerciales, por los deterioros que dicen que el mismo demandado ha ocasionado en dichos locales.

Análisis probatorio:

Presentadas por la parte demandante.

1) Copia fotostática de documento privado, de fecha 14 de Febrero de 1985, cursante en el folio 11 de la primera pieza del expediente, a través del cual la ciudadana A.M.O.D.L., llamada arrendadora, celebró con LUBRICANTES MEGA, representada por el señor PASCUALINO DINATALI, llamado arrendatario, contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales, ubicados en la Avenida 36 entre calles 33 y 34, marcados con el N° 23-25 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por el lapso de un año, por el canon de Bs. 733,63 mensual, bajo las condiciones allí estipuladas. El original del que este instrumento es copia, no es un documento público, ni reconocido o tenido legalmente como reconocido a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.

2) Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud del ciudadano F.A.L.O., trasladándose y constituyéndose en fecha 03 de Noviembre del 2003, en la Avenida 36, entre calles 33 y 34 de Acarigua, en el inmueble distinguido con el N° 33-25, notificando de la misión al ciudadano PASCUALINO DINATALE AMBROCIO, cédula de identidad N° 5.369.085, en su condición de arrendatario del inmueble, procediendo el Tribunal a dejar constancia de: que la ubicación del inmueble es la Avenida 36 entre calles 33 y 34 N° 33-25, frente a la U.E. Ciudad de Acarigua, dividido en dos locales comerciales, uno con exhibición y venta de lubricantes para vehículos automotores, y el otro con servicio y fosa de cambio de aceite para vehículos automotores; que las paredes se encuentran en colores diferentes y en mal estado, las paredes en general están deterioradas y en mal estado, techo de zinc, con estructura de techo raso de yeso está completamente deteriorado, las puestas consistentes en dos Santamarías en mal estado y ventanas de macuto con vidrios rotos y totalmente deterioradas; que el notificado manifestó que el inmueble no posee agua potable ni servicio de luz eléctrica; que se observaron desperdicios de escombros y basura en general, piezas de carro, una estructura de metal color azul con conexión en pared lateral hacia la pared de otro inmueble; que la pared perimetral se encuentra construida con paredes de bloques en mal estado; que todas las paredes del inmueble se encuentran con filtraciones y grietas en completo mal estado; que se designó experto fotógrafo quién realizó catorce (14) tomas fotográficas que acompaña.

Aun y cuando esta inspección judicial fue celebrada con anterioridad al juicio, al practicarse la misma por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se practicó la notificación del ahora demandado y durante la causa esta inspección no fue impugnada, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de los deterioros del inmueble en el que se practicó, que es el mismo que se dice en la demanda, que le fue arrendado al ahora demandado Pascualino Dinatale y así este Tribunal lo declara.

3) Acta de Inspección por medidas de seguridad N° 64-03, elaborada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre del 2003, en el inmueble objeto de arrendamiento, donde se concluyó que dichos locales no cumplen las normas Covenín vigentes, Reglamento sobre Prevención de incendios del Decreto Presidencial N° 2195, normas sanitarias, entre otros, declarándose como un inmueble inhabitable que pone en peligro a sus ocupantes y vecinos del sector, recomendando la desocupación de personas y bienes, se ordenó la reubicación del tanque de kerosén, por cuanto en el sitio donde está no reúne los requerimientos exigidos por la Resolución N° 241 del Ministerio de Energía y Minas y la N.C. 2239. Estas instrumentales corresponden a actuaciones administrativas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Portuguesa, que no han sido impugnadas de manera alguna por la parte demandada a la que se oponen, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de un ente público que actúa en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del Principio de Legalidad y de Certeza de los actos administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que hace plena fe, así entre las partes y ante terceros y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que los locales aludidos no cumplen las normas Covenín vigentes, Reglamento sobre Prevención de incendios del Decreto Presidencial N° 2195, normas sanitarias, entre otros y que se declaró como un inmueble inhabitable que pone en peligro a sus ocupantes y vecinos del sector, recomendándose además la desocupación de personas y bienes y que se ordenó la reubicación del tanque de kerosén, por cuanto en el sitio donde está no reúne los requerimientos exigidos por la Resolución N° 241 del Ministerio de Energía y Minas y la N.C. 2239 y así este Tribunal lo declara.

4) Copia fotostática de documento reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Noviembre de 1974, bajo el N° 843, folios 64 fte., y vto., del Libro de Reconocimiento N° 3, a través del cual la ciudadana A.M.O.D.L., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a sus menores hijos: D.R., F.A., H.G., G.A., M.C., L.R., L.A., L.R., O.C. y M.J.L.O., todos los derechos y acciones que le corresponden y tienen sobre los inmuebles allí descritos. Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento reconocido, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como fidedigna y como plena prueba de que la ciudadana A.M.O.D.L., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a sus menores hijos: D.R., F.A., H.G., G.A., M.C., L.R., L.A., L.R., O.C. y M.J.L.O., todos los derechos y acciones que le corresponden y tienen sobre los inmuebles allí descritos, que son los locales cuya desocupación se demanda, por constar así en el texto de estas instrumentales y así este Tribunal lo declara.

5) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de fecha 15 de Marzo de 1995, bajo el N° 26, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 6to. Primer Trimestre, a través del cual el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta de terreno inserto en el libro llevado por la Sindicatura Municipal, bajo el N° 211, folio 123 del año 1966, cuyo contenido allí transcribe, y anexa copia del plano del inmueble. Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de su original que es un documento registrado, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como fidedigna y como plena prueba de que el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta de terreno inserto en el libro llevado por la Sindicatura Municipal, bajo el N° 211, folio 123 del año 1966, cuyo contenido allí transcribe, y anexa copia del plano del inmueble, por constar así en el texto de estas instrumentales y así este Tribunal lo declara.

6) Copia fotostática de actuaciones levantadas por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, contentiva de:

  1. Boleta de Notificación de la Resolución Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 1995, a nombre de Pascualino Di Natali, por el procedimiento de regulación de alquileres del inmueble situado en la Avenida 36 entre calles 33 y 34 N° 52-2, Acarigua – Portuguesa, iniciado por dicho ciudadano en su carácter de inquilino, donde se evidencia que por Acto Administrativo del 23 de Noviembre de 1995 se fijó como canon de arrendamiento la suma de Bs. 17.833,43 mensuales.

  2. Resolución de fecha 23 de Noviembre de 1995, donde se fijó el canon de arrendamiento mencionado.

Estas copias corresponden a actuaciones administrativas de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que no han sido impugnadas de manera alguna por la parte demandada a la que se oponen, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de un ente público que actúa en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del Principio de Legalidad y de Certeza de los actos administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que hace plena fe, así entre las partes y ante terceros y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que por Resolución Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 1995, a nombre de Pascualino Di Natali, por el procedimiento de regulación de alquileres del inmueble situado en la Avenida 36 entre calles 33 y 34 N° 52-2, Acarigua – Portuguesa, iniciado por dicho ciudadano en su carácter de inquilino, se fijó como canon de arrendamiento la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.833,43) mensuales y así este Tribunal lo declara.

En estas instrumentales aparece que el procedimiento de inquilinato al que se refieren las mismas, lo intentó el aquí demandante Pascualino Dinatale, contra la “SUCESIÓN LOYO ORTIZ” y siendo las propietarias del inmueble, según alega el demandado en su contestación y según consta en la copia del documento a través del cual la ciudadana A.M.O.D.L., dio en venta tales inmuebles, las aquí codemandantes, D.R., F.A., H.G., G.A., M.C., L.R., L.A., L.R., O.C. y M.J.L.O., se aprecian además estas instrumentales como plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia, en la que el arrendatario es el aquí demandado Pascualino Dinatale y las arrendadoras las ya mencionadas D.R., F.A., H.G., G.A., M.C., L.R., L.A., L.R., O.C. y M.J.L.O. y así este Tribunal lo declara.

7) Testimonial del ciudadano D.P., quién al serle puesto a la vista el documento agregado a los folios 32 al 34, alegó que lo ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del informe que se le leyó; y al ser interrogado por su promovente, respondió: que se trasladó hasta esa dirección a los fines de practicar la inspección solicitada por el ciudadano F.A.L.O.; que el informe que se encuentra agregado al expediente y que ratifica fue elaborado por él.

Tal ratificación es innecesaria, por no ser las actuaciones documentos privados emanados de terceros, a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada aportan para la decisión de la causa y se desechan como carente de valor probatorio y así se establece.

8) Copia fotostática certificada de actuaciones cursantes ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, relacionadas con la solicitud de regulación de alquiler del inmueble objeto del presente juicio.

Estas copias corresponden a actuaciones administrativas de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que no han sido impugnadas de manera alguna por la parte demandada a la que se oponen, ni hay prueba que desvirtúe lo allí señalado y al emanar de un ente público que actúa en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del Principio de Legalidad y de Certeza de los actos administrativos, por lo que es asimilable a un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que hace plena fe, así entre las partes y ante terceros y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que por Resolución Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 1995, a nombre de Pascualino Di Natali, por el procedimiento de regulación de alquileres del inmueble situado en la Avenida 36 entre calles 33 y 34 N° 52-2, Acarigua – Portuguesa, iniciado por dicho ciudadano en su carácter de inquilino, se fijó como canon de arrendamiento la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.833,43) mensuales y así este Tribunal lo declara.

Las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que las remitió en por haberlo solicitado este Tribunal, en virtud de los informes promovidos por la parte actora, emanan de un funcionario con facultades para darles fe pública, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como plena prueba de que el aquí demandado Pascualino Dinatale, consignaba a favor de la aquí codemandante A.M.O.d.L., las cantidades correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los locales que se describen en la demanda, por lo que son además plena prueba de que también formaba parte de la relación arrendaticia, la mencionada ciudadana A.M.O.d.L. y así se declara.

Finalmente para decidir, este Tribunal observa:

Está demostrada la existencia de una relación arrendaticia, entre las aquí demandantes M.C., M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A., L.R.L.O. y A.M.O.d.L. como arrendadoras y el aquí demandado Pascualino Dinatale. Además está demostrado el deterioro del inmueble arrendado y que el mismo se declaró como un inmueble inhabitable que pone en peligro a sus ocupantes y vecinos del sector, recomendándose además la desocupación de personas y bienes y que se ordenó la reubicación del tanque de kerosén, lo que se ajusta a la causal de desalojo prevista en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda debe prosperar y así se señalará en la dispositiva del fallo.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes M.C., M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A., L.R.L.O. y A.M.O.d.L., opuesta por la parte demandada, CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble, intentaron mediante apoderado los M.C., M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A., L.R.L.O. y A.M.O.d.L., contra el ciudadano Pascualino Dinatale, también identificado.

En consecuencia, SE CONDENA al demandado, Pascualino Dinatale, ya identificado, a entregarle a los demandantes, ciudadanos M.C., M.J., F.A., D.R., H.G., G.A., L.R., L.A., L.R.L.O. y A.M.O.d.L., también identificados, un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida 36 entre calles 33 y 34, N° 33-25 en esta ciudad de Acarigua y así este Tribunal lo decide.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado en costas, por haber resultado totalmente vencida.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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