Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito en la cual los ciudadanos M.P.P., A.R.R.C. y E.T.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.911.615, 11.594.108 y 15.108.323 respectivamente, abuela materna y progenitores respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Amita Abreu, calle 3, casa Nº 3, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, el segundo en la Urbanización La Caruceña, sector 1, esquina de la calle 3, casa Nº 2, Barquisimeto, Estado Lara y la tercera en la calle 23 entre 27 y 28 casa Nº 2748, Barquisimeto, Estado Lara, quienes en presencia de la Fiscal Auxiliar séptima suscribieron acta, en el cual los padre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13 y 12 años de edad actualmente, manifestaron su deseo de que sus hijos continúen bajo los cuidados de su abuela materna, según se evidencia de acta levantada, la cual anexan, ya que es ella quien los representa en todos sus actos y que desde sus primeros años de vida y hasta la actualidad se encuentran viviendo en el hogar de la abuela materna. Por tales razones la representación Fiscal a los fines de garantizar la estabilidad emocional y la integridad Física de los hermanos R.C., es por lo que solicita se canalice LA Colocación Familiar a favor de la ciudadana M.P.P., abuela materna, todo de conformidad los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ella los a tenido siempre bajo sus cuidados. Señaló sus medios probatorios.

Acompañó a su solicitud, Acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde consta que los padres de los adolescentes de autos, le hicieron entrega voluntaria de ellos a la abuela materna, copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos.

En fecha 01/10/2007 se le dio entrada y por auto de fecha 09 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud de Colocación Familiar y se acordó emplazar a los padres biológicos de los adolescentes de auto, ciudadanos A.R.R.C. y E.T.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Oír la opinión de los adolescentes de autos y de la abuela materna, ciudadana M.P.P., requerir al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal las evaluaciones correspondientes, y se dictó colocación familiar temporal a favor de los adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró boletas, oficio y exhorto al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

A los folios 18 y 19 del expediente corren insertas declaraciones de los adolescentes de autos, quienes manifestaron su deseo de continuar viviendo con su abuela M.P..

De los folios 20 al 30 del expediente corre inserto exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Estado Lara, debidamente cumplido.

A los folios 32 y 33 del expediente corren insertas actas, en la cual se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, los ciudadanos A.R.R.C. y E.T.C.P., padre de los adolescentes de autos, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

Al folio 34 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde solicita se inste al equipo multidisciplinario a presentar el informe integral solicitado en el presente juicio.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se acordó ratificar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a fin de que remitan el informe integral solicitado.

A los folios 38 al 42 del expediente, cursa informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado al entorno familiar de los adolescentes de autos, donde en sus recomendaciones manifiestan que no existe impedimento social ni psicológico en la solicitante y vista la identificación de la abuela materna y los adolescentes, se sugiere otorgar la Colocación Familiar a la ciudadana M.P..

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, en la presente causa para el día 23 de julio de 2008 a las 10:00am. Se notificó a las partes y al Ministerio Público de la realización del mismo.

Siendo el día 23 de julio de 2008, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., La Secretaria de Despacho Abg. R.V., de la solicitante ciudadana M.P.P., E.T.C.P. y A.R.R.C., padres biológicos de los adolescentes de autos y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se declaró abierto el debate se le concedió el derecho de palabra a los padres de los adolescentes de autos, seguidamente la Representación Fiscal procedió a presentar las pruebas documentales y procedió la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporar a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por las partes, y se le concedió un lapso de 10 minutos para que expusieran sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la cual se prueba en forma inequívoca que los adolescentes antes mencionados son hijos de los ciudadanos E.T.C.P. y A.R.R.C., en virtud de que las referidas copia son documentos públicos, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda no comparecieron los ciudadanos E.T.C.P. y A.R.R.C., padres de los adolescentes de autos, pero en el acto oral de evacuación de pruebas ambos comparecieron y les fue oída su opinión así la madre manifestó: “Estoy de acuerdo en que mi mamá se le otorgue la colocación familiar de mis dos hijos, ya que ellos siempre han estado con ella, ellos estudian en Yaritagua y están acostumbrados a ella, yo los ayudo con lo que ellos necesitan, ellos pasan las vacaciones escolares conmigo, y los visito todos los fines de semana o ellos a veces van a mi casa, además con mi mamá ellos se sienten muy bien”. Seguidamente se oyó la opinión del padre quien expuso: “ Por mi situación de trabajo, ya que soy militar activo y trabajo en zonas fronterizas donde permanezco por el lapso de seis meses por ocho días de permiso, no puedo tener el cuidado de mis dos hijos, criarlos y educarlos, estoy de acuerdo en que se le otorgue la Colocación Familiar a la abuela materna, ya que es la persona que siempre ha estado con mis hijos, ella los ha criado y educado”.

TERCERO

Oída la opinión de los adolescentes de autos, ambos manifestaron su deseo de continuar viviendo con su abuela M.P., porque ellos viven con ella desde hace muchos años que sus padres se separaron.

CUARTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 23 de julio de 2008, se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., la Secretaria Acc de Despacho Abg. R.V., de la solicitante, padres biológicos de los adolescentes de autos y de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; Se declaró abierto el debate y procedió la Juez Unipersonal N° 2, Abg. E.M.N., incorporar a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, incorporándose a la misma el acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 10-10-2006, donde los ciudadanos M.P.P., E.T.C.P. y A.R.R.C., abuela y padres biológicos de los adolescentes de autos, acordaron que los adolescentes estuvieran bajo los cuidados de la abuela materna. Dicha acta se valora como documento público, por cuanto fue hecho ante un funcionario autorizado para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales fueron plenamente valorada, en el primer particular.

Así mismo se incorporó las declaraciones emitidas por los adolescentes de autos, las cuales no son apreciadas como pruebas, pero serán tomadas en cuenta por quien juzga al momento de dictar la dispositiva del presente fallo.

Igualmente fue presentado para su incorporación el resultado del informe integral realizado a la abuela materna y solicitante de la presente colocación familiar, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto al área físico-ambiental que la solicitante y los adolescentes, viven en una vivienda tipo rural, la cual es propia de la solicitante, construida con paredes de bloques frisados, techo de acerolit una parte de la casa y la otra parte de abestro, piso de cemento, está dividida en tres habitaciones separadas por cortinas una sala de baño, comedor, cocina, , sala, porche, garaje y un patio pequeño, cada espacio se encuentra bien utilizado, cuenta con todos los servicios públicos. El área físico-ambiental es favorable para el crecimiento y desarrollo del bienestar de los adolescentes en estudio, el mobiliario es bueno y se encuentra en buen estado de conservación. En cuanto al orden y aseo en el hogar es objetable. En el aspecto socio-económico, los gastos y las necesidades del hogar están cubiertos por los ingresos de la ciudadana M.P. y su hija la madre de los adolescentes de auto. En cuanto al informe psicológico de la solicitante la ciudadana M.P., arrojo como resultado, ser una persona con curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros normales, emocionalmente estable, de reacciones ajustadas a la estimulación, se muestra identificada con su rol y fuerte apego hacia sus nietos. En el área de las relaciones interpersonales se muestra introvertida, tendencias de falta de confianza en el contacto social lo que dificulta su interacción. Proyecto de vida con relación a los adolescentes de autos, manifestó su deseo de mantener a los niños bajo sus cuidados argumentando que ellos la reconocen como mamá dado el tiempo que tienen viviendo juntos y siendo que la señora MIRIAM es quien ha asumido la crianza de sus nietos, quiere que estudien y crezcan sanos. En cuanto al informe psicológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el mismo presentó curso de pensamiento e ideación acorde a su grupo etario, procesamiento cognitivo predominantemente concreto, evidencia emocionalmente estable, identificado y relacionado con su actual grupo familiar, compuesto por su abuela un tío. En cuanto a las relaciones interpersonales se muestra como un joven introvertido, temeroso de dar sus puntos de vista, si no observa un ambiente familiar. La opinión del adolescente en relación a la decisión, el mismo manifestó su deseo de quedarse a vivir con su abuela. En cuanto al informe psicológico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la misma presentó curso de pensamiento e ideación acorde a su grupo etario, evidencia emocionalmente estable, identifica e involucra positivamente con su familia actual, manifestando afirmaciones de cariño hacia la abuela MIRIAM. En cuanto a las relaciones interpersonales se muestra como una joven extrovertida con facilidad para interactuar con su grupo de pares y con adultos. Su opinión en relación a la decisión, es que quiere a su mamá ERIKA, pero está acostumbrada a vivir con su mami MIRIAM, por que ella fue la que la crió y siempre ha estado con ella. Conclusiones y Recomendaciones señalan las profesionales que no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y vista la identificación de la abuela materna y los adolescentes, se sugiere otorgar la colocación familiar a la ciudadana M.P..

En virtud de que dicho informe integral, ilustra al Juez sobre la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para los adolescentes de autos, se tomarán en consideración a la hora de dictar el fallo correspondiente.

SEXTO

La parte solicitante a través de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó en sus conclusiones, que de las pruebas documentales aportadas se constata que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran desde hace mas de diez años bajo los cuidados de la abuela materna, encontrándose en un domicilio diferente al de los padres biológicos, pues se encuentran domiciliados en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, donde se encuentran cursando estudios de primaria y secundaria respectivamente, en tal sentido considera la Representación Fiscal que es evidente la necesidad del otorgamiento de la Colocación Familiar a favor de la ciudadana M.P.P., por ser ella quien los representa en todos los actos de la vida civil y quien le presta los cuidados básicos necesarios para el desarrollo integral. Requiriendo se declare Con Lugar la solicitud interpuesta. Seguidamente fue oída la opinión de la madre de los adolescentes de autos quien solicitó se declare con lugar la presente colocación familiar hecha por su madre, por cuanto sus hijos han vivido con ella desde su nacimiento y ellos están acostumbrados a vivir con ella, aún cuando ella está pendiente, los visita y ayuda económicamente. Oída las conclusiones del padre el mismo solicitó se declare con lugar la solicitud de colocación familiar solicitada por la abuela materna de sus hijos, ya que ellos siempre han vivido con ella y él en los actuales momentos no los puede tener por razones de trabajo.

SEPTIMO

El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo tanto el Juez debe confiar la Custodia a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los adolescentes sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se decide.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA la ciudadana M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº. 3.911.615, abuela materna de los adolescentes de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección física de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes desde que sus padres se lo dejaron con el consentimiento de ellos ciudadanos E.T.C.P. y A.R.R.C., y ha sido esta la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que los adolescentes necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de los adolescentes y los padres biológicos manifestaron, que están de acuerdo que la abuela materna ciudadana M.P.P., tenga a sus nietos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo sus cuidados, e igualmente los adolescentes manifestaron su deseo de continuar viviendo bajo los cuidados de su abuela materna.

DESICIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a que se le brinde Protección, afecto y educación la COLOCACION FAMILIAR de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo la Responsabilidad de Crianza de su abuela materna, ciudadana M.P.P., quien es venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.911.615, y domiciliada en la Urbanización Amita Abreu, calle 3, casa Nº 3, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien los adolescentes han compartido desde su nacimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un días (31) del mes de julio de 2008, años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. R.V..

Exp. N° 10738/07

EMN.-

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