Decisión de Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil cuatro.

194º y 145º

Por recibido, désele entrada, fórmese expediente y el curso de Ley correspondiente.

Mediante formal escrito de fecha 11 de agosto del año en curso, presentado por la ciudadana A.M.T.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.033.973, educadora, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por los abogados ORANGEL BOGARIN y J.M.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60.946 y 58.087 respectivamente, ejerce, ante este Tribunal, en sede Constitucional, acción de a.c. en contra de las ciudadanas ODA NUÑEZ DE PEÑA, A.A.D.V. y B.D., en su condición de Jefe de la Zona Educativa, la primera, Jefe de Personal de la Zona Educativa, la segunda y Jefe de la Oficina de Educación de Adultos, la última, a cuyo efecto denunció la violación de derechos al trabajo, consagrado en el artículo 87, en concordancia con los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo denuncia la violación de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, referidos a la estabilidad del docente.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la accionante:

Que ingresó a trabajar para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha enero de 1990.

Que, durante el año escolar 2001 y 2002 le fueron asignadas 14 horas de clase en el Liceo Nocturno Aricagua, las cuales cobraba por nomina del Liceo A.E.B., desempeñando el cargo de profesora por horas, cargo que desempeñó por el lapso de 2 años de manera ininterrumpida.

Que, a partir del mes de enero de 2004, de manera arbitraria les fueron “quitadas” las 14 horas asignadas, y sin explicación alguna fue suspendida de nomina.

Que, en distintas oportunidades se ha dirigido personal y verbalmente ante la Directora de la Zona Educativa del estado Mérida y a la licenciada Angela de Vásquez, Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Mérida, así como a la ciudadana Jefa de la Oficina de Educación de Adultos adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, obteniendo como respuesta que esas horas se “las quitaron y que me -se- quedara tranquila”.

Por lo cual, considera la recurrente que dicha actuación presuntamente por parte de la Directora de la Zona Educativa del estado Mérida, ciudadana ODA NUÑEZ DE PEÑA, de la Jefe de Personal, ciudadana A.N.A.D.V., y la ciudadana B.D., quien funge como Jefe de Educación de Adultos de la Zona Educativa del estado Mérida, resulta -a su juicio- una desmejora en su condición laboral y económica, y viola sus derechos garantías Constitucionales, como lo son el Derecho al Trabajo y de la garantía de Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, consagrados en los artículos 87, en concordancia con los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

Por lo tanto, solicita:

La restitución de la situación jurídica infringida, esto es, se ordene la restitución inmediata de las horas que le fueron “quitadas” en el cargo desempeñado como profesora por horas, así como al pago de los salarios correspondientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la acción de amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De conformidad con esta disposición los tribunales competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción.

En el caso de autos tenemos, la ciudadana A.M.T.D.M., quien presta sus servicios como docente a la Zona Educativa del estado Mérida, interpuso ante este Tribunal, acción de tutela constitucional contra la actuación por parte de la Directora de la Zona Educativa del estado Mérida, ciudadana ODA NUÑEZ DE PEÑA, de la Jefe de Personal, ciudadana A.A.D.V., y B.D. en su condición de Jefe de Educación de Adultos de la Zona Educativa del estado Mérida, al suprimirle de manera arbitraria las 14 horas de clase asignadas en el Liceo Nocturno Aricagua, las cuales cobraba por nomina del Liceo A.E.B., y sin explicación alguna fue suspendida de nomina, es decir, que la pretendida violación de los derechos constitucionales denunciados, se le imputan supuestamente a actuaciones provenientes de la administración pública nacional, concretamente señalándose como órgano o agente perturbador, a la Directora y Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado Mérida, así como a la Jefe de Educación de Adultos de la misma Zona Educativa, por lo que resulta forzoso concluir, que el orden competencial llamado a conocer y decidir es el contencioso-administrativo, por tratarse de una contención contra la administración pública, donde se cuestiona su accionar.

En efecto, ha señalado la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa e igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de las acciones de amparo intentadas en forma autónoma, se determina en función del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega y en razón del órgano del cual proviene el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los referidos derechos constitucionales, puesto que tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, y por cuanto se imputan supuestas lesiones a los derechos constitucionales por actuaciones provenientes de la Zona Educativa del estado Mérida, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en la persona de su directora, jefe de división de personal y jefe de educación de adultos, ciudadanas ODA NUÑEZ DE PEÑA, A.A.D.V. y B.D., respectivamente, el Tribunal competente para conocer en Primera Instancia en el caso de marra resulta el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES con sede en la ciudad de Barinas, y así se establece.

Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el artículo 7 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al cual se hizo referencia ut supra, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el artículo 9 eiusdem, en el sentido que, cuando el hecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado el 27 de octubre del 2.000 en sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U.:

“...la acción de a.c. podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este M.T. realizar las siguientes consideraciones.

Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”

“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte...”

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente acción de amparo, ordenándose, que una vez dictado el fallo correspondiente, será consultado en el término de 24 horas siguientes, con el tribunal de la primera instancia declarado competente supra. Y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ADMITE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M.T.D.M., contra las ciudadanas ODA NUÑEZ DE PEÑA, A.N.A.D.V. y B.D. en su condición de Directora y Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado Mérida, las dos primeras y Jefe de Educación de Adultos de la misma Zona Educativa, la última.

ORDENA:

  1. Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo con sus respectivos anexos y del presente auto.

  2. Citar mediante oficio con acuse de recibo a las ciudadanas ODA NUÑEZ DE PEÑA, A.N.A.D.V. y B.D. en su condición de Directora y Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado Mérida, las dos primeras y Jefe de Educación de Adultos de la misma Zona Educativa, la última, presuntas agraviantes, para que comparezcan por ante este Juzgado en el Tercer día hábil siguiente a la última citación a las once de la mañana (11:00 a.m.), a excepción de los días sábado y domingo, a los fines que se lleve a efecto la Audiencia Oral y Pública de Amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo con su orden de comparecencia al pie de la misma y, hágase entrega al alguacil a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la citación.

  3. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole al mismo copia fotostática certificada del escrito de acción de a.c., sus respectivos anexos y el auto de admisión.

Cópiese y Publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Dra. M.A.Q.

LA SECRETARIA

Abg. Sonia Torres O.

En la misma fecha se le dió entrada bajo el No. 26.503. Se libraron oficios No. 0830-682 a la ciudadana Oda Nuñez de Peña, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Mérida, No. 0830-683 a la ciudadana A.A.d.V., Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida, y No. 0830-684 a la ciudadana B.D., Jefe de Educación de Adultos de la Zona Educativa del Estado Mérida, presuntas agraviantes. Igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio No. 0830-685 para el ciudadano Procurador General de la República. Se expidieron copias para su archivo.

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